JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-039 10-octubre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-039 10-octubre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA039 DE 2018
Radicado: 2017120080100849E.
Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO.
Bogotá D.C., noviembre veinte (20) de dos mil dieciocho (2018). Planteamiento.
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría de la Sección, en esta ocasión expongo los motivos que me llevan a separarme parcialmente de la providencia. Soy del criterio que en este fallo, como en los Autos TP-SA016 y TP-SA-024, la corporación introdujo y reiteró una exigencia que no tiene respaldo normativo, dirigida a los comparecientes que afirman ser ex miembros de las FARC-EP, y que se relaciona con el cumplimiento del denominado criterio de “conexidad contributiva”1 como elemento de la competencia en relación con la “materia”. A continuación, deseo volver sobre los argumentos que ya expuse en otros salvamentos de voto, y agregar nuevos aspectos que debieron ser tenidos en cuenta por la
Sección.
2. La tesis central es la siguiente: la jurisprudencia de la Sección ha “creado” un requisito adicional a los previstos en la ley, en relación con las personas que afirman ser ex miembros de las FARC-EP y las condiciones para que estas accedan a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. 1 TP-SA016 de 30 de julio de 2018, párrafo 25.
Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Expediente: 2017120080100849E Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO Dicho requerimiento contradice el precedente judicial de esta Sección frente al carácter gradual y progresivo del estudio de la competencia por parte de la JEP (Autos TP-SA019 y TP-SA020 de 2018), los principios que irradian el actuar de cada instancia de la JEP, desconoce reglas fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DDHH”), y contraviene la cosa juzgada constitucional fijada por la Corte en la Sentencia C-007 de 2018.
3. Con el fin de facilitar la exposición de los argumentos, procederé a exponer nuevas razones para fundar mi posición, y posteriormente, a reiterar los motivos de derecho que ya he mencionado en otros votos disidentes.
A. Contradicción entre el precedente fijado por la Sección en los Autos TP-SA019 y 020 de 2018, y la tesis de exigencias adicionales para fijar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. En un primer momento, considero que la tesis que defiende el Auto TPSA039 de 2018, si bien no acude explícitamente a la denominada “conexidad contributiva” sí reitera implícitamente dicha idea pues, por un lado cita los autos 016 y 024, providencias en las que la misma fue adoptada por la Sección mayoritaria, y por otro lado, agrega otras exigencias al estudio de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) para personas que afirman ser ex miembros de las FARC-EP2.
Esta situación, en mi criterio, desquicia y entra en contradicción con las reglas jurisprudenciales establecidas en el TP-SA-019 y TP-SA-020, ambos del 21 de agosto de 2018. De esta manera, sostengo que existe una 2 Se lee en el fundamento jurídico 24. “Solamente si se llegare a acreditar el cumplimiento del factor personal de acuerdo con alguno de los puntos mencionados, se deberá realizar un segundo nivel de análisis para efectos de confirmar el cumplimiento del criterio personal, el cual consiste en constatar “(…) que el delito por el que se le privó de la libertad se ha cometido, también, como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo.” (negrillas fuera del texto) 2 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2017120080100849E Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO contradicción importante entre dos precedentes de la Sección. Por un lado las reglas jurisprudenciales fijadas en relación con el estudio de la competencia de Agentes del Estados no Miembros de Fuerza Pública, puntualmente en los Autos TP-SA019 y 020 de 21 de agosto de 2018, y por el otro, con el precedente referido con la tesis de la “conexidad contributiva” contenido en los autos TP-SA-016, TP-SA024 y ahora de manera sutil, en el TP-SA039.
5. En el primer precedente (TP-SA-019 y TP-SA-020) se concluyó que, al momento de realizar el examen de la competencia, las diferentes instancias de la JEP debían aplicar un test con tres niveles de intensidad. Así, en los momentos en que empieza el proceso transicional ante la Jurisdicción, y
dado que las primeras actuaciones buscan conceder beneficios penales de menor entidad, las autoridades competentes deben hacer un estudio preliminar (“débil”) de los factores que permiten conocer de un caso.
