🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1010 22-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1010 22-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA DESCRIPTORES: DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben ser reales, no solo formales; –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ; -las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado.

DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas. DERECHO A LA VERDAD -derecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIVJRNR; -no es factor de competencia de la JEP. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la JEP y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada; -exigencia de requisitos no contemplados para el acceso a beneficios transitorios.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1010 DEL 22 DE DICIEMBRE

DE 2021

Expediente: 1500387-95.2021.0.00.0001

Solicitante: Pedro José CABEZA MANTILLA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1010 de 2021.

RESUMEN

Si bien comparto la decisión tomada en el caso del señor CABEZA MANTILLA, advierto los riesgos de que la SA mayoritaria insista en asignar al derecho a la verdad una función procedimental -en términos de definición de competenciaque tampoco fue previsto normativamente y que, a propósito, encuentro derivada de posiciones desarrolladas por la Sección mayoritaria en otros asuntos, que implican una tergiversación y desconocimiento del papel que la verdad ocupa en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR). Dicho descuido, paradójicamente, se reproduce en otros aspectos que he advertido en votos disidentes previos acerca de la consecución de la verdad restaurativa1, incluso, como en el caso concreto, en riesgo de reñir con principios como la presunción de inocencia. Por otro lado, aunque no incide en el objeto del recurso, reitero que las víctimas tienen derecho a participar, tempranamente, en la evaluación del compromiso concreto, claro y programado (CCCP) requerido a solicitantes y comparecientes, por lo que disiento que dicha intervención sea postergada a etapas finales, como lo ha establecido la 1 Al respecto, ver los Salvamentos de voto (SV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 233 de 2019, TP-SA 179 de 2019, TP-SA 161 de 2019, TP-SA 115 de 2019, TP-SA 048 2018, TP-SA 016 de 2018. Asimismo, las Aclaraciones de voto (AV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 146 de 2019 y TP-SA 103 de 2019.

1

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA mayoría de la Sección2.

Las exigencias que emergen de la definición constitucional de la Justicia transicional

1. Los beneficios a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) tienen un marco de acción general: la Justicia Transicional (JT). Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional (CC) advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de este régimen de JT. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de la JT con procesos de profunda transformación social y política. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, dicha Corte define la JT como una estrategia para la reconciliación, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.

2. Entonces, la adopción a un rango constitucional del componente de justicia del SIVJRNR, como mecanismos de JT, hace parte un conjunto de instrumentos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de

carácter individual y colectivo.

3. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados.

4. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado Social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los fundamentos constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho. Así, lo sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a

2 Ver los votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 760, de 2021; TP-SA 627, 564, 551, 548 y 514, de 2020; TP-SA 274 y 66 de, 2019. Asimismo, a las Sentencias TP-SA 239 de 2021 y TP-SA 82 de 2019, y a la Sentencia Interpretativa P-SA SENIT 01 de 2019. 2

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (negritas fuera del texto original).

5. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la Constitución Política, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado68.

6. Trasladándonos al componente de Justicia del SIVJRNR, en virtud de estos mandatos, el Acuerdo Final para la Paz (AFP) y el Acto Legislativo (AL) 1 de 2017 crearon tratamientos especiales de justicia con el propósito de contribuir al fin del conflicto, como ofrecimiento a los excombatientes, a cambio de su cumplimiento con

la satisfacción de los derechos de las víctimas y al compromiso de no retomar las armas, persiguiendo los objetivos del SIVJRNR como son (i) la de dotar de seguridad jurídica a los excombatientes que se sometan a la JEP en el marco de sus competencias; (ii) garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Los tratamientos especiales en el marco de los procesos de justicia transicional, en el caso específico de los beneficios transicionales creados en el marco del SIVJRNR, no pueden desentenderse del deber de contribuir con la materialización de los derechos a las víctimas, como condición de acceso y mantenimiento en la JEP.

7. En este sentido, la Sentencia C-080 de 2018 señala que dentro de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema se encuentra el aporte para hacer efectivo el derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad colombiana. Señala incluso que el incumplimiento de la condición de reconocimiento de verdad y responsabilidad, entre otras, podría llegar a la exclusión de la persona del sistema.

