JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-061 13-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-061 13-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
DESCRIPTORES: SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -debe ser declarada por autoridad judicial de la jurisdicción penal ordinaria-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES. -deber de respetar el principio de diligencia debida-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -no opera respecto a todos los comparecientes- -diferencia con la suspensión de órdenes de captura contra miembros de la Fuerza Pública-. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES -opera, en los casos autorizados por la ley, sólo respecto a los respectivos comparecientes-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,
TP-SA 061, DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2018
Radicado interno: No. 40-001351-2018
Radicado Orfeo: 20181510208082
Solicitante: Señor Carlos Arturo
RONCANCIO CORREA.
Con todo respeto, compartiendo el sentido de la decisión adoptada por la Sección de Apelación (“SA”), aclaro el sentido de mi voto, respecto a algunos aspectos de la parte motiva del Auto TP-SA 061 de 2018. Planteamiento
1. Si bien el auto respecto al cual aclaro voto resuelve remitir adecuadamente el expediente a la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), define al mismo tiempo la comunicación a “todas las autoridades judiciales pertinentes del país” copia del auto TP-SA 046.
2. Metodológicamente esta aclaración se ocupará de los siguientes aspectos
relativos a la Suspensión de procesos en la Jurisdicción Especial para la Paz: (i) la forma en que operaría la suspensión, en lo que atañe a su declaratoria y objeto; y el requisito de comparecencia para la suspensión; (ii) los destinatarios Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Radicado Interno No.: 40-001351-2018
Compareciente: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA a quienes se aplicarían las causales de suspensión de las actuaciones procesales en la jurisdicción penal ordinaria; y (iii) la suspensión de los procesos, aún habiendo sido estos priorizados.
Sobre la forma en que operaría la suspensión de los procedimientos penales ordinarios
3. Considero que la providencia de la Sección mayoritaria debió establecer que la suspensión de los procesos penales ordinarios no opera automáticamente, como tampoco puede ser declarada por la JEP, sino que debe ser definida por la autoridad jurisdiccional penal ordinaria (“JPO”), que no puede ser otra que aquella que en su momento se encontrara adelantando la actuación. Dicha decisión estaría en armonía con el principio de seguridad jurídica que debe orientar las actuaciones en un contexto de justicia transicional que busca la construcción de una paz estable y duradera.
4. Contrario a establecer que la suspensión no opera sin que medie una decisión de los jueces penales ordinarios, la Sección sugirió que aquella se infería. Corrobora lo anterior lo contenido en el auto, al decir que la suspensión de los procesos penales en la jurisdicción ordinaria, por conductas de competencia de la JEP “opera de iure” (negrita fuera del texto original):
(...) lo cual no obsta para que en el auto correspondiente se precise la fecha a partir de la cual debe entenderse suspendido el proceso y que, en el caso de la suspensión que deriva del otorgamiento de la libertad condicionada -aunque es válido respecto de todos los demás beneficios provisionales-, no puede ser otra que aquélla de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se concedió el beneficio1 .
5. Así, de acuerdo con lo establecido en la providencia, no sería necesaria una declaratoria judicial ordinaria de suspensión de las actuaciones procesales, circunstancia que considero contraria al marco constitucional que debe orientar 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-0161 de 2018, párr. 11.8.
2 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Radicado Interno No.: 40-001351-2018
Compareciente: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA la labor interpretativa de los jueces de la JEP, y los mismos principios y finalidades de la Jurisdicción.
En relación con los destinatarios de la suspensión de las actuaciones en la JPO
6. En segundo lugar, respecto al objeto de la suspensión, también considero que la sala mayoritaria debió precisar que esta no opera respecto de los procesos penales en general, sino de los específicos comparecientes ante la JEP.
7. Esta aclaración relieva su importancia si se considera que los procesos penales ordinarios con vocación de ingreso a la JEP, tienen generalmente, una pluralidad de personas procesadas. Por lo cual, es menester dejar claro, en función del principio de seguridad jurídica, del principio de la diligencia debida y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, que en aquellos
casos en los que proceda la suspensión de las actuaciones procesales en la JPO, ésta se debe declarar de manera exclusiva, respecto a los aludidos comparecientes.
