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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-056 31-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-056 31-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20183150160100215E Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR DESCRIPTORES: FUERZA PÚBLICA -Libertad transitoria, condicionada y anticipada-.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -Derecho de las víctimas a no ser revictimizadas-. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -Prohibición de presumir que la víctima integra un grupo armado organizado en el conflicto armado no internacional-. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -Principio de distinción-. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -Revictimización-. JUSTICIA TRANSICIONALprohibición de re-victimización-.

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO TP-SA-056 DE 31 DE OCTUBRE DE 2018

No de expediente Orfeo: 2018150160100215E

Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR

Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). Planteamiento

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría de la Sección, aunque acompaño el sentido final del auto arriba referido, esto es, confirmar la providencia del 23 de julio de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”) por medio de la cual se concedió al señor Héctor Edisson CASTRO CORREDOR el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (“LTCA”) en los términos de la Ley 1820 de

2016 y el Decreto 277 de 2017, me permito aclarar el sentido de mi voto respecto de algunas aseveraciones que fundamentaron la decisión del a quo Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20183150160100215E Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR y que en el auto de la Sección son parcialmente reproducidas, pues a mi juicio vulneran el principio de centralidad de las víctimas, el deber de no revictimización y afectan las garantías de no repetición, elemento fundamental en la integralidad que deben mantener las actuaciones de la

JEP.

2. Para efectos metodológicos, explicaré las tres partes en que presento el contenido de esta aclaración: primero, me referiré a algunos de los argumentos de la SDSJ contenidos en la providencia apelada; en segundo lugar, a la reproducción parcial en el auto de la Sección de Apelación, de afirmaciones de dicha Sala, que vulneran el principio de centralidad de las víctimas, en tanto revictimizantes; y finalmente a la prohibición de presumir que las víctimas participan directa o indirectamente en las hostilidades en relación con un grupo armado organizado.

De los argumentos contenidos en la providencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

3. La SDSJ afirma, con fundamento en las providencias de la jurisdicción penal ordinaria mediante las cuales se investigó y condenó al ciudadano Héctor Edisson CASTRO CORREDOR, que éste cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para el reconocimiento de los subrogados penales que solicitó, pues en esas decisiones judiciales, entre otras cuestiones, se hizo alusión a las víctimas como integrantes de las

FARC-EP1, lo cual sería indicativo de la relación de los hechos con el conflicto armado. 1 Cuaderno 2 JEP, fls. 28 a 29. 2 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20183150160100215E

Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR

4. No obstante, con esa afirmación se incurre en un error de falso juicio de existencia de hechos no probados, pues se descuida que las aseveraciones que implican a las víctimas como integrantes de la guerrilla, se hicieron en el marco de la investigación y el juzgamiento del ahora compareciente, señor CASTRO CORREDOR, y no en un proceso penal contra aquellas.

5. De hecho, la SDSJ, parte de un supuesto teórico que según los antecedentes de la decisión no fue demostrado en el libelo para sustentar sus afirmaciones, como era que para la época de los hechos “hubo un notable incremento de las milicias urbanas que acopiaban información y contribuían al planeamiento de los ataques por parte de las FARC a la fuerza pública”2. Esta hipótesis, contradice una de las posturas jurídico probatorias de los familiares de las víctimas en el proceso: la pertenencia de los jóvenes asesinados al partido político de oposición Unión Patriótica (“UP”) como móvil de los hechos.

6. A continuación, me aproximaré al tratamiento de la prohibición de revictimización desde la jurisprudencia constitucional e interamericana, lo cual posteriormente me permitirá referirme a los razonamientos expuestos en el párrafo número cuatro punto uno (4.1) del auto TP-SA-056 de 31 de

octubre de 20183 en cuyos numerales (i) y (iv) se alude a las víctimas como presuntos integrantes de una red urbana de apoyo a las FARC-EP; y asume la Sección como un hecho acreditado, que el móvil del múltiple crimen obedeció a un supuesto “castigo” por dicha pertenencia. En un acápite posterior, me ocuparé de las razones por las cuales me aparto de la expresión contenida en el párrafo 32 de la providencia en la que se sostiene que aludir a las víctimas como integrantes de las FARC-EP sin que la justicia penal ordinaria lo haya declarado en juicio, solamente “puede resultar victimizante”, estableciendo que una afirmación de tal tenor deja 2 Cuaderno 2 JEP, fl. 29. 3 Cuaderno 2 JEP, fl. 4. 3 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20183150160100215E Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR abierta una posibilidad, que debería estar proscrita en la JEP, esto es que, aludir a las víctimas como integrantes de un grupo combatiente, podría no resultar victimizante, sino estar legitimado. Explicaré por qué esa sola posibilidad es revictimizante. Finalmente, expresaré mi aclaración frente a los argumentos que la providencia de la Sección presenta en sustento de las afirmaciones en el párrafo 32.