Asimismo, como se desprende de la normativa constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), la verdad constituye un derecho fundamental, y reafirma la Corte en la Sentencia C-080 de 2018, que es un derecho que se mantiene en situaciones de transición. Por tanto, los aportes a la verdad se imponen como un deber y no como un mecanismo para acceder a prerrogativas que, de paso, desconozcan lo establecido por el precedente constitucional y lo desarrollado por el

legislador. Derecho a la verdad como fin y exigencia del SIVJRNR

8. Mi disentimiento en este asunto, nuevamente, no reside en el fin y la exigibilidad que el derecho a la verdad supone para quienes deben o busquen comparecer ante el SIVJRNR, lo cual está fuera de discusión, sino en la naturaleza que la Sección mayoritaria quiere atribuirle, como es el de un presupuesto competencial de la Jurisdicción, y que su cumplimiento -o nodetermine la prevalencia -o renunciaa

3

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA conocer y resolver sobre asuntos que cumplan las exigencias establecidas por el legislador.

9. En primer lugar, el rol que ocupa el esclarecimiento del CANI en los mandatos del SIVJRNR, particularmente de su componente de justicia, responde al reconocimiento progresivo del derecho a la verdad, en los estándares nacional e internacional, del que son titulares las víctimas y las sociedades que se han visto sometidas a periodos de violencia y de vulneración a los derechos humanos e infracciones al DIH. Este desarrollo se ha visto fortalecido y reproducido en las últimas tres décadas, incluso en la formulación de los modelos de justicia que pueden encontrarse dentro de la denominada JT, en relación con la cual se reitera la exigencia de instituciones y mecanismos formulados con miras al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la reforma del aparataje estatal para la recuperación de su legitimidad y del régimen democrático3.

10. El SIVJRNR se constituye en la oportunidad y el reto que actualmente asume el

Estado colombiano por la consecución de una paz estable y duradera, mediando la satisfacción efectiva y real de los derechos de las víctimas, eje central del mandato que ha asumido el Estado, y obligación principal en cabeza de quienes comparezcan ante el componente de justicia del Sistema. Tales exigencias incluyen, obviamente, la materialización del derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad colombiana. Es así como fue reconocido en el AFP4 y recogido en la normatividad proferida para su 3 Al respecto, ver ONUComisión de Derechos Humanos, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1 del 2 de octubre de 1997. ONU, - Consejo de Seguridad, El Estado de Derecho y la Justicia en transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. Informe del Secretario General, S/2004/616 del 03 de agosto de 2004. Botero M, Catalina, y Restrepo S, Esteban, (2005). Estándar Internacionales y Procesos de Transición en Colombia. En A. Rettberg (Comp.), Entre el Perdón y el Paredón: Preguntas y Dilemas de la Justicia Transicional, Bogotá, Colombia: Universidad de los Andes, 2015, págs. 19-66. Duggan, Colleen. (2005). Prólogo. En A. Rettberg (Ed.), Op. Cit. Corte Constitucional, sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. M.P.:

Manuel José Cepeda Espinoza, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. López Díaz, Claudia, González, Diego, y Errandonea, Jorge, (2012). Justicia Transicional En Colombia. En Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) Gmbh., Colombia: Un nuevo modelo de Justicia Transicional. Bogotá, Colombia: Alvi Impresores Ltda, págs. pp. 11 a 114. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Osorio Barragán, Oscar Yesid. Recordar y no repetir: la potencialidad de la construcción de Memoria Histórica en la contribución al fin del conflicto armado en Colombia (Tesis de maestría en Derecho con profundización en Derecho Constitucional), Universidad Nacional de Colombia, 2015. 4 AFP, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, 2016. Punto 5.1., inc. 2: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; [...] del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”; punto 5.1.1.1.1 (criterios orientadores): “Centralidad de las víctimas: Los esfuerzos de la Comisión estarán centrados en garantizar la

participación de las víctimas del conflicto, asegurar su dignificación y contribuir a la satisfacción de su derecho a la verdad en particular, y en general de sus derechos a la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición, siempre teniendo en cuenta el pluralismo y la equidad. Todo lo anterior debe contribuir además a la transformación de sus condiciones de vida”; punto 5.1.4.: “[...] El [SIVJRNR] contribuye a garantizar la no repetición,en primer lugar, mediante el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos y ciudadanas que vieron sus derechos vulnerados. Las medidas de reparación y las medidas en materia de verdad y de justicia, en particular la atribución de responsabilidades y la imposición de sanciones por parte del Tribunal para la Paz de la [JEP], deben contribuir a ese propósito”. 4

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA implementación5. Sobre el derecho a la verdad, la base normativa transicional aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que se llegaran a suscitar, debe constituirse bajo un escenario de Justicia Restaurativa, para lograr uno de sus fines, como es la verdad restaurativa. Con ello resalto que, entre las múltiples formas en que puede consistir la JT, se ha impuesto al Estado colombiano por cuestiones como el mandato de un Estado Social de Derecho, la realización de un modelo restaurativo, lo que impide considerar que la transicionalidad autorice cualquier tipo de administración de justicia.

11. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la

necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial6; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad7; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la 5 AL 01 de 2017, Artículo transitorio 1, inc. 2 y 3: “El [SIVJRNR] parte del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos de derechos, del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido [...] La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de memoria histórica”; art. trans. 5, inc. 1 y 8 (sobre la JEP): “[...] Sus objetivos son [...] ofrecer verdad a la sociedad colombiana [...] Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de

las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades [...]”; art. trans. 11, inc. 1: “Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta”; art. trans. 13: “Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad”; art. trans. 16: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”; 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 7 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 5

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas8, de la sociedad9 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo

que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica10, verdaderas garantías de no repetición11.

12. De la normatividad referida se desprende que la vía por la cual se pretende la consecución de la verdad dentro del componente de justicia del SIVJRNR, es la condicionalidad de los tratamientos especiales a los que pueden acceder quienes sean procesados, por esta Jurisdicción, por conductas relacionadas con el CANI. La Corte Constitucional ha señalado la correspondencia de los mandatos del SIVJRNR y cómo éstos se traducen en condicionar la concesión de los tratamientos especiales a quienes comparecen ante la Jurisdicción, esto es, el régimen de condicionalidad, figura que recoge las obligaciones que dichas personas contraen con el Sistema y, por tanto, con las víctimas y la sociedad, en el marco de la transicionalidad: [...] En el contexto del marco jurídico para la paz, el Acto Legislativo 01 de 2012 consagra unas herramientas generales para ser empleadas y desarrolladas en los procesos de transición, esto es, en escenarios de terminación de conflictos armados, para la consecución de una paz estable y duradera y para garantizar los derechos de las víctimas de tales conflictos. [...] En este marco, el Acto Legislativo establece dos tipos de medidas: (i) por un lado, habilita al 8 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párrs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006.

Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 9 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 10 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20

de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 11 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 6

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA legislativo para establecer un tratamiento penal especial para los actores del conflicto, con el propósito de facilitar la terminación del mismo; [...] en cualquier caso, el otorgamiento de estos tratamientos especiales está sujeto a un estricto régimen de condicionalidades, tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de la responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados

ilícitamente que se encuentre en poder de los grupos armados al margen de la ley[...] Paradójicamente, los procesos de transición se estructuran en función del reconocimiento de la centralidad de las víctimas. Y justamente, el otorgamiento de los tratamientos penales especiales para los actores del conflicto armado se suele condicionar a la contribución a la verdad y a la reparación integral de las víctimas [...]12.

13. Entonces, la JEP constituye el juez natural, según el artículo transitorio 6 del AL 1 de 2017, sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente, esto es, en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La CC ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional (DPI), y en particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Es por ello que concluye que la conexidad de los hechos con el CANI constituye un límite de la competencia prevalente de la JEP13. Es decir, no puede ser considerada juez natural, ni, por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional; así como tampoco puede renunciar a dicho mandato a partir de criterios extra normativos.

14. Dadas estas especialísimas circunstancias y la propia complejidad del CANI

colombiano, la Corte Constitucional ha admitido que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto no es exclusiva de la JEP, dado que existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano. Estas distintas competencias se explican, como lo ha recalcado de antaño el tribunal constitucional, en que la paz constituye una finalidad del Estado colombiano, y que la justicia es uno de sus presupuestos permanentes14 a través de diversas jurisdicciones15. No obstante, la JEP, como componente de Justicia del SIVJRNR, envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Se trata de un escenario que busca realizar el tránsito dado de un escenario de CANI a una paz estable y duradera. Así, la JEP es un instrumento que 12 CC, Sentencia C-674 de 2017, fundamentos 5.2.4.2.1 y fundamento 5.2.4.2.5. Sobre esta materia, ver también fundamento 5.3.2.4.2. 13 CC, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 a 198 y 206. 14 CC, Sentencia C-370 de 2006, Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 15 CC, Sentencia C-080 de 2018, pág. 200. 7

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA comprende que dicha realización no es posible sin considerar a las víctimas: por ello el protagonismo que les reconoce.

15. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, al definir sus ámbitos de aplicación, anticipó las condiciones que deben cumplir los potenciales destinatarios de los beneficios relacionados con la comparecencia de personas ante la JEP, asunto que fue revisado por la CC en Sentencia C-007 de 2017, y que ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la SA, así: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social16.

Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas. Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas tuvieron lugar con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales

y disturbios.

16. Conforme a lo expuesto, si bien la JEP no es la jurisdicción con exclusiva competencia para conocer de las conductas relacionadas con el CANI, sí se constituye en la prevalente sobre tales hechos -a lo que debe concurrir el cumplimiento de los ámbitos personal y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...