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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1028 26 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1028 26 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

EXPEDIENTE: 9000631-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Musa BESAILE FAYAD DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa; -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. DERECHO A LA VERDAD -derecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIVJRNR; -no es factor de competencia de la JEP. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN Y SELECCIÓN -carácter judicial del ejercicio de priorización y selección. POLÍTICA CRIMINAL -la indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADOcategoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados

en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1028 DEL 26 DE

ENERO DE 2022

Expediente: 9000631-47.2018.0.00.0001

Solicitante: Musa BESAILE FAYAD Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1028 de 2022. RESUMEN Aunque comparto la decisión de negar la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) pretendida por el señor BESAILE FAYAD, así como excluirlo de la competencia de la JEP, considero que la providencia objeto de este voto pudo contener un análisis propio, con mayor profundidad, sobre el incumplimiento del solicitante con su deber a aportar a la verdad plena, superando el umbral de esclarecimiento obtenido hasta el momento en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). La limitación a convalidar las conclusiones alcanzadas por la primera instancia1 puede adolecer de un soslayamiento del principio de congruencia en las decisiones de alzada. