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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-049 17-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-049 17-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: PROBLEMA JURÍDICO -Integración completa, análisis sobre el cumplimiento de los supuestos de competencia personal-. JUSTICIA PENAL MILITARrelación con el caso concreto-. JUSTICIA TRANSICIONAL RESTAURATIVA. Práctica de pruebas de oficio en un proceso transicional restaurativo-. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA -la colaboración con las FARC no da lugar a su aplicación-. DECRETO 2199 de 2017 -aplicación a miembros de las FARC-EP bajo el procedimiento de Justicia y Paz-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO TP-SA-049 DE 2018

Radicado Orfeo: 2018120080100759EA

Interesado: Alfredo CENTENO PRADA

Bogotá D.C., 03 de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Planteamiento Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sección mayoritaria, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales aclaro el voto, no obstante estar de acuerdo con la parte resolutiva. Me referiré a varios aspectos de la providencia, entre ellos: (i) la incompleta determinación del problema jurídico y las dificultades de abordaje de la Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 049 de 2018

Expediente: 2018120080100759EA

Solicitante: Alfredo CENTENO PRADA

competencia personal en el caso concreto, (ii) no alusión en los términos completos a la competencia personal, (iii) sobre el ámbito de aplicación del decreto 2199 de 2017, sobre miembros de las FARC-EP bajo el procedimiento de la Ley 975 de 2017, (iv) la práctica de pruebas de oficio en la Jurisdicción Especial para la Paz y la realización de un modelo transicional restaurativo, (v) alusión a la Justicia Penal Militar en el caso concreto, y (vi) régimen de Libertades para colaboradores de las FARC-EP: No se aplica la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada. La incompleta determinación del problema jurídico y las dificultades de abordaje de la competencia personal en el caso concreto

1. Dentro del acápite titulado “PROBLEMA JURÍDICO”, se señala que el señor CENTENO PRADA pretende comparecer a la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”). Se afirma en ese sentido, que el solicitante “alega haber estado involucrado con la guerrilla de las FARC-EP, aseveración en respaldo de la cual, además de que pidió la práctica de pruebas de oficio, allegó la copia de una providencia proferida por la jurisdicción penal ordinaria en la que se le condenó por haber participado en los hechos que rodearon el secuestro y posterior muerte de una persona”1.

2. Teniendo en cuenta que el recurrente menciona, entre otras cuestiones, haber sido colaborador de la guerrilla, es necesario aclarar que en el párrafo 13.1 del auto, bajo el título “Fundamentos”, se quiere aludir a los presupuestos

requeridos para activar la competencia personal. No obstante, en este se refieren no solamente los requisitos exigidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, sino además, además agrega el factor material dentro del ámbito personal, así: “(...) hayan estado encartados por delitos políticos con alusión al apoyo a la desmovilizada organización guerrillera, e incluso delitos no políticos que entiendan un nexo con el conflicto - siempre que, se aclara, estos últimos estén expresamente excluidos de la aplicabilidad de los beneficios del sistema integral”2.

3. Dicha adición a los requisitos establecidos legalmente, no puede ser compartida por el despacho, como lo he reiterado en varias aclaraciones y 1 Cuaderno único JEP, folio 126. 2 Auto TP-SA 049 de 2018, fl. 126 verso.

Página 2 de 10 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 049 de 2018

Expediente: 2018120080100759EA Solicitante: Alfredo CENTENO PRADA salvamentos de voto3. Es mi consideración, que aquí reitero, que lo introducido por la decisión mayoritaria de la Sección sobre un nuevo presupuesto al que se ha “denominado ‘conexidad contributiva’, desconoce los límites definidos por el legislador en la materia, declarados exequibles por la Corte Constitucional. Además de desconocer también los objetivos de la Ley 1820 de 2016 que desarrolla las normas constitucionales transitorias establecidas mediante Acto Legislativo 01 de 2017, como resultado del

AFP.4”