La obligación del Estado de no revictimizar y de prevenir la revictimización con especial atención en las víctimas del conflicto armado no internacional

7. Se entiende por revictimización, el sometimiento de quien ha sido

víctima, a nuevas situaciones traumáticas, en su relacionamiento con personas o instituciones tanto de naturaleza pública o privada4. Como advierte la Corte Constitucional, la revictimización tiene lugar “por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas arraigadas secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder”5. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, considerando 9.1. El tribunal constitucional ha señalado de los riesgos de revictimización en los procesos de justicia y paz: “Por ejemplo, se ha reconocido que cuando las personas que son víctimas acuden a los procesos de justicia y paz a denunciar su caso, se exponen nuevamente a ser revictimizadas, por cuanto son objeto de nuevas amenazas, lo cual se constituye en una barrera y un obstáculo para el goce efectivo de su derecho de acceso a la justicia. Esto es especialmente grave cuando se trata de personas que, además, son sujetos de especial protección constitucional”. Sentencia SU-648 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 3.4.2. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016. MP Gabriel Mendoza Martelo, considerando 9.1. Los efectos de la revictimización también han sido reconocidos por la la Corte Constitucional: “La revictimización sume a la víctima en peores condiciones, debilita, retrasa o directamente anula sus posibilidades de recuperación y perpetúa la vulneración de sus derechos al punto de tornar imposible su exigibilidad o de segregar al sujeto marginándolo física y/o emocionalmente de la comunidad o del entorno en el cual desarrollaba su existencia y en muchas ocasiones todo esto acontece cuando todavía la persona revictimizada no ha logrado superar los traumas dejados por los primeros episodios de desconocimiento de sus derechos”. Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016, considerando 9.1. De ahí que la doctrina psicológica forense haya evidenciado en relación con las manifestaciones sociales revictimizantes: “La víctima experimenta un cuestionamiento o rechazo que se construye a partir de la percepción de normalización de la victimización, la indiferencia social y la sensación de un mundo ‘apático” frente a sus expectativas y necesidades”. Ramírez Lerma, Alejandra (2018) Daño social en víctimas de delitos violentos. En: Francisco Maffioleti Celdón y Lorena Contreras Taibo. “Psicología, víctimas y justicia”. Instituto Joaquín Herrera Flores, Instituto Iberoamericano de la Haya, Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 138. 4 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20183150160100215E

Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR

8. La jurisprudencia constitucional e interamericana, se han ocupado del deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización6, exigencia que se inscribe dentro de la garantía de las víctimas a la no repetición7, así como en el marco del cumplimiento del deber de diligencia debida por los Estados8. Se trata asimismo de “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar [el] sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales”9. Bajo esta obligación, se extienden

exigencias en relación con las víctimas en general10, y respecto de las víctimas en el contexto del conflicto armado, en particular, como entrará a revisarse.

9. El deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, se enmarca en dos cuestiones generales dentro de los procesos penales. La primera de ellas se refiere a la exigencia de tomar en cuenta las opiniones de las víctimas y adoptar “las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños”11. Esta previsión, desde luego, incluye la obligación de brindar protecciones especiales y acompañamiento especializado a las víctimas, a fin de que puedan participar en forma efectiva en el proceso penal. Se trata además, de 6 De conformidad con las Reglas de Brasilia, la victimización primaria se refiere a los efectos negativos del hecho punible y la victimización secundaria se refiere a los daños sufridos por la víctima como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (2008) Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad. 7 En efecto, bajo la jurisprudencia constitucional “[u]na vez se ha cometido un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones que tiene el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que se genere su revictimización a través de medidas concretas y oportunas”. Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015. MP Jorge Pretelt Chaljub. 8 La Corte IDH, ha señalado, por ejemplo, con fundamento en la Convención de Belém do Pará, que existe un

deber de diligencia debida reforzada en relación con las víctimas de violencia sexual dentro de los procesos penales. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párs. 141, 155 a. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 4.5.9. 10 Se entiende el concepto víctima bajo una noción amplia, propia del DIDH, que llega incluso a quienes hayan intentado prevenir la victimización. Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso de Poder, Resolución 40/34 (1985), segundo párrafo del literal A. Entre otros, la jurisprudencia interamericana han reconocido una noción amplia de la noción de víctima. Ello ha tenido una importante repercusión, por ejemplo, en casos de Desaparición forzada de personas. Ver, entre otras; Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. Caso Blake vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48. 11 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 167.

