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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-037 17-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-037 17-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -debe ser declarada por autoridad judicial de la jurisdicción penal ordinaria-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES. -deber de acatar el principio de diligencia debida-.

SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -no opera respecto a todos los comparecientes- -diferencia con la suspensión de órdenes de captura contra miembros de la Fuerza Pública-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -opera, en los casos autorizados por la ley, sólo respecto a los respectivos comparecientes-. SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN -efectos de las decisiones de la SA-. CASOS NO PRIORIZADOS -aporte a la verdad-. ACUMULACIÓN DE PROCESOS -improcedencia en casos en los que la SA no avoca conocimiento-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE

APELACIONES,

TP-SA 037, DEL 17 DE OCTUBRE DE 2018

Radicado Secretaría General: No.

40-001151-2018

Solicitante: Señor Antonio ROZO VALBUENA y otros

Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). Con todo respeto, compartiendo el sentido de la decisión adoptada por la Sección de Apelación (“SA”), aclaro el sentido de mi voto, respecto a algunos aspectos de la parte motiva del Auto TP-SA 037 de 2018. Planteamiento

1. Si bien el auto respecto al cual aclaro voto resuelve no avocar conocimiento del caso y no decide sobre asuntos como la suspensión procesal, lo cual en efecto, como se coincidió con la sala mayoritaria de la

Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros Sección, ésta no estaba en posibilidades de hacer, son diversos los aspectos que la sala mayoritaria analizó o mencionó en la providencia, sobre los que considero necesario aclarar mi voto.

2. Estos son: (i) los destinatarios a quienes se aplicarían las causales de suspensión de las actuaciones procesales en la jurisdicción penal ordinaria1;

(ii) la forma en que operaría tal suspensión, en lo que atañe a dos aspectos: declaratoria y objeto2; y el requisito de comparecencia para la suspensión3; (iii) casos no priorizados y su aporte a la verdad4; (v) juez natural de los miembros de la Fuerza Pública5; (vi) diferencias entre el establecimiento de la condición de compareciente y la declaratoria de competencia de la JEP6; (vii) garantías de no prejuzgamiento7; (viii) las diferencias que deben mantenerse entre selección y priorización, cuando la SA profiera órdenes respecto al destino de los procesos8; (ix) improcedencia de órdenes de acumulación cuando no se avoca conocimiento9. Sobre los destinatarios a quienes se aplicarían las causales de suspensión de las actuaciones procesales en la jurisdicción penal ordinaria

3. La sala mayoritaria refiere en el auto, que “entre otras”, existen tres causales de suspensión de los procesos penales en la jurisdicción ordinaria, por conductas de competencia de la JEP: (i) el otorgamiento de la libertad

condicionada (“LC”) o el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (“ZVTN”) de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párr. 31. Cuaderno único JEP, folio 72. 2 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párs. 30 y 31. Cuaderno único JEP, folios 71, verso y 72. 3 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párr. 48. Cuaderno único JEP, folio 75. 4 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párr. 37. Cuaderno único JEP, folios 72, verso y 73. 5 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párr. 41. Cuaderno único JEP, folio 73, verso. 6 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párr. 42. Cuaderno único JEP, folios 73, verso y 74. 7 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párr. 45. Cuaderno único JEP, folios 74, verso y 75. 8 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párr. 47. Cuaderno único JEP, folio 75. 9 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párr.52. Cuaderno único JEP, folio 75, verso y 76. 2 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros

277 de 2017, pues las personas quedan a disposición de la JEP, (ii) si las demás Salas o Secciones avocan conocimiento de los hechos y conductas objeto del Sistema, (iii) si el caso ha sido priorizado o seleccionado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad10.