4. La Sección de Apelación crea una exigencia consistente en que para satisfacer el supuesto personal, el solicitante, debe ser expresamente procesado por conductas de las FARC-EP, que provisionalmente puedan considerarse cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

5. Ahora bien, dentro del auto tampoco se hizo alusión a que el solicitante desde sus primeras actuaciones ante la JEP, afirmó casi que indistintamente:

(i) que perteneció a la Marina ARC, en calidad de suboficial5; (ii) que integró un grupo paramilitar del cual se desmovilizó6; finalmente señaló (ii) que se desempeñó como supuesto colaborador de las extintas FARC-EP7, esta última situación se anotó en el auto respecto al cual aclaro el voto.

6. En esta vía, era necesario discernir las tres condiciones alegadas por el solicitante, para plantear debidamente el problema jurídico y adoptar una decisión que integrara los asuntos necesarios para su proferimiento. Con ello se hubiera completado la premisa para el cabal entendimiento del problema jurídico, la resolución por parte de esta Sección y no se incurriría en la incorrecta definición de la competencia personal.

Sobre la ausencia de análisis de uno de los argumentos de la solicitud de libertad

7. Se aclara también que la Sección mayoritaria no asumió el análisis completo de lo implicado en la solicitud de libertad presentada por el señor 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 015, 016 y 024 de 2018. 4 Salvamento de voto auto TP-SA 016 de 2018.

5 Cuaderno único JEP, folio 2 6 Cuaderno único JEP, folio 2 7 Cuaderno único JEP, folio 126. Página 3 de 10 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 049 de 2018

Expediente: 2018120080100759EA Solicitante: Alfredo CENTENO PRADA CENTENO PRADA y en la argumentación de la negativa de la SDSJ. En efecto, de un lado, el señor CENTENO soportó sus solicitudes, entre otros, amparado en normas contenidas en el Decreto 2199 de 20178. Incluso, en el fundamento número 7 del auto respecto al cual aclaro el sentido de mi voto, la Sección mayoritaria refirió que el solicitante “manifestó que no está de acuerdo con que se hubiera denegado la aplicación del Decreto 2199 de 2017, pues insiste en haber sido retirado discrecionalmente de la Armada Nacional por su involucramiento en casos de privaciones arbitrarias de la vida, los cuales deben ser conocidos por la jurisdicción especial”9.

8. Si bien es cierto el aludido decreto, tuvo por objeto abrir las puertas al proceso de reintegración a personas desmovilizadas en función de la Ley 975 de 2005 que hubieran obtenido alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, hipótesis que en este evento no se presenta, debió hacerse algún análisis a este respecto, incluso de manera puntual, para prohijarlo o para descartarlo.

9. A mi juicio, la Sección mayoritaria debió precisar si, como pareciese preliminarmente, la norma mencionada no sería fuente normativa a ser

aplicada respecto a personas desmovilizadas en función de la Ley 975 de 2005, que no sean miembros de las FARC-EP10. Esto cobra relevancia además, en tanto como se refirió, en el auto objeto de esta aclaración, que la SDSJ decidió rechazar las solicitudes del señor CENTENO “por falta de competencia, en el entendido de que por tratarse de una persona 8 Se trata del decreto “Por el cual se adiciona el Capítulo 3, al Título 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Presidencia, relacionado con el ingreso al proceso de reintegración de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005”. Sobre la solicitud de libertad del señor CENTENO, ver Cuaderno Único JEP, folio 9. 9 Cuaderno único JEP, folio 125. 10 Ello podría colegirse de la lectura de los considerandos del referido decreto: “Que en el contexto de las personas desmovilizadas, postuladas a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 975 de 2005, investigadas y procesadas en dicho régimen transicional, el artículo 63 de dicha normativa dejó abierta la posibilidad de que se pudiera aplicar a futuro cualquier otro régimen normativo que resultara favorable a la población postulada a la Ley de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta esta posibilidad se han acogido a beneficios jurídicos propios de otro régimen transicional, como los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puntualmente, la libertad condicionada, establecida en el artículo 35 de dicha norma”. Incluso, dentro de los