5 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20183150160100215E Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR una exigencia reforzada respecto de situaciones especiales como las de niñas, niños y adolescentes12 y las mujeres13. Una segunda cuestión general relativa al deber de prevenir y no incurrir en revictimización, tiene lugar en relación con eventos como la práctica de pruebas, donde se debe limitar la posibilidad de la revictimización14.

10. La doctrina internacional con fundamento en el DIDH y en particular, las Reglas de Brasilia, sintetiza múltiples factores de vulnerabilidad que resultan de relevancia y de utilidad para establecer el reconocimiento de las obligaciones reforzadas de no revictimización. Entre ellos se encuentra la consideración de víctimas que pertenecen a pueblos étnicos15, de mujeres, así como de víctimas y familiares de víctimas de graves violaciones de los 12 En estos casos el acompañamiento debe tener lugar de forma ininterrumpida desde que el Estado tenga conocimiento acerca de la violación de los derechos “hasta que los servicios dejen de ser necesarios”. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párs. 164, 165 y 170. 13 En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la Corte Constitucional ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, pars. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11. Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer,

constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana ha señalado la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. Corte IDH. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de

2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs.

Nicaragua, párr. 171. 14 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párs. 141, 163 a 171; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 201. Exige, por ejemplo, que en el caso de víctimas niñas, niños y adolescentes, se asegure el derecho de las víctimas a que el Estado garantice un proceso desarrollado en un entorno “que no sea

intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado”. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 166. La Ley 1652 de 2013 relativa a la práctica de entrevista y testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, adopta algunas medidas que propenden por la limitación de la revictimización, entre ellas, el establecimiento de un procedimiento específico para el desarrollo de sus entrevistas forenses e incluso para su incorporación en el caso, sin que esto mine su reconocimiento como prueba de referencia. Esta posibilidad ya había sido admitida jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia, Decisión del 28 de octubre de 2015, Rad. 44056; Decisión del 18 de mayo de 2011, Rad. 33651; Decisión del 10 de marzo de 2010, Rad. 32868; Providencia del 19 de agosto de 2009, Rad. 31959 y Providencia del 30 de marzo de 2006, Rad. 24468, entre otras. La Corte Constitucional ha llamado la atención de la Fiscalía General de la Nación para que en los procesos donde niños, niñas y adolescentes fungen como testigos o víctimas, se solicite como prueba anticipada la práctica de sus testimonios para “prevenir la posible revictimización que significa llamar a un niño o a una niña para que se refiera a hechos acaecidos mucho tiempo atrás”. Sentencia T-116 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero, párr. 8.6. 15 Corte IDH, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de agosto de 2018, Serie C Nº 356, párr. 35. 6 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20183150160100215E Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR derechos humanos16. Además, como se anotó, la obligación de prevenir y contener la revictimización, se robustece en consideración a las víctimas del conflicto armado no internacional, personas que bajo la luz de la Corte Constitucional requieren una “especial protección del Estado”17 en tanto sujetos de especial protección constitucional18. Con ello, la jurisprudencia constitucional se inscribe en el reconocimiento que el DIDH hace del deber de no incurrir en la revictimización, y en el establecimiento de una obligación de carácter reforzado.

11. La jurisprudencia constitucional enfatiza el deber de evitar la revictimización de las víctimas del conflicto armado. En ese contexto reitera la obligación de prevenirla en las niñas, los niños y adolescentes, a través de procedimientos públicos, adecuados y efectivos19.

