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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-063 13-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-063 13-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018120160900112E Solicitante: Julio César NARVÁEZ DESCRIPTORES: CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA EN LA JEP.- No es posible adelantar las conclusiones que deben emerger de la verdad restaurativa. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - La Jurisdicción Especial para la Paz, administra justicia de manera transitoria y autónoma. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - Normas propias y prevalentes de la Justicia Penal Especial. NO COMPLEMENTARIEDAD DE OTRAS JURISDICCIONES. Objetivo del trámite penal especial de Justicia y Paz. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA JEP. - Aplicación en el contexto de una jurisdicción específica.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,

TP-SA 063 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2018

Radicado Secretaría General: 20181510012602

Solicitante: Señor Julio César NARVÁEZ

Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2018 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo consignadas las razones que me obligan a aclarar parcialmente mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación en el presente caso. Planteamiento

1. Estoy de acuerdo con la decisión final del auto en mención, en el sentido de confirmar la resolución dictada por la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (“SDSJ”), que rechazó por falta de competencia personal, la solicitud 1 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018120160900112E Solicitante: Julio César NARVÁEZ de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), del ciudadano

Julio César NARVÁEZ.

2. No obstante lo anterior, debo aclarar mi voto en las siguientes materias: (i) la aplicación del principio de favorabilidad y su relación con el escenario de justicia transicional restaurativa en que debe consistir la JEP; (ii) la inusual comprensión de la JEP como jurisdicción complementaria a la establecida en el trámite penal especial de Justicia y Paz; así (iii) como las implicaciones de la construcción de la verdad restaurativa en la JEP y su relación con la calificación jurídica propia de las conductas, con especial atención en la determinación de la pertenencia o no al paramilitarismo.

La aplicación del principio de favorabilidad y su relación con el escenario de justicia transicional restaurativa en que debe consistir la JEP

3. En la decisión que se acompaña con esta aclaración de voto, se señala que en el caso del señor NARVÁEZ “no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad” pues este se restringe, en esta específica situación, al ámbito de competencia personal de la Ley de Justicia y Paz1. Comparto esta conclusión pero aclaro que el principio de favorabilidad sólo puede tener lugar en el contexto de una competencia específica. En el caso de una Jurisdicción Especial como la JEP, la competencia solo de forma excepcional puede predicarse en

relación con la jurisdicción ordinaria2, en especial, por supuesto, con la Jurisdicción Penal Ordinaria (“JPO”), no con otra jurisdicción especial.

4. Como reconoce la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad se encuentra ubicado dentro del sistema de garantías constitucionales del debido 1 Párrafo 34 del Auto. 2 Se considera aquí, que no puede perderse de vista que la JEP en procedimientos específicos a su cargo conocerá de asuntos de carácter sancionatorio, como es el caso de procesos disciplinarios.

2 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018120160900112E Solicitante: Julio César NARVÁEZ proceso legal, en particular del principio de legalidad3, pero en relación con el proceso mismo4. Esto quiere decir, por una parte, que múltiples órganos públicos pueden ejercer funciones de carácter “materialmente jurisdiccional”5, pero ello no equivale a señalar que el principio de favorabilidad se interconecte con las múltiples funcionalidades, competencias, de la jurisdicción entendida genéricamente. Además, el principio de favorabilidad como bien se acota en el Auto, no se limita a la aplicación de la norma más favorable en el tiempo, sino que también implica la aplicación de la norma sustancialmente más protectora6.

5. Como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad también debe implicar el respeto de las diferentes competencias que integran la jurisdicción, reconociendo que la competencia constituye el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas7.

Entonces, la competencia implica el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”8. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera, párr. 397. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. 5 Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C Nº 2018, párr. 141; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74, párs. 102 y 104; Caso Baena, Ricardo et al. (270 trabajadores) vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C, No. 72, párr. 125; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párs. 70 y 71; Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 28; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales et al.) vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37,

párr. 149; Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28. 6 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 404; Sentencia C592 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. La jurisprudencia constitucional colombiana y la jurisprudencia penal ordinaria, reconocen, incluso, la aplicación en lógica del principio de favorabilidad, de algunas normas procesales en cuanto poseen efectos sustanciales. Ello se hace con fundamento, entre otros del reconocimiento del principio de legalidad en los códigos penales adjetivos. Corte Constitucional, C-592 de 2005; Sentencia C-619 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 15 de marzo de 1961. En el artículo 24 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional también se reconocen las variantes del principio de favorabilidad relativas a la aplicación de la ley más favorable en el tiempo, contenida en su primer numeral, así como la aplicación de la norma más favorable sustancialmente en el segundo numeral, del referido artículo. 7 Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, MP. Jorge Pretelt Chaljub.