considerandos del decreto, el Gobierno refirió también que la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 19 de abril de 2017) había decidido: "Los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las FARC-EP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el tramite de la Ley 975 de 2005 o solicitar su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no pueden estar en los dos trámites transicionales al mismo tiempo (. ..) Si optan por solicitar la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 deberán someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ordenan los artículos 35 y 36, (...) lo cual significa que al acogerse a la nueva jurisdicción tienen que abandonar la de Justicia y Paz, pues aunque los dos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y lograr la reconciliación y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación que no permiten que se entremezclen y confundan”. (negrita fuera del texto). Página 4 de 10 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 049 de 2018

Expediente: 2018120080100759EA Solicitante: Alfredo CENTENO PRADA desmovilizada de grupos de autodefensa, el interesado debía definir su situación jurídica ante las autoridades judiciales instituidas para tal fin según la Ley 975 de 2005”11.

La práctica de pruebas de oficio en la Jurisdicción Especial para la Paz y la realización de un modelo transicional restaurativo

10. En los párrafos 14 y 14.1 del auto en mención, se señala: En lo tocante con la solicitud de práctica de pruebas de oficio formulada por el señor Alfredo CENTENO PRADA, se observa que ese tipo de labor probatoria se encuentra expresamente autorizada en varias de las normas del SIVJRNR. En todo caso, el ejercicio de dicha facultad, para avenirse con los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional, debe estar dotado de criterios de razonabilidad, de tal forma que esa atribución sólo se activa en los casos en que se pretenda evitar que se tomen decisiones absurdas o groseramente contrarias a la verdad, y cuando la necesidad de los medios de convicción se advierta a partir de lo que ya obra en el expediente. 14.1 Sobre el punto, la Corte Constitucional estableció que es constitucional la prohibición que, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, trae la Ley 906 de 2004 -artículo 361en relación con la práctica oficiosa de pruebas por parte del juez que dirige la etapa de juicio, en el entendido de que con ello se garantiza el principio de igualdad de armas que es propio del sistema penal acusatorio. Lo que no obsta para que, en el ejercicio de la misma libertad de construcción del ordenamiento jurídico, el legislador pueda optar por dotar al juez de una facultad limitada y excepcional en lo relacionado con la práctica de pruebas de oficio, sin que ello afecte su imparcialidad, que es precisamente lo que ocurre con el modelo probatorio adoptado por el SIVJRNR12. 11 Cuaderno único JEP, folio 124 (verso).

12 Cuaderno único JEP, folios 126 (verso) y 128. Página 5 de 10 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 049 de 2018

Expediente: 2018120080100759EA

Solicitante: Alfredo CENTENO PRADA

11. El discernimiento de la Sección mayoritaria se dirige a las siguientes cuestiones sobre las cuales debo aclarar el voto por no poder compartirlas: (i) que el sistema penal acusatorio constituye el modelo probatorio adoptado por el SIVJRNR; y (ii) que la práctica probatoria oficiosa sólo puede activarse en la JEP en casos extremos, bajo dos hipótesis, por una parte, evitar decisiones absurdas o groseramente contrarias a la verdad, y por otra, “cuando la necesidad de los medios de convicción se advierta a partir de lo que ya obra en el expediente”

12. En relación con el primer punto, debe advertirse que a partir del parágrafo del artículo transitorio 12, la determinación de la actividad probatoria de la JEP se determina desde la Ley 1922 de 201813. En todo caso, lo regulado en esta materia por la norma especial, para este caso en materia probatoria, debe atender las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es subrayado por el texto constitucional: “Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de genero”.

13. En concordancia con ello, dentro del principio de procedimiento dialógico consagrado en el artículo 1 de La Ley 1922 de 2018, se señala que se preferirá la aplicación de este fundamento dialógico sobre el adversarial, además que se reitera la aplicación obligatoria14 de los principios básicos del debido proceso. Asimismo, se observa en el mismo artículo una reiteración de los principios pro homine y pro víctima, que desde luego se dirigen a la interpretación y aplicación de las normas en la JEP. 13 Dicho parágrafo establece: “Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. 14 El referido artículo establece: “respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación las víctimas y doble instancia”.

