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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-052 25-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-052 25-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: ENFOQUE DE GÉNERO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. -Su aplicación debe tener lugar en cualquier decisión judicial de la JEP-. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. -Es imperativo que quienes administran justicia apliquen el enfoque de género-. ENFOQUE DE GÉNERO. -Exigencias en trámite de Apelación, aún sin avocar conocimiento-. REVICTIMIZACIÓNSu prohibición en la Jurisdicción Especial para la Paz-.

UTILIZACIÓN DE ESTEREOTIPOS QUE PRETENDEN JUSTIFICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. -Exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 52 de 2018

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicado Interno: 40 001334-2018

Radicado Orfeo: 20181510250162

Interesado: Jhon Alexander VANEGAS Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales Aclaro el voto, no obstante haber estado de acuerdo con la providencia.

Aclaración de Voto Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 052 de 2018

Expediente: 2018510250162

Jhon Alexander VANEGAS Planteamiento

1. Hago énfasis en que esta Aclaración se hace sobre la obligatoriedad del enfoque de género en esta Jurisdicción Especial y sus implicaciones en

el tratamiento jurídico que se debe dar a nuestras providencias. De ahí que metodológicamente esta aclaración aborda: (i) el enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”) al respecto; (ii) la prohibición de revictimización en la Jurisdicción Especial para la Paz; y finalmente me pronunciaré sobre (iii) las exigencias del enfoque de género dentro del caso concreto. El enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz y las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

2. El parágrafo 1 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, impone que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición (“SIVJRNR”) tenga un enfoque territorial, diferencial y de género “que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado”.

Pero a renglón seguido precisa que dichos enfoques se deberán aplicar a todas las fases y procedimientos del Sistema, y en lo que corresponde al enfoque de género, centrando su atención en las mujeres que no solo han participado, sino que también han padecido los rigores del conflicto1. 1 Ver, entre muchas otras, Corte Constitucional, Auto 092 de 2008, MP Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-025 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa. Página 2 de 12

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Expediente: 2018510250162

Jhon Alexander VANEGAS

3. Esta norma responde al reconocimiento que desde el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional, se ha hecho sobre la importancia del enfoque de género en cuestiones como las decisiones judiciales. Dicha exigencia emerge de la aceptación de que la violencia contra la mujer constituye una realidad social e histórica, luego entonces, que ha sido construida2.

4. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en síntesis, lo siguiente sobre la materia: (a) Las mujeres han sido víctimas de una violencia estructural3, incluyendo experiencias de revictimización por parte de los operadores jurídicos que “llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia”4. Dentro de dichas prácticas de discriminación se encuentran tanto la naturalización de la violencia a través de la inaplicación de enfoques de género, así como de “la reproducción de estereotipos”5. (b) las mujeres también son víctimas de violencia intrafamiliar, así como de violencia sexual, y constituyen sujetos de especial protección constitucional6. (c) Por lo anterior, se precisa adoptar acciones afirmativas y 2 Señala la Convención de Belém Do Pará en su preámbulo: “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar

y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará. Ver así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-082 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017, MP Aquiles Arrieta Gómez; Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Dicha cuestión ha sido reiterada, entre otros, en la Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017, MP Aquiles Arrieta Gómez.En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la Corte Constitucional ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, pars. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11. Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana ha señalado la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales

efectivas y no revictimizantes. Corte IDH. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. Página 3 de 12

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Jhon Alexander VANEGAS medidas de protección especiales, como clara afirmación del derecho a la igualdad7. Dentro de estas medidas constituye un deber constitucional de las y los operadores jurídicos, interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos, con enfoque diferencial de género desde el estándar internacional8. (d) El tribunal constitucional ha establecido que incluso resulta procedente la acción de tutela para analizar el lenguaje utilizado en las decisiones judiciales, buscando la modificación o la exclusión de determinadas expresiones de las providencias, dado que esa pretensión no encuadra en ninguna las causales del recurso de casación9. (e) Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia constituyen fuente formal internacional de protección a la mujer contra la violencia y deben ser aplicados en la administración de justicia10. (f) Existe todo un conjunto normativo internacional, como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, que reitera el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; y desde luego, el

enfoque de género como obligación de la administración de justicia11.

5. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la utilización de estereotipos de género para adoptar decisiones judiciales, constituye una vulneración de los derechos de las mujeres dentro de los 275; Caso Fernández Ortega vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-241 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chajub; Sentencia T-012 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia T-338 de 2018, la Corte Constitucional solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia T-590 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos.

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Jhon Alexander VANEGAS procesos judiciales12, siendo deber de quienes administran justicia, erradicar cualquier tipo de discriminación contra la mujer13.