12. Así mismo, el DIDH subraya la profunda revictimización que implican las afirmaciones sobre la vinculación de las víctimas a una de las fuerzas armadas en los conflictos armados20. Ello explica que respecto de estas personas y grupos también se deba observar una protección reforzada que no se limita a la adopción de medidas de protección. Igualmente demandan, en un asunto de central importancia en el caso que ocupa la atención de la sala, no incurrir en afirmaciones respecto de las cuales no se tenga certeza judicial. Por ejemplo, el tribunal interamericano, corrobora que los procesos

16 Andreu-Guzmán, Federico y Courtis, Christian, (2008) Comentarios sobre las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. En: Ministerio Público de la Defensa, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Buenos Aires, Defensoría General de la Nación (pp. 21-29). 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017, párr. 3.4.2. Dentro de las decisiones del tribunal constitucional en la materia, en esta sentencia se destacan las sentencias T-496 de 2008, MP Manuel José Cepeda Espinosa y T-404 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. Asimismo, el tribunal constitucional destaca la protección aún más reforzada de víctimas del conflicto armado no internacional como las personas en situación de desplazamiento, las mujeres, así como las niñas, niños y adolescentes. Ver, entre otras, Sentencia T-045 de 2010 MP María Victoria Calle y Auto A-009 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo. 20 Se ha resaltado: “Ya respecto a casos anteriores la Corte ha advertido que el Estado aplicó lo que denominó la “Doctrina de Seguridad Nacional”, utilizando la noción de “enemigo interno”, que inicialmente incluía a las organizaciones guerrilleras pero fue ampliándose para incluir a otros grupos y personas. Con base en dicha Doctrina, el ejército de Guatemala identificó a los miembros del pueblo indígena maya dentro

de la categoría de “enemigo interno”, por considerar que estos constituían o podían constituir la base social de la guerrilla”. Corte IDH, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) vs. Guatemala, párr. 29. 7 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20183150160100215E Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR penales concentrados en el señalamiento de las víctimas y no en el establecimiento de las responsabilidades de los victimarios, conducen a la revictimización21, mientras que la Corte Constitucional resalta en la sentencia SU-648 de 2017: Así pues, ante la imposibilidad de probar su dicho, la Sala de Casación concluye que las personas accionantes quieren hacer pensar que se les sometió a violencia a la que realmente no se les sometió. La fuerte acusación en su contra, por tanto, consiste en indicar que los accionantes engañaron a la justicia, en tanto, “(…) asumieron posturas tendientes a hacer creer que padecieron el flagelo de la violencia paramilitar, con influjo en la libre disposición de los terrenos antaño de su propiedad, para alcanzar por este medio excepcional el restablecimiento de los derechos legal y regularmente trasferidos.” Este tipo de afirmaciones deben ser evitadas por los jueces de restitución, salvo que se tenga plena prueba de su certeza, en tanto pueden convertirse en formas de revictimización de las personas que sufrieron el rigor del conflicto armado22.

La Jurisdicción Especial para la Paz y el incumplimiento de la prohibición de revictimización en el auto TP-SA-056 de 2018

13. En virtud de lo observado, en lo que tiene que ver al párrafo cuatro punto uno (4.1) de la decisión, relativo a la alusión de las víctimas como integrantes de las FARC-EP, debo aclarar mi voto en el sentido de que tales afirmaciones, además de no estar respaldadas en decisión judicial, desconocen el principio de centralidad de las víctimas, así como el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y el derecho 21 En el caso de la Favela Nova Brasilia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) encontró que el proceso penal habría sido adelantado con el objeto de estigmatizar y revictimizar a las víctimas fallecidas, enfocándose en su culpabilidad. En relación con ello, la Sentencia de la Corte IDH, encontró: “Esta tendencia en las investigaciones trajo como consecuencia la consideración de que las personas ejecutadas habrían incurrido en actividades delictivas que colocaron a los agentes de policía en la necesidad de defenderse y, en este caso, disparar contra ellos. Esta noción rigió la dinámica de las investigaciones hasta el final, provocando que existiera una revictimización contra las personas ejecutadas y contra sus familiares, y que las circunstancias de las muertes no fueran esclarecidas”. Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C Nº 333, párr. 196. 22 Considerando 5.3.3., de la referida sentencia de la Corte Constitucional.

8 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20183150160100215E Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR internacional humanitario a obtener una reparación integral23, que en uno de sus componentes contiene las garantías de no repetición.

14. Este aspecto incluye, para el caso que ocupa a la Sección, que a falta de sentencia judicial en firme que declare lo contrario, el carácter de víctimas no debe ser puesto entredicho a través de expresiones que podrían incidir a priori en el aporte de la verdad sobre lo ocurrido por el compareciente, en tanto sugiere por el fallador una hipótesis que no ha sido demostrada, pero que hace parte del fondo del asunto: las razones por las cuales tuvo ocurrencia la muerte de estas víctimas.