Página 6 de 10 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 049 de 2018

Expediente: 2018120080100759EA

Solicitante: Alfredo CENTENO PRADA

14. El régimen probatorio general de la Jurisdicción Especial, no toma partido por un esquema probatorio propio del sistema penal de tendencia acusatoria, como a mi juicio erróneamente lo ha interpretado la Sección mayoritaria. Al contrario, se incorpora el principio de permanencia de la prueba15 que en realidad resulta propio del esquema adjetivo penal de tendencia inquisitiva. Ahora, otra cuestión diferente es la determinación de las modalidades de pruebas, establecidas en el artículo 19 de la Ley 1922 de

2018. De estas categorías, sólo una alude a Ley 906 de 2004, se trata de la prueba anticipada. En tanto, en el parágrafo primero del artículo 19 de la norma en cita se indica que “Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio”. Esto quiere decir que las pruebas de oficio no están determinadas por el trámite penal adjetivo contenido en la Ley 906 de 2004.

15. En ratificación de esta argumentación, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que “En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012 (modificatoria de la Ley 975 de 205), Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso), Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP, se

determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de Oportunidad, pertinencia, Admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además de ello, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción.

16. La posibilidad del decreto de pruebas de oficio, se observa más inclinada a su desarrollo bajo lo estatuído en la Ley 600 de 2000. Además de que esta normativa, parece ajustarse más en términos generales a este proceso transicional. Sin embargo, en cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como a la contradicción e inmediación, sumados todos ellos 15 “Artículo 19. Modalidades de pruebas. Son modalidades de pruebas: (i) la practicada por los Magistrados de la JEP para resolver los asuntos de su competenci:l (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier j l risdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanenci a de la prueba; (iii) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004, cuya práctica se realizará ante el Magistrado con función de control de garantías. // Parágrafo primero. Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio. // Parágrafo segundo. Los Magistrados de la JEP y la UIA podrán solicitar a la Fiscalía, y esta deberá enviar, los elementos materiales probatorios, la información legalmente obtenida y la evidencia física recaudada en desarrollo de las fases de

indagación e investigación del proceso penal ordinario, los cuales se incorporarán de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente Ley. // Parágrafo Tercero. Las víctimas de violencia basada en género, incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor”. Página 7 de 10 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 049 de 2018

Expediente: 2018120080100759EA Solicitante: Alfredo CENTENO PRADA a las exigencias de la doble instancia, entre otras, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.

17. La posibilidad de la prueba de oficio constituye una de las expresiones nucleares de los principios de centralidad de las víctimas, pro homine y pro víctima. Como lo ha advertido la Corte Constitucional, la prueba de oficio se vincula con la existencia de un orden social justo en el proceso penal y con la realización del principio de diligencia debida, ratificado por el tribunal constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz:

346. En relación con la obligación de investigar con la debida diligencia la Corte ha precisado que (i) adquiere mayor relevancia atendiendo a la gravedad de los delitos y a la naturaleza de los derechos involucrados, (ii) exige el estudio, cuando se trate de crímenes sistemáticos, de los patrones que permitieron su perpetración; (iii) requiere de la remoción de los obstáculos de

facto o iure que dificulten la lucha contra la impunidad; (iv) procede de oficio, esto es, no depende de la promoción ni del impulso de las víctimas, debe adelantarse sin dilación, con seriedad e imparcialidad, y ser efectiva, aunque el deber sea de medios y no de resultado; y, (v) implica la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena16. (negrita fuera del texto)

18. Incluso, en el contexto del esquema penal de tendencia acusatoria, las pruebas de impulso oficioso corresponden con la exigencia de un orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Dicho orden social justo se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas17, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella”18. En palabras del tribunal constitucional, ello implica, bajo las exigencias de la sana lógica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”19.

