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JEP - AV Dra-Sandra-Gambo Auto TP-SA-947 24-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gambo Auto TP-SA-947 24-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 947 DE 2021

DESCRIPTORES: DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA -el poder punitivo no puede actuar legítimamente sino bajo las contenciones que emergen, entre otros, de los derechos a un debido proceso y a la defensa técnica; -debe ser real y efectiva; -su relación con el principio de igualdad ante la ley y los tribunales.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 947 DE 2021

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto al Auto TP-SA 947 de 20211. RESUMEN De manera consistente con la que ha sido mi postura respecto al desconocimiento de la garantía a la defensa técnica y que, además, ésta goce de eficacia cuando la hay, como expresión del derecho al debido proceso en trámites ante la JEP, en esta ocasión mantengo mi distancia respecto de la postura de la mayoría de la Sección, referidas en afirmar que no es necesaria dentro del trámite de beneficios provisionales, pues considero que son argumentos no correspondientes con el propósito de un Estado Social de Derecho.

LA DEFENSA TÉCNICA DEBE RECONOCERSE COMO UN DERECHO EN LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

1. Numerosos votos disidentes me han concitado la peculiar y restrictiva visión de la Sección de Apelación mayoritaria sobre el derecho de defensa técnica. Estos se

refieren a cuestiones como la inmunidad por las declaraciones verbales y escritas realizadas de buena fe en las alegaciones; las exigencias desde el DIDH relativas a que, abogadas y abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes sin restricciones, influencias, presiones o injerencias indebidas de ningún tipo; a la defensa técnica como componente fundamental del debido proceso; la primacía de la defensa técnica sobre la material; su relación con el derecho a un debido proceso o con el principio de no 1 Esta decisión fue tomada por el recurso de queja interpuesto por el señor Jairo RODRÍGUEZ VENEGAS en contra de la resolución nro. 3374 del 14 de julio de 2021. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 947 DE 2021 discriminación; su importancia como mecanismo de interacción calificada con la administración de justicia y sus implicaciones en la superación de la racionalidad instrumental; su carácter intransigible que evita que sea sustituido con mecanismos como la pedagogía dirigida a los comparecientes; entre otras.

2. Se trata de posturas que he debido resaltar en tanto la SA mayoritaria señala básicamente que la defensa técnica en la JEP tiene desde una restricción que encuentro inconstitucional, hasta que debe ser, en el mejor de los casos, morigerada. El lenguaje que utiliza la mayoría de la Sección revela buena parte de la comprensión por el ejercicio del derecho, al observarse que la expresión Defensa es corrientemente sustituida por la del genérico Apoderado, como si con ello permitiese restar, constitucionalmente, las

prerrogativas y deberes que impone la normativa que también la JEP está obligada a acatar.

3. Esta restrictiva aproximación a la defensa técnica por la mayoría de la Sección de Apelación incide de tal forma en el ejercicio de este fundamental derecho en la JEP, que ya resulta complejo entrar a aludir a la defensa técnica que también exige la Constitución y el derecho internacional aplicable a la JEP: una que sea idónea y que cuente con el tiempo y los medios adecuados para su ejercicio.

4. En el caso particular, se trata de un recurso de queja presentado directamente por el compareciente, señor Jairo RODRÍGUEZ VENEGAS el 22 de julio de 2021, mediante la cual indicó que “no soy abogado, por lo tanto, el recurso de reposición y el de apelación no han sido argumentados en debida forma como sí lo haría un o una profesional del derecho2” pero quiere demostrar que su juez natural es la justicia penal ordinaria y no la JEP. En dichas circunstancias, es importante destacar que la Sección mayoritaria en forma sistemática desconoce el derecho a una defensa técnica que el solicitante o compareciente debe tener durante todo el trámite transicional, lo que se traduce en vulneración de las garantías al derecho a la defensa como uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos, el cual, cuenta con numerosa normativa que lo respalda y lo exige respecto de todo ciudadano que sea objeto de la función punitiva del Estado. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho, así el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual nos remitimos en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018,

establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”. De manera específica es real o material pues “no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho”. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde 2 Auto objeto de mi aclaración de voto, párr. 7. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 947 DE 2021 a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 3

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