6. Ahora, para suprimir la utilización de estereotipos de género en las decisiones judiciales, el tribunal constitucional exige medidas como las siguientes: (a) analizar el acervo fáctico, jurídico y probatorio con fundamento en interpretaciones sistemáticas de la realidad, reconociendo la histórica discriminación contra las mujeres y la consecuente necesidad de un trato diferencial14; (b) no adoptar decisiones con sustento en dichos estereotipos15; (c) evitar la revictimización al cumplir con la función judicial como parte de la garantía de no repetición16; y (d) “considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales”17.

7. Como uno de los referentes internacionales de esta protección, e incorporada en el bloque de constitucionalidad, se encuentra la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Para”18. Dicho instrumento establece que los estados partes (entre ellos nuestro país), reconocen que esa violencia que históricamente se ha ejercido sobre la mujer, constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que además limitan de manera total o parcial a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. De esta forma, la Convención resalta que la 12 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014, MP Jorge Iván Palacio Palacio.

13 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. Ver asimismo, las siguientes decisiones: T-027 de 2017; T-145 de 2017, MP María Victoria Calle Correa y T-184 de 2017, MP María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-590 de 2017; T-012 de 2016; 15 Corte Constitucional, Sentencias T-590 de 2017; T-012 de 2016; 16 Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo; Sentencia T-590 de 2017; SU-648 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger, Considerando 5.3.3; Sentencia T-241 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y Sentencia T-012 de 2016. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017; Sentencia T-012 de 2016; 18 Aprobada por la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995, declarada exequible mediante la sentencia C-408 de 1996. Página 5 de 12

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Jhon Alexander VANEGAS violencia contra la mujer19 no solo ofende a la dignidad humana, sino que además es una manifestación de esas relaciones de poder entre hombres y mujeres, que históricamente han sido desiguales.

8. Dentro de los deberes que este instrumento impone a los Estados Partes a quienes, en su artículo 7 se encuentra la condena de todas las formas de violencia en contra de la mujer, mientras que en su artículo 8 les

conmina a “b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.

9. Dadas esas premisas, resulta lógico que ellas se evidencien en escenarios como las decisiones que emanan de los órganos de las justicia penal ordinaria y la especial.

La exigencia de no invisibilizar las potenciales cuestiones de violencia contra la mujer como mecanismo contra la revictimización

10. Se reitera lo señalado en otras aclaraciones de voto, que la jurisprudencia interamericana ha señalado la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes20. 19 Definida como cualquier acción o conducta, basada en su género, que tenga la potencialidad no solo de causar su muerte sino también un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, de manera pública como privada. 20 Corte IDH. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275;

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Jhon Alexander VANEGAS Así, coincide con la jurisprudencia constitucional en advertir la existencia de un deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización21, exigencia que se inscribe dentro de la garantía de las víctimas a la no repetición22, así como en el marco del cumplimiento del deber de diligencia debida por los Estados23. Se trata asimismo de “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar [el] sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales”24. Bajo esta obligación, se extienden exigencias en relación con las víctimas en general25, y respecto de las víctimas en el contexto del conflicto armado, en particular.

11. El deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, se trata de una exigencia reforzada respecto de situaciones especiales como las de niñas, niños y adolescentes26 y las mujeres27. La doctrina Caso Fernández Ortega vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 21 De conformidad con las Reglas de Brasilia, la victimización primaria se refiere a los efectos negativos del hecho punible y la victimización secundaria se refiere a los daños sufridos por la víctima como consecuencia

de su contacto con el sistema de justicia. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (2008) Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad. 22 En efecto, bajo la jurisprudencia constitucional “[u]na vez se ha cometido un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones que tiene el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que se genere su revictimización a través de medidas concretas y oportunas”. Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015. MP Jorge Pretelt Chaljub. 23 La Corte IDH, ha señalado, por ejemplo, con fundamento en la Convención de Belém do Pará, que existe un deber de diligencia debida reforzada en relación con las víctimas de violencia sexual dentro de los procesos penales. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párs. 141, 155 a. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 4.5.9. 25 Se entiende el concepto víctima bajo una noción amplia, propia del DIDH, que llega incluso a quienes hayan intentado prevenir la victimización. Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso de Poder, Resolución 40/34 (1985), segundo párrafo del literal A. Entre otros, la jurisprudencia interamericana han reconocido una noción

amplia de la noción de víctima. Ello ha tenido una importante repercusión, por ejemplo, en casos de Desaparición forzada de personas. Ver, entre otras; Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. Caso Blake vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48. 26 En estos casos el acompañamiento debe tener lugar de forma ininterrumpida desde que el Estado tenga conocimiento acerca de la violación de los derechos “hasta que los servicios dejen de ser necesarios”. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párs. 164, 165 y 170. 27 En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la Corte Constitucional ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Página 7 de 12