6. En un segundo momento, cuando se trata de otorgar beneficios penales de un alcance importante, el compareciente deberá cumplir los elementos de una manera mucho más exigente que las etapas preliminares. Finalmente, cuando se va a tomar una decisión conclusiva y con vocación de permanencia, tales como la renuncia a la acción penal, a la pena misma, o la terminación anticipada del proceso, etc., la JEP deberá hacer un juicio “intenso” de competencia.3 Así se lee en el Auto TP-SA-020: Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado a partir de distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Así, tal análisis 3 Así quedó consignado en el párrafo 28 del Auto TP-SA-020 de 2018: “Al imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hecho o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”.
3 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2017120080100849E Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial - como cuando se define la competencia de la JEP-, intermedia - como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistemao final - como cuando de falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad4
7. Si bien no comparto plenamente las tesis que defienden los Autos en comento, sí considero que resulta contradictorio que, por un lado se afirme que el examen de competencia será gradual en la medida que avance el proceso transicional ante la JEP, y por otro, en autos que estudian concesión de beneficios a personas que afirman ser ex miembros las FARC-EP, se indique que, desde un primer momento debe existir certeza de la denominada “conexidad contributiva”, o como lo hace el Auto 039 al afirmar que: “Solamente si se llegare a acreditar el cumplimiento del factor personal de acuerdo con alguno de los puntos mencionados, se deberá realizar un segundo nivel de análisis para efectos de confirmar el cumplimiento del criterio personal, el cual consiste en constatar “[...] que el delito por el que se le privó de la libertad se haya cometido, también, como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo [...]”.
8. Insisto: en el caso de Agentes del Estado No Miembros de la Fuerza Pública (AENMFP), como ex funcionarios públicos, ex congresistas etc., la Sección ha considerado que el estudio de la competencia es progresivo, y en
los primeros momentos del proceso transicional, se realiza un examen de un carácter “débil”. Paradójicamente, en el caso de personas que afirman ser ex miembros de las FARC-EP (comparecientes obligatorios) exige exactamente lo opuesto. Es decir, desde el primer momento debe evidenciarse una alta certeza probatoria en relación con la competencia en relación con la materia, es decir, la denominada ·conexidad contributiva”. 4 TP-SA020 de 21 de agosto de 2018, fundamento jurídico No. 19. 4 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2017120080100849E
Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO
9. En aras de discusión, un tercero imparcial podría afirmar que las existencia de reglas diferentes relacionadas con la fijación de competencia, se justifican debido a que, en el caso de los Autos TP-SA -019 y TP-SA020 se trata de comparecientes no obligatorios (AENMFP), mientras en los Autos TP-SA016, TP-SA-024 y TP-SA-039 se trata de personas que afirman ser ex miembros de las FARC-EP.
10. No obstante, en mi criterio la Sección no ha ofrecido los argumentos necesarios que expliquen suficientemente dicho trato diferenciado. De hecho, soy del criterio que se debe respetar la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-007 de 2018 y al momento de hacer un estudio de la competencia5, la Sección debe ceñirse a los factores de competencia personal, temporal, material, tal como lo indica la Ley 1820 de 2016 en su
Artículo 36.
11. Si la Sección asume ese debate, debe iniciar por resolver la siguiente cuestión: ¿Existe una razón suficiente que justifique reglas jurisprudenciales diferenciadas, incluso contradictorias, para una persona que afirma ser exmiembro de las FARC-EP, y otras para quienes afirman ser terceros voluntarios o agentes del Estado no Miembro de Fuerza Pública? Así, en esta ocasión considero que la Sección tenía la oportunidad para aclarar sus criterios judiciales sobre la fijación de competencia y corregir las eventuales imprecisiones. No obstante, en el Auto 039, la mayoría de la Corporación determinó volver sobre el mismo aspecto, pero de manera implícita, al 5 Puntualmente, en las consideraciones No. 542 a 559 de la Sentencia C-007 de 2018. 6 “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.