3 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018120160900112E

Solicitante: Julio César NARVÁEZ

6. Es así como existe una determinación del administrador de justicia competente, que emerge de la Constitución y la ley9. La Jurisdicción Especial para la Paz constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente. Es decir, la JEP no puede ser considerada el juez natural, ni por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa correspondiente.

7. Esta cuestión, se relaciona a su vez, con uno de los límites de la aplicación del principio de favorabilidad desde la jurisprudencia constitucional relativa a la JEP: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”) y los derechos de las víctimas, como tuvo la oportunidad de expresar la Corte

Constitucional:

419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos.

420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede

llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana 431. (...) Además, la centralidad de los derechos de las víctimas exige la aplicación del principio de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también el principio pro persona. Esta 9 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; MP Alejandro Linares Cantillo. 4 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018120160900112E Solicitante: Julio César NARVÁEZ situación puede exigir, incluso, el desarrollo de complejos principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz10. (negrita fuera del texto).

8. Sobre esta base, no es posible aplicar un principio de favorabilidad en relación con otros sistemas especiales de administración de justicia penal, como por ejemplo, el trámite penal especial de Justicia y Paz.

La Jurisdicción Especial para la Paz no es complementaria del Trámite Penal Especial de Justicia y Paz.

9. Una vez resaltado lo anterior, se entiende por qué razón no puedo compartir lo señalado en el Auto en el sentido de que la JEP constituya una jurisdicción complementaria, y menos aún, en relación con otras jurisdicciones penales especiales. Dentro de la parte considerativa del auto de Sección, en el

párrafo 36, se sostiene: Bajo ese entendido, respecto del fenómeno del paramilitarismo, la competencia de la JEP complementa aquella establecida en la Ley de Justicia y Paz. A saber, la JEP tiene competencia sobre los terceros civiles y los agentes estatales no pertenecientes a la Fuerza Pública que voluntariamente comparezcan en calidad de financiadores o colaboradores de estos grupos, mientras que, la competencia establecida en la Ley de Justicia y Paz comprende los hechos punibles cometidos por integrantes desmovilizados por los grupos paramilitares. (negrita fuera del texto). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párs. 419, 420 y 431. El tribunal constitucional en la misma decisión reitera que bajo las fuentes normativas aplicables, el principio de favorabilidad no se limita a quienes son investigados o procesados en un proceso penal, pues “la configuración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en su componente judicial, implica la aplicación de diferentes fuentes normativas (Derecho Penal Colombiano, Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional), (iii) la vigencia del principio de favorabilidad no puede implicar el desconocimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar, con el alcance ya expuesto en el acápite pertinente, ni el desconocimiento de la obligación de garantizar los derechos de las víctimas y la comunidad en general”. (párr. 637). Asimismo, en esta fundamental sentencia, se agrega que la trascendencia de este principio “dentro del Estado de Derecho lo hace intangible, incluso en estados de excepción,

tal como se prevé en los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción. De otro lado, el desarrollo jurisprudencial del principio y derecho de favorabilidad por parte de este Tribunal ha reafirmado su relevancia y esclarecido sus alcances”. (párr. 634) 5 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018120160900112E

Solicitante: Julio César NARVÁEZ

10. Como subrayé en un caso previo, en un Salvamento de Voto en mi calidad de magistrada de la Sección de Apelación11, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la Jurisdicción Especial para la Paz presenta particularidades que han sido establecidas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”).

11. Estas singularidades han sido sintetizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, bajo las siguientes cuestiones: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional en un contexto de justicia transicional; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su ejercicio preferente y excluyente, que debe ser

llevado a cabo de forma autónoma e independiente12.

12. De igual manera, como fue pactado en el AFP por los otrora contendientes13, y consagrado en el Acto Legislativo 01 de 201714, la JEP persigue los siguientes objetivos: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; (ii) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; (iii) proteger los derechos de las víctimas; (iv) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (v) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurìdica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional, respecto de hechos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa con el mismo, en especial respecto de conductas que pueden llegar a considerarse graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al derecho internacional humanitario, así como potenciales 11 Ver, Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de la Sección de Apelación TP-SA-015 del 8 de agosto de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.4.5. 13 AFP, acápite 5.1.2, numeral 2. 14 AL 01 de 2017, numeral segundo del artículo transitorio 5.

6 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018120160900112E Solicitante: Julio César NARVÁEZ crímenes internacionales. Por ello se debe subrayar, que la JEP no puede llegar a aplicar ni a interpretar la normativa de modo que anule los derechos de las

víctimas, los derechos de los procesados, ni constituyendo fuente de inseguridad jurídica.