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Jhon Alexander VANEGAS internacional con fundamento en el DIDH y en particular, las Reglas de Brasilia, sintetiza múltiples factores de vulnerabilidad que resultan de relevancia y de utilidad para establecer el reconocimiento de obligaciones

reforzadas de no revictimización. Entre ellos se encuentra la consideración de víctimas que pertenecen a pueblos étnicos28, de mujeres, así como de víctimas y sus familiares de graves violaciones de los derechos humanos29. Además, como se anotó, la obligación de prevenir y contener la revictimización, se robustece en consideración a las víctimas del conflicto armado no internacional, personas que bajo la luz de la Corte Constitucional requieren una “especial protección del Estado”30 en tanto sujetos de especial protección constitucional31. Con ello, la jurisprudencia constitucional se inscribe en el reconocimiento que el DIDH tiene por deber no incurrir en la revictimización, y en el establecimiento de una obligación de carácter reforzado.

12. En el contexto de la JEP, la exigencia de no revictimizar deben acatar el principio de centralidad de las víctimas. Las providencias de la JEP Schlesinger, pars. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11. Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana ha señalado la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. Corte IDH. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo:

Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de

2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs.

Nicaragua, párr. 171. 28 Corte IDH, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018, Serie C Nº 356, párr. 35. 29 Andreu-Guzmán, Federico y Courtis, Christian, (2008) Comentarios sobre las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. En: Ministerio Público de la Defensa, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Buenos Aires, Defensoría General de la Nación (pp. 21-29). 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017, párr. 3.4.2. Dentro de las decisiones del tribunal constitucional en la materia, en esta sentencia se destacan las sentencias T-496 de 2008, MP Manuel José Cepeda Espinosa y T-404 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. Asimismo, el alto tribunal destaca la protección aún más reforzada de víctimas del conflicto armado no internacional, como las personas en situación de desplazamiento, las mujeres, así como las niñas, niños y adolescentes. Ver, entre otras, Sentencia T-045 de

2010 MP María Victoria Calle y Auto A-009 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Página 8 de 12

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Jhon Alexander VANEGAS deben observar el máximo respeto posible por las víctimas, su dignidad, memoria y derechos. Las exigencias del enfoque de género en el caso concreto

13. Ingresando en el caso concreto, y más explícitamente en los hechos que dieron lugar a la condena del señor Jhon Alexander VANEGAS en la Jurisdicción Penal Ordinaria, se afirma que la víctima habría fallecido a manos de su ex esposo, de quien se había separado seis meses antes, al parecer por la negativa de la víctima a retomar una relación sentimental con el compareciente.

14. A mi juicio, no era posible que la judicatura omitiera aludir a la necesidad de que la SAI revisara manifestaciones como las efectuadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su decisión del 10 de enero de 2018, donde señaló que los hechos tuvieron lugar por motivos “estrictamente personales” y más adelante precisó que los mismos están vinculados con “sentimientos pasionales”32.

15. Debe tenerse en cuenta que estas manifestaciones fueron realizadas lustros después de que el Estado Colombiano hubiera adoptado la Convención de Belém do Pará y contraído obligaciones de no sólo de condenar todas formas de violencia contra la mujer, sino también de fomentar la educación y la capacitación del personal en la administración

de justicia, para la erradicación de este tipo de violencia de género.

16. Es pertinente recordar que la calificación y pretensión de justificación de los hechos constitutivos de violencias contra la mujer, bajo la afirmación 32 Ver folio 89 vto., del cuaderno principal, párrafo 6.

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Jhon Alexander VANEGAS de móviles “personales” y de vinculación con lo “pasional”, constituyen frecuentes mecanismos de revictimización y de repetición de dichas conductas. En este sentido, ha resaltado la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de este tipo de etiquetamientos en hechos como el que fue motivo de conocimiento a raíz del recurso de apelación: Sobre este punto, el perito Alberto Bovino afirmó que “el concepto de “crimen pasional” es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer. El calificativo “pasional” pone el acento en justificar la conducta del agresor”. Por ejemplo, “la mató por celos”, “en un ataque de furia”, [son] expresiones que promueven la condena a la mujer que sufrió violencia. Se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción violenta del agresor” En este sentido, sostuvo que en el caso de la muerte de Claudina Velásquez se “prejuzgó sobre el móvil, atenuando la responsabilidad del posible autor y minimizando la necesidad de protección de la víctima”. Por otro lado, determinó que

en supuestos como los de este caso “la actividad omisiva o defectuosa representa una violación a la exigencia convencional de la debida diligencia en la investigación y persecución penal de quienes cometieron graves actos de violencia de género33

17. Desde esa arista y en el entendido de que los funcionarios judiciales ya debían conocer el lenguaje que se debe manejar en temas de enfoque de género, no por el simple prurito de hacerlo, sino porque con ello se propicia mejores condiciones para el ejercicio de los derechos, insistí que en la decisión mayoritaria se incluyera la alusión a este tema, como una labor propedéutica de las decisiones judiciales, ya que es la administración de justicia bien sea ordinaria o especial, la primera obligada a cumplir estos compromisos y divulgar su desarrollo en temas como el de violencia de género en contra de la mujer. En relación con ello ha encontrado la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial: A manera de conclusión, es posible afirmar que el tema de género y lenguaje no es un tema menor, porque si bien la igualdad de género 33 Caso Velàsquez Paiz y otros vs. Guatemala, Sentencia del 19 de noviembre de 2015.