8. En tanto, respecto a los demás procesados, la actuación deberá continuar, teniendo cabida la posibilidad de la suspensión parcial del proceso en relación con el compareciente que se acoja a la JEP, si se encuentra dentro de los supuestos factibles de suspensión. En este punto, mi observación se dirige a llamar la atención sobre la importancia de lo realizar afirmaciones genéricas, sobre los análisis de la Sección, que conduzcan incluso, como en este caso ocurre a implicar que se pueden entender suspendidos procesos de no comparecientes.
9. En el párrafo 11.10, la Sección mayoritaria se señala: Lo anterior sin mencionar que, en lo que tiene que ver con los beneficios provisionales consagrados en favor de los miembros de la Fuerza Pública, la suspensión del proceso que se derivaría de los mismos sería una
3 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Radicado Interno No.: 40-001351-2018
Compareciente: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA consecuencia necesaria del tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo que debe conferírseles por virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 21º del Acto Legislativo 01 de 20172.
10. Sin embargo, bajo la normativa vigente de la JEP, tal suspensión de los procesos no puede operar con la amplitud determinada a partir de la Sección mayoritaria, pues está claramente delimitada en las condiciones que pasan a
establecerse. a. En relación con integrantes o colaboradores de las FARC-EP: El artículo 22 del Decreto 277 de 2017 se aplica únicamente a los integrantes o colaboradores de las extintas FARC-EP que han sido objeto de libertad condicionada (“LC”) o sobre quienes se haya decidido su traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (“ZVTN”)3. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de esta norma, señaló que dicha suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen la afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales4. Esta determinación del tribunal constitucional, obedece al cumplimiento del deber de investigar, entre otras, las graves violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado5, y se trata en todo caso de una suspensión 2 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 061 de 2018, párr. 11.10. 3 No es posible confundir esta hipótesis de suspensión con la establecida en el artículo 66 de la Ley 1922 de 2018, que se refiere a la interrupción del término para acceder la prescripción de la acción penal. “Artículo 66. Interrupción del término de prescripción de la acción penal. En los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada, la libertad condicional, la libertad transitoria condicionada y anticipada, o decidido el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 277 de 2017, Decretos 1274 y
1276 de 2017, la prescripción de la acción penal se interrumpe desde la ejecutoria de la decisión que dispuso la suspensión, hasta tanto la Sala de Reconocimiento, en el marco del artículo 79 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, emita la Resolución de Conclusiones, y en el caso de las demás Salas o Secciones cuando avoquen conocimiento”. (negrita fuera del texto) 4 El tribunal constitucional delimitó la posibilidad de suspensión, entre otras cuestiones, a fin de mantener la representatividad del derecho a la justicia de las víctimas. Corte Constitucional, Sentencia C025 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, párs. 237 a 241. 5 En este sentido, la Corte resalta: “Entonces, la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado es una tarea que, en principio, no se puede suspender. Empero, esta observación del tema, podría comportar graves inconvenientes si quienes se han sometido a un proceso de justicia transicional, pudieran ser requeridos e incluso sometidos a la actividad procesal imperativa del ente de investigación, tanto por la exposición de su seguridad personal como por la limitación de sus actividades en pro de 4 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Radicado Interno No.: 40-001351-2018
Compareciente: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA temporal, que opera en relación con quienes hayan accedido al beneficio de la LC o hayan sido trasladados a las ZVTN.
b. La futura suspensión temporal relativa a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP: El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, señala que en relación con estos comparecientes voluntarios, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la JEP, se procederá a la suspensión temporal del proceso bajo tres previsiones: (i) la suspensión de la actuación en la JPO, incluyendo la prescripción de la acción penal, desde la formulación de la solicitud de sometimiento hasta que la JEP asuma competencia (inciso 4); (ii) dicha solicitud de comparecencia, voluntaria, debe ser decidida en el término de 45 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de comparecencia voluntaria (inciso 5); (iii) ante la incompetencia de la JEP, deberá remitirse el expediente “y todo el material probatorio” a la JPO, en el término de cinco días, tras lo cual se reanudarán los términos del proceso penal ordinario. Es decir, que dicha posibilidad de suspensión temporal, tendrá lugar hasta que entre en vigor la Ley Estatutaria de la JEP y que se enmarca en un conjunto normativo que busca que esta decisión no implique la indefinición en el tiempo, particularmente de la obligación de diligencia debida.