4. La primera causal, establecida en el artículo 22 del Decreto 277 de 201711, se aplica a miembros o colaboradores de las FARC-EP, que son comparecientes obligatorios a los que se puede conceder el aludido beneficio de la LC o el traslado a las ZVTN. Las segunda y tercera causales establecidas por la Sección de Apelación (“SA”), bajo el criterio de la Sección mayoritaria, serían de amplia aplicación para quienes comparezcan a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin considerar si se trata de agentes de Estado, terceros y agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

5. Sin embargo, bajo la normativa vigente de la JEP, tal suspensión de los procesos no puede operar con la amplitud determinada a partir de la Sección mayoritaria, pues está claramente delimitada en las condiciones que pasan a establecerse.

a. En relación con integrantes o colaboradores de las FARC-EP: El artículo 22 del Decreto 277 de 2017 se aplica únicamente a los integrantes o colaboradores de las extintas FARC-EP que han sido objeto de LC o sobre quienes se haya decidido su traslado a las ZVTN12. La 10 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párr. 31, Cuaderno único JEP, folio 72.

11 “Artículo 22. Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”. 12 No es posible confundir esta hipótesis de suspensión con la establecida en el artículo 66 de la Ley 1922 de 2018, que se refiere a la interrupción del término para acceder la prescripción de la acción penal. “Artículo 66. Interrupción del término de prescripción de la acción penal. En los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada, la libertad condicional, la libertad transitoria condicionada y anticipada, o decidido el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 277 de 2017, Decretos 1274 y 1276 de 2017, la prescripción de la acción penal se interrumpe desde la ejecutoria de la decisión que 3 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de esta norma, señaló que dicha suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen la afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias

judiciales13. Esta determinación del tribunal constitucional, obedece al cumplimiento del deber de investigar, entre otras, las graves violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado14, y se trata en todo caso de una suspensión temporal, que opera en relación con quienes hayan accedido al beneficio de la LC o hayan sido trasladados a las ZVTN. b. En lo concerniente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP: El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, señala que en relación con estos comparecientes voluntarios, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la JEP, se procederá a la suspensión temporal del proceso bajo tres previsiones: (i) se trata de la suspensión de la actuación en la jurisdicción penal ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, desde la formulación de la solicitud de sometimiento hasta que la JEP asuma competencia (inciso 4); (ii) dicha solicitud de comparecencia, voluntaria, debe ser decidida en el término de 45 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de comparecencia voluntaria (inciso dispuso la suspensión, hasta tanto la Sala de Reconocimiento, en el marco del artículo 79 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, emita la Resolución de Conclusiones, y en el caso de las demás Salas o Secciones cuando avoquen conocimiento”. (negrita fuera del texto) 13 El tribunal constitucional delimitó la posibilidad de suspensión, entre otras cuestiones, a fin de mantener la

representatividad del derecho a la justicia de las víctimas. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, párs. 237 a 241. 14 En este sentido, la Corte resalta: “Entonces, la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado es una tarea que, en principio, no se puede suspender. Empero, esta observación del tema, podría comportar graves inconvenientes si quienes se han sometido a un proceso de justicia transicional, pudieran ser requeridos e incluso sometidos a la actividad procesal imperativa del ente de investigación, tanto por la exposición de su seguridad personal como por la limitación de sus actividades en pro de concretar las obligaciones adquiridas con el SIVJRNR”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 237. 4 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros 5); (iii) ante la incompetencia de la JEP, deberá remitirse a la jurisdicción penal ordinaria el expediente “y todo el material probatorio”, en el término de cinco días, tras lo cual se reanudarán los términos del proceso penal ordinario. Es decir, que dicha posibilidad de suspensión en relación con los comparecientes voluntarios tendrá lugar hasta que entre en vigor la Ley Estatutaria de la JEP y que se enmarca en un conjunto normativo que busca que la decisión de suspensión no implique la indefinición en el tiempo, particularmente de la obligación de diligencia debida.