5 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2017120080100849E Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO reiterar los autos 016 y 024, aunque sin acudir a la denominada “conexidad contributiva”.
12. Aunado a lo anterior, procedo a reiterar los argumentos que he esgrimido en ocasión de otros autos de la Sección sobre el mismo aspecto, puntualmente, aquellas providencias en las que ésta Corporación estudió aspectos referidos con la competencia en razón de la materia, y la “conexidad contributiva”, y como ésta idea desconoce los principios constitucionales sobre los que se funda la Jurisdicción, puntualmente el respeto a los derechos fundamentales de las víctimas y comparecientes.
B. Los principios que rigen los procedimientos de la JEP y el debido proceso en materia de libertad personal.
13. El Acto Legislativo 01 de 2017 y las Reglas de Procedimiento - Ley 1922 de 2018establecen las normas adjetivas que deben ser respetadas en todo momento e indican como principios axiales del actual de la JEP, los principios de imparcialidad, independencia judicial, debido proceso, contradicción, presunción de inocencia, favorabilidad, seguridad jurídica e integralidad. Dichos principios además deben ser interpretados bajo los parámetros propios del Derecho Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), así como por lo establecido en el Acuerdo Final de Paz7 (“AFP”), en el entendido que este es un instrumento que busca la concreción del derecho a la paz8.
14. En esa medida, las decisiones judiciales que definan la concesión de los beneficios penales de la libertad condicionada previsto en el Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, deben sujetarse al estricto cumplimiento de las 7 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2 8 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017.
6 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2017120080100849E Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO garantías constitucionales que integran el derecho al debido proceso, puntualmente al respeto al principio de legalidad9.
15. De esta manera, el régimen de libertades definido en el capítulo IV, del título III de la Ley 1820 de 2016, es un conjunto de beneficios que se otorgan a quienes cumplan los requisitos establecidos por el legislador. Lo fundamental dentro de este específico marco es que los aspirantes expresen su compromiso de someterse a la JEP, de contribuir a la paz y a la satisfacción de los derechos de las víctimas.10
16. Entonces, en materia de procedimiento, la Sección de Apelación y en general la JEP, deben dar aplicación efectiva a estos principios rectores. En el presente caso, al reiterarse requisitos creados jurisprudencialmente para la valoración del cumplimiento del ámbito material para el reconocimiento de los beneficios, se dejan de lado principios esenciales como el de legalidad, y el debido proceso. La Corte Constitucional se refirió sobre la materia. así: El principio de legalidad es uno de los elementos más importantes del debido
proceso y un elemento esencial de un estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder11. 9 Indique en el salvamento parcial del Auto TP-SA-024: “Por su parte, la Corte Constitucional, al efectuar la revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 estimó que, el momento histórico en que se desenvuelve el país se encuentra enmarcado dentro de un contexto de transición que va desde un conflicto armado no internacional hacia el camino a la paz. Ello debe contribuir, entre muchos otros fines a comprender el alcance de este cuerpo normativo, así como los estándares aplicados por el tribunal constitucional en su determinación de validez de las medidas contenidas en la precitada ley. Estas pautas deben servir a su vez como criterio orientador, al momento de aplicar medidas como la de la libertad condicionada a casos concretos y debe reconocer el debido proceso aún en los esquemas de justicia transicional.” 10 Acto Legislativo 1 de 2017, Artículo transitorio, inciso 2º: “El Sistema integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición. 11Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. 16. El principio de legalidad y sus dos vertientes. El principio de legalidad es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un elemento esencial
de un estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder. Este principio se divide, principalmente, en dos especies, ambas consustanciales al derecho penal moderno. Primero, el principio de mera legalidad hace referencia a la reserva legislativa para definir los 7 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2017120080100849E
Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO
17. Nuestra jurisprudencia constitucional fundamentada en el DIDH ha resaltado que las restricciones legítimas al derecho de la libertad personalque constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad. En relación con este último aspecto, debe subrayarse que la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política y que las normas sobre privaciones o limitaciones a la libertad personal, como lo ha reiterado la Corte Constitucional deben ser interpretadas restrictivamente.