11. En la actualidad, la suspensión que puede operar en relación con los integrantes de la Fuerza Pública, es sobre la ejecución de las órdenes de captura, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 706 de 20176. En relación
concretar las obligaciones adquiridas con el SIVJRNR”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 237. 6 “Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. // Tratándose de investigaciones 5 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Radicado Interno No.: 40-001351-2018
Compareciente: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA con dichas personas, el Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP establece que la autoridad judicial correspondiente en unos casos, y en otros la Fiscalía, suspenderán estas órdenes de captura “por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”7. La misma norma, que
aún no ha entrado en vigor, se insiste, señala en el inciso tercero del parágrafo 4 de su artículo 63, que tras la manifestación de acogimiento voluntario a la JEP, la actuación en la JPO se suspenderá a partir del momento en que “se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto ésta asuma competencia”.
12. El trascendental momento que vive la JEP, obliga a adoptar decisiones que armonicen la necesidad de seguridad jurídica y el debido proceso con la realización de los derechos de las víctimas. Sin embargo, ello no puede comprenderse como un mecanismo para ampliar beneficios no consagrados en la ley, ni para restringir el acceso a estos, incorporando exigencias adicionales8.
13. La posibilidad de suspender, temporalmente, los casos que se adelantan en la JPO en relación con integrantes de la Fuerza Pública, Agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros, no ha nacido a la luz jurídica pues la Ley Estatutaria de la JEP aún no ha ingresado al ordenamiento. Esta cuestión cobra especial relevancia toda vez que se trata de procesos en los cuales el avance de las actuaciones en todas sus etapas corresponde con la obligación del Estado de garantizar el acceso a la justicia en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
14. En cambio, la imposibilidad de una suspensión genérica de dichos procesos, emerge del contenido constitucional, así como del Derecho adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien
adopte la correspondiente medida”. 7 Proyecto de Ley Estatutaria 008 de 2017Senado y 016 de 2017Cámara “Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”- Procedimiento Legislativo Especial, Artículo 50. 8 Ver, por ejemplo, los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos 015, 016, 024 y 037 de 2018, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 6 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Radicado Interno No.: 40-001351-2018
Compareciente: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”) y del Derecho Internacional
Humanitario9.
15. El principio de la diligencia debida o el deber de investigar seriamente las violaciones, procesarlas bajo un debido proceso e imponer una sanción proporcional al daño inflingido; constituye una obligación del Estado que emerge de múltiples normas del DIDH10 y que debe tener lugar con independencia de quienes sean los responsables, para que no se vea comprometida la responsabilidad internacional del Estado11. En dicho sentido, la jurisprudencia interamericana advierte que la diligencia debida constituye un deber de los Estados12 y un derecho de las víctimas13 y puede llegar a 9 Ver, entre otros: Naciones Unidas (“NNUU”), Asamblea General, (2005). Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución
60/147 del 16 de diciembre de 2005. Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional (“CICR”) (2003). Las personas desaparecidas y sus familiares. XXVIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, 2 a 6 de diciembre de 2003. 10 Artículos 2, 3, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Artículo 10 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); entre muchas otras disposiciones. Ver, asimismo: NNUU. (1991). Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Protocolo de Minnesota). NNUU, (2016). Protocolo de Minnesota sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas. NNUU (1999). Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
(Protocolo de Estambul). 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 78; Caso García Prieto y otros vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2007. Serie C No. 168, párr. 97. 12 En concordancia con ello, desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 7 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Radicado Interno No.: 40-001351-2018
Compareciente: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA constituir una norma de ius cogens ante delitos graves y considerando la naturaleza de los derechos lesionados14.