6. En la actualidad, la suspensión que puede operar en relación con los

integrantes de la Fuerza Pública de conformidad con la normatividad vigente, es sobre la ejecución de las órdenes de captura, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 706 de 201715. En este mismo sentido, el Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP establece en relación con los miembros de la fuerza pública, que la autoridad judicial correspondiente en unos casos, y en otros la Fiscalía, suspenderán las órdenes de captura en contra de aquellos “por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”16. La misma norma, que aún no ha entrado en vigor, se insiste, señala en el inciso 3 del parágrafo 4 de su artículo 63, que tras la manifestación de acogimiento voluntario a la JEP, la actuación en la jurisdicción penal ordinaria se suspenderá a partir del 15 “Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra

ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. // Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”. 16 Proyecto de Ley Estatutaria 008 de 2017Senado y 016 de 2017Cámara “Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”- Procedimiento Legislativo Especial, Artículo 50. 5 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros momento en que “se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto ésta asuma competencia”.

7. El trascendental momento que vive la Jurisdicción Especial para la Paz, obliga a adoptar decisiones que armonicen la necesidad de seguridad jurídica y el debido proceso con la realización de los derechos de las víctimas. Sin embargo, ello no puede comprenderse como un mecanismo para ampliar beneficios no consagrados en la ley, ni para restringir el acceso a estos, incorporando exigencias adicionales17.

8. La posibilidad de suspender los casos que se adelantan en la jurisdicción penal ordinaria en relación con integrantes de la Fuerza Pública, Agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros, no ha nacido a la luz jurídica pues la Ley Estatutaria de la JEP aún no ha ingresado al ordenamiento. Esta cuestión cobra especial relevancia toda vez que se trata

de procesos en los cuales el avance de las actuaciones en todas sus etapas corresponde con la obligación del Estado de garantizar el acceso a la justicia en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

9. En cambio, la imposibilidad de una suspensión genérica de dichos procedimientos, emerge del contenido constitucional, así como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”) y del Derecho Internacional Humanitario18. 17 Ver, por ejemplo, los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos 015, 016 y 024 de 2018, de la Sección de Apelación. 18 Ver, entre otros: Naciones Unidas (“NNUU”), Asamblea General, (2005). Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005. Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional (“CICR”) (2003). Las personas desaparecidas y sus familiares. XXVIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, 2 a 6 de diciembre de 2003.

6 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros

10. El principio de la diligencia debida o el deber de investigar seriamente las violaciones, procesarlas bajo un debido proceso e imponer una sanción proporcional al daño inflingido; constituye una obligación del Estado que emerge de múltiples normas del DIDH19 y que debe tener lugar con

independencia de quienes sean los responsables, para que no se vea comprometida la responsabilidad internacional del Estado20. En dicho sentido, la jurisprudencia interamericana advierte que la diligencia debida constituye un deber de los Estados21 y un derecho de las víctimas22 y 19 Artículos 2, 3, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Artículo 10 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); entre muchas otras disposiciones. Ver, asimismo: NNUU. (1991). Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Protocolo de Minnesota). NNUU, (2016). Protocolo de Minnesota sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas. NNUU (1999). Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 78; Caso García Prieto y otros vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 97. 21 En concordancia con ello, desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de

1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C

Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 22 La jurisprudencia de la Corte IDH encuentra que como derecho de las víctimas, la diligencia debida surge a partir del derecho a la verdad, en relación con la conjunción existente entre los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH. Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C Nº 196, párs. 112, 117 y 120. Caso Blake, vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 24 de

enero de 1998. Serie C Nº 36, pár. 97 7 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros puede llegar a constituir una norma de ius cogens ante delitos graves y considerando la naturaleza de los derechos lesionados23.

11. A partir de allí, la jurisprudencia de las altas cortes colombianas respalda la obligación de diligencia debida, reiterando las conclusiones del DIDH y estableciendo en síntesis, lo siguiente: (i) que se trata de un principio vinculado con la exigencia de un recurso efectivo para las víctimas e integrado en el bloque de constitucionalidad24; (ii) la concibe como una obligación relativa a las obligaciones de protección y garantía de los derechos, que emerge de múltiples fuentes del DIDH, deber que se profundiza en el contexto del conflicto armado no internacional25. En suma, sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-659 de 2015: La obligación de diligencia debida es un robustecimiento de los derechos de las víctimas (directas e indirectas), al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la reparación de la vulneración reconocidos en sin número de documentos internacionales.

