JEP - AV Dra Reinere Jaramillo Sentencia SARV ST 001 13 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Reinere Jaramillo Sentencia SARV ST 001 13 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 1501339-74.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: JAIRO RODRIGUEZ VENEGAS
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD
ACLARACION DE VOTO AL FALLO ST001 DE 2022
Bogotá, enero 19 de 2022. Con el respeto acostumbrado por mis compañeros de Sección, de la manera más cordial procedo a poner de presente por escrito aquello que fue expresado en el contexto de la discusión y aprobación del fallo de tutela de segunda instancia, dentro de la acción constitucional promovida a favor del ciudadano Jairo Rodríguez Venegas. Reitero que comparto la decisión adoptada en este asunto a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia, proferido por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al constatarse vulneración al derecho de defensa que como compareciente forzoso debe garantizarse desde que se asume el conocimiento del proceso penal en el cual soporta medida restrictiva de la libertad, así como que, en principio, no se advierte la vulneración del derecho al Juez natural que ha sido objeto de reproche por el accionante quien considera que la Jurisdicción Especial para la Paz no debe conocer de sus procesos, sino la justicia penal ordinaria.
No obstante lo anterior y como lo expresé en el debate surtido al interior de la Sección, existe precariedad en la información con la cual se adoptaron las decisiones cuestionadas por el accionante y la misma acción de tutela, frente a las cuales dada la naturaleza de los derechos involucrados, tanto del señor Rodríguez Venegas como de las víctimas, es preciso documentar y evaluar para que no exista duda alguna sobre la competencia de la JEP y no se reincida en afectaciones al derecho que fue finalmente amparado. Así las cosas, me referiré en su orden al ámbito personal de competencia para los miembros de Fuerza 1 Pública y posteriormente al ejercicio de la defensa técnica y su necesaria continuidad al producirse el cambio de jurisdicción.
I. El ámbito personal de competencia relacionado con miembros de la
Fuerza Pública.
1. El A.L.1 de 2017 en su artículo transitorio 21 referido al tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública, dispone que dicha normatividad es aplicable “únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”
2. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP dispone en relación con el ámbito de competencia personal que “el funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado” y en lo que corresponde a este asunto: “La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP. PARÁGRAFO 1o. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la 2
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Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.” (Destacado al citar)
3. La normatividad no deja duda sobre causa que motiva la calidad de compareciente obligatorio para los miembros de la Fuerza Pública y es justamente la posición de garante que ostentan dichos funcionarios en el ejercicio de su función.
4. En ese orden no todo ex miembro de la Fuerza Pública es destinatario de la normatividad transicional y por ende sus conductas no necesariamente son de competencia de la JEP. Se requiere acreditar que la persona cuya situación se ponga en conocimiento de esta jurisdicción haya sido miembro activo de la Fuerza Pública a la época de ocurrencia de los hechos criminales que deben guardar relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
5. Revisadas las actuaciones surtidas ante las accionadas, así como en este trámite de acción de tutela, encuentro que dicha constatación, esto es, la verificación de los actos administrativos a partir de los cuales se afirme las épocas en que el considerado hasta ahora como compareciente forzoso haya sido miembro activo
de la Policía Nacional, no se realizó. Veamos: a. En Resolución 702 de 22 de febrero de 2021 por medio de la cual se asumió conocimiento del proceso penal seguido en contra del aquí accionante, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) al referirse a los hechos
de la investigación penal seguida en contra de Rodríguez Venegas, destacó que se atribuye a dicha persona haber formado parte de un grupo armado ilegal, indicando que el asunto “ hace parte del caso denominado Los Doce Apóstoles” y al realizar el análisis del ámbito personal de competencia dio por sentado que es un compareciente forzoso a partir de la decisión adoptada por la Fiscalía 253 delegada ante los Jueces penales del Circuito de Bogotá que remitió por competencia el asunto, para lo cual citó apartados de dicha pieza procesal: …Se trata de Jairo Rodriguez Venegas pensionado de la Policía Nacional como suboficial. De conformidad con la hoja de vida del señor Rodríguez Venegas se desempeñó como comandante de la SUBSIJIN del departamento de policía de Yarumal (Antioquia). b. En resumen, en aquella decisión que acepta la competencia de la JEP, la SDSJ no constató a través de actos administrativos lo dicho por la Fiscalía 3 dando por sentado que el ámbito personal se satisface por haber pertenecido a la Policía Nacional, cuando a mi juicio debió verificarse la fecha de su desvinculación a la Fuerza Pública, para una vez cotejadas las fechas de ocurrencia de los hechos endilgados a éste ciudadano, poder tener por probado el ámbito personal de competencia como compareciente forzoso. c. En la Resolución 2476 de 24 de mayo de 2021 que negó recurso de reposición propuesto por el accionante la SDSJ se refirió a aspectos generales relacionados con la comparecencia obligatoria1, sin que se ocupara de la verificación que corresponde en relación con el señor
Rodríguez Venegas quien se niega a aceptar como su Juez natural a esta a jurisdicción, aspectos que demandaban reafirmar la competencia a través del análisis de la prueba documental que considero imprescindible para determinar sin lugar a dudas la calidad de compareciente obligado. Por el contrario, la SDSJ sin indicar con precisión las razones que le llevaron a pensar que el accionante pertenecía a la Fuerza Pública para la época de ocurrencia de los hechos investigados, la SDSJ, concluyó:
27. Por otro lado es del caso resaltar que, debido a que se trata de un miembro de la fuerza pública, el procesado es un compareciente obligatorio de esta Jurisdicción y en esa medida los delitos presuntamente cometidos en el contexto del conflicto armado son competencia de la JEP, con lo cual no es posible aceptar su solicitud de desistimiento y su deseo de no comparecer ante la jurisdicción.