16. A partir de allí, la jurisprudencia de altas cortes colombianas respalda la obligación de diligencia debida, reiterando las conclusiones del DIDH y estableciendo en síntesis, lo siguiente: (i) que se trata de un principio vinculado con la exigencia de un recurso efectivo para las víctimas e integrado en el bloque de constitucionalidad15; (ii) constituye una obligación relativa a las obligaciones de protección y garantía de los derechos, que emerge de múltiples fuentes del DIDH, deber que se profundiza en el contexto del conflicto armado no internacional16. En suma, sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-659 de 2015: La obligación de diligencia debida es un robustecimiento de los derechos de las víctimas (...), al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la reparación de la vulneración reconocidos en sin número de
documentos internacionales. Esta requiere, para que sea genuinamente pertinente y adecuada, una profunda documentación de los hechos.
2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 13 La jurisprudencia de la Corte IDH encuentra que como derecho de las víctimas, la diligencia debida surge a partir del derecho a la verdad, en relación con la conjunción existente entre los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH. Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C Nº 196, párs. 112, 117 y 120. Caso Blake, vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 24 de enero de 1998. Serie C Nº 36, pár. 97 14 Corte IDH, Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, Nº 194, párr. 298. 15 Corte Constitucional, Auto Nº A-009 de 2015, MP Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia C-095 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 16Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015, MP Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-027 de 2017, MP. Aquiles Arrieta Gómez; Sentencia C-297 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-271 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 009 de 2015, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-878 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio; y Sentencia T-843 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt. 8 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Radicado Interno No.: 40-001351-2018
Compareciente: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA No es posible determinar la suspensión de los procesos a partir de la priorización de casos, sino de la asunción de pleno conocimiento sobre los mismos
17. Tampoco me es posible compartir la postura de la Sección mayoritaria en relación con la hipótesis de la suspensión de los procesos, derivada de la priorización de casos17. En este evento, las observaciones hechas hasta ahora cobran mayor relevancia, en la medida que la decisión estaría haciendo surgir, paradójicamente, dos efectos que arriesgan, como se ha venido sosteniendo, no sólo los derechos de las víctimas, sino el derecho al debido proceso, y el principio de seguridad jurídica, todos ejes orientadores de la construcción de
una paz estable y duradera.
18. La primera consecuencia consiste en que, en el evento que se entienda que un caso se enmarca en los presupuestos de priorización, por ese sólo hecho se considera -de iuresuspendido el proceso. Esto, no sólo deja librada a la incertidumbre la definición de la situación jurídica de las personas procesadas, sino que también puede llegar a burlar las legítimas pretensiones de las víctimas dentro de dichos procesos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. El segundo efecto, consiste en que se puede presentar la situación de un yerro en la apreciación del operador judicial ordinario que considere que el caso correspondería a un asunto priorizado por la JEP, y por lo tanto, que ha operado la suspensión, cuando ello no se corresponda con el criterio de la SRVR.
19. Asunciones de suspensión como las planteadas por la Sección mayoritaria en el auto en comento, conducen a establecer situaciones que limitan los derechos de los sujetos procesales, incluso sin ofrecer un recurso idóneo y eficaz para controvertirlas. Uno de los presupuestos del modelo de justicia transicional en el que se enmarca la JEP, es armonizar la obligación 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto Nº 061 de 2018, párs. 12.3 ss.
9 Aclaración de Voto
Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano
Radicado Interno No.: 40-001351-2018
Compareciente: Carlos Arturo RONCANCIO CORREA internacional del Estado colombiano de administrar pronta y efectiva justicia respecto a los casos de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al
derecho internacional humanitario, con la necesidad de promover incentivos para que los responsables de tales conductas delictivas, aporten a la materialización de los derechos de las víctimas, a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.
20. Si el modelo se altera, declarando que operan causales de suspensión de iure de los procesos que cursan en la JPO, se deforma el carácter del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de No Repetición, toda vez que este no está fundamentado en el presupuesto de que la suscripción del Acuerdo Final de Paz, constituyera una justificación para que el Estado colombiano dejara de facto, de administrar justicia y diluyera el derecho al recurso eficaz del que son titulares las víctimas.
En los términos expuestos, dejo consignados los argumentos que considero, son necesarios para aclarar mi voto en este caso. Con toda consideración,
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada [Firmado en el original] 10