Esta requiere, para que sea genuinamente pertinente y adecuada, una profunda documentación de los hechos.

12. Tampoco me es posible compartir la postura de la Sección en relación con la hipótesis de la suspensión de los procesos, derivada de la priorización de casos que haga la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (“SRVR”). En este evento,

las observaciones hechas hasta ahora cobran mayor relevancia, en la medida que la decisión de la Sección mayoritaria estaría haciendo surgir, paradójicamente, dos efectos que arriesgan, como se ha venido sosteniendo, no sólo los derechos de las víctimas, sino el derecho al debido proceso, y el 23 Corte IDH, Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, Nº 194, párr. 298. 24 Corte Constitucional, Auto Nº A-009 de 2015, MP Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia C-095 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 25Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015, MP Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-027 de 2017, MP. Aquiles Arrieta Gómez; Sentencia C-297 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-271 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 009 de 2015, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-878 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio; y Sentencia T-843 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt. 8 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros principio de seguridad jurídica, todos ejes orientadores de la construcción de una paz estable y duradera.

13. La primera consecuencia consiste en que, en el evento que se entienda que un caso se enmarca en los presupuestos de priorización, por ese sólo

hecho “se considera”26 suspendido el proceso. Esto, no sólo deja librada a la incertidumbre la definición de la situación jurídica de las personas procesadas, sino que también puede llegar a burlar las legítimas pretensiones de las víctimas dentro de dichos procesos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. El segundo efecto, consiste en que se puede presentar la situación de un yerro en la apreciación del operador judicial ordinario que considere que el caso correspondería a un asunto priorizado por la JEP, y por lo tanto, que ha operado la suspensión, cuando ello no se corresponda con el criterio de la SRVR.

14. Asunciones de suspensión como las planteadas por la Sección mayoritaria en el auto en comento, conducen a establecer situaciones que limitan los derechos de los sujetos procesales, incluso sin ofrecer un recurso idóneo y eficaz para controvertirlas.

15. Si bien es cierto, en la decisión de la sección mayoritaria se aclara que la suspensión no opera en aquellos casos en los que los procesos se encuentren en fase de investigación27, ello como ha quedado establecido, no es suficiente para garantizar los derechos de las víctimas y tampoco el principio de seguridad jurídica. Ello no es posible en la medida en que uno de los presupuestos del modelo de justicia transicional, como en el que se 26 Sobre la interpretación de la Sección mayoritaria, en el sentido de que la suspensión no debe ser declarada, sino que se entiende opera en los casos que se enmarquen en las hipótesis definidas vía jurisprudencial, se hará la aclaración correspondiente, en el siguiente acápite.

27 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párr. 32. Cuaderno único JEP, folio 72. 9 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros enmarca la JEP, es armonizar la obligación internacional del Estado colombiano de administrar pronta y efectiva justicia respecto a los casos de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, con la necesidad de promover incentivos para que los responsables de tales conductas delictivas, aporten a la materialización de los derechos de las víctimas, a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

16. Si el modelo se altera, declarando que operan causales de suspensión de iure de los procesos que cursan en la jurisdicción penal ordinaria, se deforma el carácter del SIVJRNR, toda vez que este no está fundamentado en el presupuesto de que la suscripción del AFP, constituyera una justificación para que el Estado colombiano dejara de facto, de administrar justicia y diluyera el derecho al recurso eficaz del que son titulares las víctimas.