15. Por el contrario, partir de esos elementos no acreditados para sustentar una decisión judicial, hace que ésta contradiga el carácter central de las víctimas en la JEP. Al contrario, las providencias judiciales deben observar el máximo respeto posible por las víctimas, su dignidad, memoria y derechos, elementos que son desestimados cuando los aspectos que deben emerger a la luz del proceso se inclinan desfavorablemente hacia ellas.

16. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia 253A de 2012, en el estudio de conductas que se enmarcan en el contexto del conflicto armado en relación con los derechos de las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, consideró que resultaba revictimizante poner en duda el estatus de 23 Ver al respecto, los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones

manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005. Se encuentra dividida en trece secciones y 27 artículos que abordan temáticas como el alcance de las obligaciones de los Estados, categorización de las conductas consideradas como violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional. También la Sentencia SU-254 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva, relativa a los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado a la verdad, la justicia y la reparación integral, indicando sus fuentes, conceptualización y estándares de aplicación. Se destacan sobre el particular trece (13) criterios no excluyentes entre sí tendientes a reparar el daño ocasionado. 9 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20183150160100215E Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR quienes han sufrido violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario24.

17. Lo antes expresado, es plenamente predicable del caso que ocupa a esta Sección. En la jurisdicción penal ordinaria se ha determinado25 que los jóvenes asesinados habrían sido llevados a una zona de la ciudad de Bogotá, en contra de su voluntad, luego de haber sido objeto de seguimientos

ilegales y aprehendidos por integrantes de la DIJIN, estructura de la Policía Nacional. Posteriormente habrían sido atados de pies y manos, y al parecer, fueron víctimas de tortura. Finalmente, según lo establecido en el proceso penal ordinario, fueron ultimados con arma de fuego y sus cuerpos incinerados.

18. La supuesta pertenencia de las víctimas a una red urbana de las FARCEP, no ha sido determinada a través de una decisión judicial, contrario sensu de lo reproducido en el párrafo cuatro punto uno (4.1) de este auto, cuando se afirma, que: La decisión de otorgar la libertad transitoria, anticipada y condicionada se adoptó con fundamento en que el señor CASTRO CORREDOR reunía los requisitos establecidos para ello en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. (...) la SDSJ indicó puntualmente que el compareciente había cumplido un tiempo de privación efectiva de la libertad de seis años y dos meses aproximadamente, y que la conducta por la que fue condenado sí fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado atendiendo a las siguientes cuestiones: (i) la calidad de las víctimas, quienes eran miembros de la red urbana del Frente Antonio Nariño de las FARC; (…) (iv) la decisión de cometer el ilícito porque el propósito perseguido por los agentes del Estado era “castigar” a las víctimas por su pertenencia a las FARC y por presuntamente haber participado en el atentado contra la estación de policía del barrio Kennedy

ocurrido en Bogotá el 30 de mayo de 1995. 24 A ello, agregó: [E]xisten elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales sí es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (negrillas originales). Corte Constitucional, Sentencia 253A de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Sentencias condenatorias de 26 de septiembre de 2013 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de 25 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, referidas en el párrafo nueve punto uno (9.1) del auto respecto del cual se aclara el voto.. 10 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20183150160100215E

Compareciente: Héctor Edisson CASTRO CORREDOR

19. Es precisamente en relación con esas aseveraciones que manifiesto mi aclaración. No puede perderse de vista que una de las hipótesis planteadas en el libelo por parte de la representación de las víctimas como el móvil del múltiple crimen y que ha sido reconocido por los jueces penales ordinarios, era la pertenencia de las jóvenes víctimas al partido político de oposición de la Unión Patriótica26, cuyos integrantes, como lo han resaltado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional27 y el Consejo de Estado28, habrían sido víctimas de violencia sistemática29, sosteniendo el tribunal interamericano: 26 Cuaderno 2, fl. 43 y párrafo 5, página 5 de la providencia respecto a la cual se aclara el voto. 27 La Corte Constitucional ha reprochado que el Estado no adoptó: “[L]as medidas suficientes para garantizar la protección especial como partido político minoritario, sistemáticamente diezmado a pesar de su reconocimiento oficial (...) [l]as simples cifras de muertes y desap

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