18. No se pueden imponer nuevas exigencias a las ya establecidas en las normas existentes para el caso de la privación de la libertad, pues ello engendra vulneraciones a la Constitución y además impactan los principios que determinan los procedimientos de la JEP. Esto además tiene repercusiones y afectaciones al principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los comparecientes, pues quienes acudan a esta jurisdicción ya no tendrán certeza a nivel legal para su sometimiento y el lograr los beneficios provisionales o definitivos. En tal sentido, la Corte
Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018: tipos y las sanciones penales. Desde este punto de vista el principio supone que la libertad solo es limitable en virtud de decisiones adoptadas en el foro democrático del Congreso de la República y que los demás órganos que ejercen el poder público (en especial las autoridades administrativas y los jueces) tienen vedada la definición de las conductas prohibidas por la vía del derecho penal. El destinatario de este principio, entendido como límite del debido proceso es, principalmente, el juez, que sólo podrá iniciar y adelantar un juicio con base en normas promulgadas por el Congreso de la República, salvo las potestades limitadas del Gobierno en estados de excepción. En segundo lugar, el principio de estricta legalidad se refiere a una forma de producción de las normas, consistente en la definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigadas. Esta segunda dimensión del principio de legalidad que, se anuncia desde ya, se refiere a la controversia planteada en este trámite, constituye el centro de un sistema garantista. Es un presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces y es, por lo tanto, una garantía epistémica de la libertad y la dignidad humana, en tanto la capacidad de toda persona para autodeterminarse. Tribunal para la Paz, Aclaración de voto 21 de septiembre de 2018 al Auto TP-SA 020 de 2018. 8 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2017120080100849E
Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO La Sala encuentra que (i) aunque los procesos de justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan características específicas, la concesión de beneficios jurídicos a quienes dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la búsqueda de la paz a través de procesos de reconciliación ; (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho Internacional Humanitario en el artículo 6.5 del protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra; (iii) en tal escenario, es no sólo entendible sino inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por el Gobierno nacional y las Farc-Ep este tópico haya sido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado interno; cuyos alcances, además, (iv) exigieron que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado colombiano se considerara como necesario el otorgamiento también de tratamientos penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos últimos sin participación determinante, hayan cometido conductas punibles “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”.
C. La decisión de segunda instancia exigió requisitos adicionales a los establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de
2017.
19. Como bien se ha dicho por parte de la jurisprudencia y la doctrina, la adopción por parte de los Estados de un sistema de Justicia Transicional conlleva en sí mismo, el adoptar unas formas amplias y estructuradas y
también la concreción de mecanismos que lleven a la consecución de la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.