Sobre la forma en que operaría tal suspensión, en lo que atañe a dos aspectos: su declaratoria y su objeto

17. En primer lugar, además de lo reseñado en el apartado anterior sobre los destinatarios a los que les sería aplicable la suspensión de los procesos penales en la justicia penal ordinaria, considero también que la providencia de la sala mayoritaria debió establecer claramente que tal suspensión no opera automáticamente, como tampoco puede ser declarada por la JEP, sino

que debe ser definida por la autoridad jurisdiccional, que no puede ser otra que aquella que en su momento se encontrara adelantando la actuación, esto es por los jueces penales ordinarios. Dicha decisión estaría en armonía con el principio de seguridad jurídica que debe orientar las actuaciones en un contexto de justicia transicional que busca la construcción de una paz estable y duradera. 10 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros

18. Contrario a establecer de manera precisa que la suspensión no opera sin que medie una decisión jurisdiccional de los jueces penales ordinarios, la Sección sugirió que aquella se infería. Corrobora lo anterior lo contenido en el auto, al decir: (…) pueden identificarse diversas hipótesis en las cuales, en virtud del ejercicio de la competencia prevalente de la JEP, se entienden suspendidos los procesos penales en la jurisdicción ordinaria, en principio, hasta que la situación jurídica del compareciente forzoso haya sido resuelta definitivamente en la JEP o que aquel haya cumplido satisfactoriamente las sanciones impuestas por ésta, situación que deberá ser comunicada en su momento, a la autoridad que adelantaba el caso en dicha jurisdicción para que proceda a dar por terminado el proceso.

Así las cosas, los procesos penales que se adelantan en la jurisdicción ordinaria por conductas de competencia de la JEP se consideran suspendidas, entre otras, (…)”28. (negrita fuera del texto).

19. Si se afirma que la suspensión constituye una “situación que deberá ser

comunicada” a la autoridad judicial ordinaria, se supone que ésta será definida por la JEP, que ello sólo exigirá una comunicación a la jurisdicción penal ordinaria y que opera de iure, una vez tenga lugar alguna de las hipótesis de suspensión establecidas por la Sección mayoritaria. Así, de acuerdo con lo establecido en la providencia, se deja abierta la interpretación de que no es necesaria una declaratoria judicial, ordinaria o en la Jurisdicción Especial, de suspensión de las actuaciones procesales, circunstancia que considero contraria al marco constitucional que debe orientar la labor interpretativa de los jueces de la JEP, y los mismos principios y finalidades de la Jurisdicción. 28 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 037 de 2018, párr. 31, Cuaderno único JEP, folio 72. 11 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros

20. En segundo lugar, respecto al objeto de la suspensión, también considero que la sala mayoritaria debió precisar que la suspensión no opera respecto de los procesos penales en general, sino de los específicos comparecientes ante la JEP, en los términos referidos en el acápite anterior.

21. Esta aclaración relieva su importancia si se considera que los procesos penales con vocación de ingreso a la JEP, tienen generalmente, una pluralidad de personas procesadas. Por lo cual, es menester dejar claro, en función del principio de seguridad jurídica, del principio de la diligencia debida y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, que

en aquellos casos en los que proceda la suspensión de las actuaciones procesales en la jurisdicción penal ordinaria, ésta se debe declarar de manera exclusiva, respecto a los aludidos comparecientes. En tanto, respecto a los demás procesados, la actuación deberá continuar, teniendo cabida la posibilidad de la suspensión parcial del proceso en relación con el compareciente que se acoja a la JEP, si se encuentra dentro de los supuestos factibles de suspensión.

22. Un aspecto adicional, merece aclarar mi voto respecto a la decisión en comento, el mismo tiene que ver con el argumento de la Sección mayoritaria en el sentido de que el análisis realizado cubría con sus efectos a “todos los implicados” en los “juicios en trámite” en este asunto. En efecto en la providencia se señala: (...) el caso no será devuelto al tribunal de origen y en su lugar, se remitirá a la Sala de Reconocimiento y Responsabilidad para que, en el ejercicio de su competencia determine si los hechos y conductas por los que fueron condenados en primera instancia todos los implicados deben integrarse al caso priorizado 003(...)29. 29 Cuaderno JEP. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 037 de 2018, folio 75.

12 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 40-001151-2018

Solicitante: Antonio ROZO VALBUENA y otros La sala no deberá desatar los recursos de apelación interpuestos ante la jurisdicción ordinaria, pues como se e

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