d. En la Resolución 3374 de 14 de julio de 2021 en la cual se negó la concesión recurso de apelación, la SDSJ no se refirió a este punto de hecho y de derecho, en tanto lo allí resuelto fue estrictamente procesal. e. En el Auto TP SA 947 de 28 de septiembre de 2021, por medio del cual la Sección de Apelación confirmó la Resolución 3374 de la SDSJ nada se dijo sobre el particular, entre otras razones por no ser tema de debate.
6. Si bien es cierto este aspecto no fue objeto de la tutela que se desató en la sentencia ST 001 de 2022, considero que la SAR debió pronunciarse sobre el
mismo al amparar los derechos del accionante, en tanto es imprescindible para el trámite que haya de ajustarse a las plenas garantías, que se tenga la total certeza de la condición de miembro activo de la Fuerza Pública para la época de ocurrencia de los hechos que se le endilgan, en tanto de ello depende la calidad 1 Ver apartados 23 a 25 de la Resolución 2476 de 24 de mayo de 2021. 4
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II. La defensa técnica y el cambio de jurisdicción.
7. La SAR amparó el debido proceso de Jairo Rodríguez Venegas por violación del derecho de defensa, al considerar que dicha garantía debe verificarse desde el momento en que la JEP asume la competencia para conocer del proceso penal que se venía adelantando en su contra por parte de la justicia ordinaria, bajo la cuerda de la ley 600 de 2000.
8. En ese orden, constatada la existencia de un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del derecho a la defensa no saneable, la SAR decidió dejar sin efecto todo lo actuado a partir de los actos de notificación de la Resolución No. 702 del 22 de febrero de 2021 en la cual la SDSJ asumió conocimiento del proceso seguido contra el señor Jairo Rodríguez Venegas, ordenando requerirlo para que indique si carece de recursos para designar abogado defensor, caso en el cual se proveerá el mismo por parte del SAAD.
9. Comparto como lo expresé al iniciar mi escrito de aclaración de voto, que en
efecto, se presentó una vulneración al derecho de defensa y que la forma para hacer efectiva la garantía desconocida al accionante, es la invalidación de lo actuado y proceder a la notificación de la decisión que asume conocimiento por parte de la SDSJ a la defensa del señor Rodríguez, y es allí donde quiero llamar la atención sobre la falta de información y observancia del respeto por el derecho de defensa que pudo incidir en el yerro.
10. En efecto, esta actuación llega a la Jurisdicción por remisión que realizara la Fiscalía 253 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá. Según la Resolución 702 de 22 de febrero de 2021, ante dicho funcionario se habían surtido las siguientes etapas procesales: a) apertura de instrucción y vinculación mediante indagatoria ; b) diligencia de indagatoria rendida los días 25 y 27 de febrero de 2018; c) definición de situación jurídica mediante resolución de 4 de septiembre de 2018 en la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia; d) cierre parcial de la investigación de 9 de mayo de 2019 y e) ante la petición del Ministerio Público se remitió el proceso a la JEP a través de auto de 2 de septiembre de 2019.
11. En el trámite surtido bajo la cuerda procesal de la ley 600 de 2000 se adquiere la calidad de sujeto procesal desde la vinculación mediante indagatoria2 y a 2 Art. 126 ley 600 de 2000 5 efecto de garantizar la defensa del sindicado, es imperioso que le asista un
defensor de confianza o de oficio3, cuya designación se entenderá realizada “hasta la finalización del proceso”4.
12. Fluye de lo anterior que en la etapa procesal agotada por la justicia ordinaria se practicaron diligencias y se tomaron decisiones que afectan derechos fundamentales en las cuales se presume que se respetaron las garantías procesales del señor Rodríguez Venegas, siendo fundamental el derecho de defensa, en tanto el accionante alega el desconocimiento de dicha garantía en los trámites ante la JEP y no antes.
13. Ello implica que ante la justicia ordinaria pudo tener asistencia técnica que es desconocida por la SAR y por lo visto por la SDSJ, siendo necesario verificar en el expediente remitido, al cual no tuvo acceso a esta Magistrada, quien venía realizando la defensa del señor Jairo Rodríguez Venegas; si se trataba de un defensor o defensora de confianza o del sistema de defensa pública y si eventualmente se produjo renuncia a la defensa porque de no ser así, el cambio de jurisdicción no es causal de terminación del poder y en ese orden, implica para la accionada verificar que se surtan las notificaciones a que haya lugar con el defensor del justiciable y si este ha declinado en la defensa, proceder sí a solicitar al ciudadano que indique si tiene defensor de confianza o si requiere de la asistencia a través del SAAD.
En estos términos dejo plasmadas las razones que motivaron mi decisión de aclarar el voto frente a la decisión adoptada en este asunto. Saludos fraternos, REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA Magistrada 3 Artículo 127 ibídem 4 Artículo 129 ibídem 6