13. Pero además de ello, la JEP, como componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición (“SIVJRNR”), implica un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Se trata de un mecanismo que busca continuar el tránsito de un conflicto armado no internacional a una paz estable y duradera. Así, la JEP es un instrumento que comprende que dicha realización no es posible sin considerar a las víctimas, de ahí el protagonismo que les reconoce.

14. Así, las diferencias de la JEP con el trámite penal diferenciado de Justicia y Paz, no se limitan a que la primera no se encuentra integrada a la Rama Judicial del poder público. También divergen en su origen, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Sección de Apelación, pues solo la constitución del SIVJRNR, tuvo lugar en la existencia de un Acuerdo Final de Paz. De esta forma, debe destacarse que la JEP se inscribe dentro de un sistema, cuyas bases se remontan a cuestiones como su universalidad, la concentración de los más altos responsables, así como la creación de un sistema de incentivos condicionados. Estas tres cuestiones han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional, pero a ella se suman cuestiones como la expresa centralidad de las víctimas y sus derechos, lo que permite señalar que no se trata de una jurisdicción complementaria del trámite penal especial de Justicia y Paz.

15. Deseo hacer énfasis en dicha cuestión, pues de considerarse la

complementariedad que señala el Auto respecto del cual aclaro mi voto, podría llegarse a concluir, errónea e inconstitucionalmente, que bajo tal idea de complementariedad podría surgir una suerte de derecho a ingresar a la JEP aún 7 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018120160900112E Solicitante: Julio César NARVÁEZ sin que se cumplan los requisitos determinados constitucional y legalmente para tal efecto.

La determinación de la pertenencia o no pertenencia al paramilitarismo, la construcción de la verdad restaurativa en la JEP y su relación con la calificación jurídica propia de las conductas

16. En el párrafo 35 del Auto, se señaló: Es necesario tener en cuenta que el proyecto paramilitar involucró una serie de alianzas con personas que, sin hacer parte de ese GAOML, se encargaron de cooptar la vida social, política y económica de las regiones donde hicieron presencia. Este fue un asunto central en los diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP y por ello el Acuerdo Final dispuso diferentes medidas “para el esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo”. En particular, con relación al componente de justicia, estableció que “serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares”. (Negrita fuera del texto).

17. En este párrafo, la Sección mayoritaria presenta una suerte de correspondencia entre quienes pudieron cooptar diversos escenarios de las regiones con presencia paramilitar y la afirmación de que estos en realidad no integraban el paramilitarismo. A mi juicio dicha afirmación podría resultar

prematura en el escenario de la Justicia Restaurativa que debe constituir la JEP, pues para ello es preciso dar lugar a la verdad restaurativa.

18. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir las exigencias constitucionales y del DIDH, entre las cuales pueden aludirse por ahora, las siguientes: a) La necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial15; 15 Corte IDH, Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160.

8 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018120160900112E Solicitante: Julio César NARVÁEZ b) Dicha complementación requiere la garantía de realización de los derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas16, de la sociedad17 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; c) Precisa asimismo, el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP con lo que no solo se estaría más cerca de la construcción de la garantía de verdad de las víctimas, sino que además, se obtendría una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr el punto anterior, a través de la memoria histórica18 para realizar la

no repetición19; 16 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso

Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 17 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de

2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs.

El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr.

181. 18 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 19 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 9 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018120160900112E

Solicitante: Julio César NARVÁEZ

19. El camino se ofrece, por tanto, en construcción, si bien el acopio de verdad también implicará completar el nivel de competencia, dadas la complejidad y las vicisitudes del conflicto armado no internacional colombiano. Pero en tanto, la JEP debe y deberá seguir tomando las medidas adecuadas para que el interés

de ingresar a esta Jurisdicción Especial, no implique adoptar posturas procesales contrarias a la verdad.

20. También debe considerarse que la calificación jurídica propia de las conductas por la JEP, deberá realizarse, en todo caso, en consonancia con los principios basales del DIDH, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Penal Internacional y el Derecho Penal nacional, entre otras fuentes normativas de la JEP20. Ello también exige que la Jurisdicción Especial no se adelante en las conclusiones que puedan emerger del ejercicio de verdad restaurativa.

Así, por las razones expuestas, aclaro mi voto sobre la parte considerativa de la sentencia. Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. [Firmado en el original] 20 Al respecto, la Corte Constitucional subrayó en el párrafo 415 de la Sentencia C-007 de 2018: “Así, de conformidad con el artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá efectuar una “calificación jurídica propia del Sistema”, “basada en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de (...) DIDH, Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI)”. 10

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