20. El marco normativo que en desarrollo del AFP que para el otorgamiento de beneficios a los ex combatientes de las FARC-EP, se deben tener en cuenta dos condiciones sine qua non y alternativas: (i) las conductas debieron haber sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado o, (ii) debe tratarse de conductas relacionadas particularmente con el proceso de dejación de armas.12 12 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo “545. Así, para los ex combatientes de las FarcEP existen dos tipos de conductas amnistiables, que se proyectan de forma distinta en el tiempo. Las conductas punibles ocurridas por causa, con ocasión, o en relación directa e indirecta con el conflicto,
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Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2017120080100849E
Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO
21. Complementario a lo anterior, la Corte Constitucional dispone, en cuanto a la aplicación de la Ley 1820 de 2016, que se deben identificar tres ámbitos interrelacionados al momento de reconocer beneficios de mayor o menor entidad como son las amnistías y las libertades derivadas de éstas. Se habla entonces de los ámbitos de competencia personal, material y temporal.13
22. Lo anterior conlleva a que al momento en que la SA adopte la decisión
correspondiente, debe llevar a cabo una confrontación normativa a fin de establecer inicialmente si se satisface el ámbito de aplicación personal que consagran los artículo 17, 22 y 29 de la referida ley14 que hacen relación tanto a la amnistía de iure como a aquéllas amnistías que son decididas en la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”). Ahora, cuando se trata de resolver libertades condicionadas, a los ex miembros de las FARC EP o de sus ex colaboradores, estas disposiciones se armonizan con lo que establece el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.15 Este es un instrumento de menor entidad, como lo expresa la Alta Corte, pero que se convierte en una de las expresiones de la justicia en transición, devenida del AFP. siempre que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Y las conductas relacionadas específicamente con el proceso de dejación de armas y durante el tiempo de duración del mismo”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo “544. Como puede verse en la tabla, el ámbito personal de aplicación de la ley guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación; relaciones que deben tenerse en mente para comprender adecuadamente cómo operan los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016”. 14 Ley 1820 de 2016. Título III, Amnistías, indultos y otros tratamientos especiales. Capítulo I, Amnistías de Iure, art. 17; Capítulo II, Amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistía e Indulto, art. 22 y, Capítulo III, Competencia y funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, art. 29.
15 Ley 1820 de 2018, artículo 35 “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo (…)” 10 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2017120080100849E
Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO
23. Dentro de la decisión recurrida se acreditó que el señor Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO había cumplido con la exigencia procedimental de haber suscrito el acta formal de compromiso, tal acto no es suficiente para completar el requisito de orden personal. Pero por otro lado, en el proceso no existe prueba de que i) el ciudadano VALENCIA ACEVEDO hubiera sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC EP; ii) no está acreditado por el gobierno nacional como miembro de dicha organización; iii) no existe una sentencia condenatoria en la que se
indique su pertenencia a las FARC EP; iv) tampoco, de las actuaciones allegadas al proceso, se puede deducir que esté investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, aun cuando no esté reconocido como integrante de dicho grupo, pues ello no se deduce de las actuaciones que reposan en el expediente y, finalmente, no se advierte que el solicitante haya sido investigado, juzgado o sancionado por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos.
24. Lo anterior no es punto de discusión por parte de la suscrita Magistrada, pues además estoy de acuerdo con la decisión adoptada, conforme a la relación probatoria del acápite pertinente. El cuestionamiento del despacho está dirigido, como ya se dijo, a la inclusión por parte de la Sala mayoritaria de un quinta exigencia para efectos del estudio de la libertad condicionada.
Ello incide en hacer más gravosa la situación de quienes pretendan utilizar este mecanismo, y contraviene los postulados constitucionales y legales advertidos en las consideraciones precedentes.
25. El disenso de este Despacho radica en que la mayoría de la Sección de Apelación es del criterio que el ámbito de aplicación personal para la libertad condicionada no solo se reduce “a la corroboración subjetiva del compareciente”. Ello necesariamente supondría que, en todos los casos en que el compareciente pertenezca al grupo desmovilizado de las FARC EP
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Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2017120080100849E
Compareciente: Jhon Jairo VALENCIA ACEVEDO
se revise la denominada “conexidad contributiva” de las conductas del solicitante relacionadas con el accionar de dicha organización.
26. Para la mayoría, ello implica que el delito por el cual se encuentre privado el recurrente, además de cumplir con las exigencias normativas en el plano de los ámbitos ya relacionados, debe haber sido cometido como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo. Tal tesis se viene planteando desde el auto TP-SA No. 016 de 2018, decisión en la cual también hubo salvamento de voto por parte de la suscrita y a cuyos argumentos también me remito16.
Cordialmente,
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada [Firmado en el original] 16 Salvamentos de voto presentados por la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano el 30 de julio de 2018 al auto TP SA 016 de 2016 y Auto TP SA del 8 de Agosto al auto TP SA 015 de 2018. 12