19. Esto conduce a que las hipótesis de actividad probatoria de oficio, expresadas en el auto, además como de aplicación genérica, no consultarían la 16 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera, párr. 346. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-897 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2002.

Página 8 de 10 Aclaración de voto

Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 049 de 2018

Expediente: 2018120080100759EA Solicitante: Alfredo CENTENO PRADA exigencia de la verdad en los términos del DIDH y el derecho nacional.

Alcanzar la verdad, implica una exigencia del debido proceso que redunda en la centralidad de las víctimas en tanto tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, luego entonces, que la práctica de pruebas de oficio no se limite a ser considerada, como lo hace la Sección mayoritaria en el auto 049, al “ejercicio de [una] facultad”. En la justicia restaurativa la práctica de pruebas de oficio puede constituir un deber

20. En concepto de esta Magistrada, estos son los temas sobre los cuales debe girar la discusión sobre el régimen probatorio en esta sede. No obstante dejamos bosquejada la problemática que se puede presentar, en la medida en que este no fue un aspecto fundamental dentro de la providencia objeto de este pronunciamiento. Así mismo consideramos que en este punto se debió negar la práctica de pruebas, por las sucintas razones expresadas y no por las que se tuvo en cuenta en la providencia objeto de este pronunciamiento.

La alusión a la Justicia Penal Militar en el caso concreto

21. De otro lado, considero necesario llamar la atención sobre la importancia de que las referencias a jurisprudencia con las que se amplíen los argumentos de las decisiones de la Sección, reflejen coherencia con los aspectos del caso concreto.

22. En este sentido, se observa que la nota de pie de página número 8 se encuentra fuera de contexto20. Ello por cuanto en dicha nota se está haciendo

referencia concreta a la libertad de configuración legislativa en materia de regulación de procesos judiciales, y en especial a la posibilidad de práctica de pruebas de oficio, por parte de la Justicia Penal Militar, en relación con la imparcialidad que este juez debe desplegar en su realización.

23. En el presente caso, el interesado no fue siquiera procesado por la mencionada jurisdicción, no podría hacerlo por el tipo de punibles por los cuales fue procesado. De ahí que se estima que la alusión a la decisión de la Corte Constitucional en dicho contexto, en manera alguna se aviene al caso ventilado. 20 Cuaderno único JEP, folio 128.

Página 9 de 10 Aclaración de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 049 de 2018

Expediente: 2018120080100759EA Solicitante: Alfredo CENTENO PRADA Régimen de Libertades para colaboradores de las FARC-EP: No se aplica

la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada

24. De otro lado, considerando la providencia refiere que el señor CENTENO PRADA, argumenta que “fue colaborador de las FARC-EP en conductas de “terrorismo a los medios de transporte” ejecutadas al mando de Edinson Farvy PARRA PARRA o Brayan del frente guerrillero no. 26 que desarrollaba acciones en el departamento del Meta, lo que a su juicio se encuadra en las hipótesis que hacen procedentes los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.”21, se hacía necesario precisar en la sentencia que el régimen de libertad aplicable en dicho supuesto personal, es el de la libertad

condicionada, definido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

25. Si bien el peticionario, aludió ser colaborador de las FARC-EP y que tal fue el supuesto personal que analizó la sala mayoritaria, se considera que merecía una referencia en el auto, el hecho que la libertad que está asociada a dicho supuesto es la libertad condicionada y no la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

El hecho de que el solicitante hubiese referido pertenecer a grupos paramilitares o ser un tercero, dado que ello no fue el asunto de análisis en la providencia, excluía la Libertad transitoria condicionada y anticipada estatuida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. De esta manera, dejo sentada mi Aclaración de Voto dentro del auto TP-SA 049 DE 2018, en el que aparece como solicitante el señor Alfredo CENTENO PRADA.

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada [Firmado en el original] 21 Cuaderno único JEP, folio 125. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 049 de 2018, párrafo 7. Página 10 de 10

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