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Jhon Alexander VANEGAS no se limita al uso del lenguaje, sí requiere de éste, entre otras cosas, para relacionar al sujeto con el mundo, representarlo, constituir la identidad individual y colectiva y hacer un análisis de la realidad que reconozca las especificidades de hombres y mujeres, con propuestas

incluyentes e igualitarias. El lenguaje cambia a medida que cambia la realidad; adicionalmente el lenguaje tiene un efecto transformador que resulta de alto nivel estratégico. Es precisamente por lo anterior que el UNFPA considera de capital importancia el papel del poder judicial en la formación de significados, en esta oportunidad, desde el uso de un lenguaje consistente con su razón de ser en la administración de justicia, que reconozca sujetos diversos, garantice el principio de igualdad y el restablecimiento de los derechos cuando han sido vulnerados, sin importar el sexo, la edad, la etnia, la condición económica o social, el rol ocupado en la familia o en la comunidad, o su ubicación en el territorio34.

18. Debe recordarse que la existencia de las violencias contra la mujer como violaciones de los derechos humanos, subraya no sólo la exigencia de debida diligencia, sino que implica el deber elemental en cabeza de quienes administran justicia, no de incurrir, sino de superar dichos estereotipos y prejuicios, que no solo siguen teniendo lugar en relación con una supuesta posición en la sociedad, sino que traspasan hacia la caracterización de su propia muerte: La violencia contra la mujer se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género. Éstos, a su vez, se desprenden del lugar histórico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su función reproductiva y a labores domésticas como la limpieza y la crianza. Este condicionamiento de la mujer a ciertos espacios no sólo ha sido social, 34“A manera de conclusión, es posible afirmar que el tema de género y lenguaje no es un tema menor, porque si bien la igualdad de género no se limita al uso del lenguaje, sí requiere de éste, entre otras cosas, para

relacionar al sujeto con el mundo, representarlo, constituir la identidad individual y colectiva y hacer un análisis de la realidad que reconozca las especificidades de hombres y mujeres, con propuestas incluyentes e igualitarias. El lenguaje cambia a medida que cambia la realidad; adicionalmente el lenguaje tiene un efecto transformador que resulta de alto nivel estratégico. // Es precisamente por lo anterior que el UNFPA considera de capital importancia el papel del poder judicial en la formación de significados, en esta oportunidad, desde el uso de un lenguaje consistente con su razón de ser en la administración de justicia, que reconozca sujetos diversos, garantice el principio de igualdad y el restablecimiento de los derechos cuando han sido vulnerados, sin importar el sexo, la edad, la etnia, la condición económica o social, el rol ocupado en la familia o en la comunidad, o su ubicación en el territorio.” Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial: El Lenguaje: un elemento estratégico en la construcción de la igualdad; pág. 8. Página 11 de 12

Aclaración de Voto Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Radicado interno: Auto TP-SA 052 de 2018

Expediente: 2018510250162

Jhon Alexander VANEGAS sino también legal. Así, tradicionalmente el rol que le correspondía a la mujer la excluía de la participación en espacios públicos, del estudio y el trabajo y dme la posibilidad de ejercer derechos políticos, lo cual la ha situado en una posición de inferioridad frente al hombre, reforzado por la dependencia socioeconómica. Si bien se han dado cambios estructurales que han permitido un mayor acceso a estos espacios, esta

dinámica no ha desaparecido, y en algunos casos marca las relaciones familiares con el fin de que la mujer cumpla un rol servicial frente al hombre. Esta asimetría en las relaciones genera presunciones sobre la mujer, como que es propiedad del hombre, lo cual puede desencadenar prohibiciones de conducta y violencia física y psicológica, con un mayor impacto en las mujeres en una condición socioeconómica precaria. Por lo tanto, la violencia de género responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetuar un orden social previamente establecido a partir de relaciones disímiles. 35

19. La Corte Constitucional ha reiterado que la protección especial de la mujer que se observa de manera explícita en la Constitución Política de 1991, ha tenido lugar en razón a la “discriminación histórica que ésta ha sufrido en las diferentes esferas sociales”. En dicho contexto, la discriminación contra la mujer se encuentra constitucional e internacionalmente proscrita y así debió ser expresado en la decisión adoptada a través del llamado de atención respectivo para indagar sobre

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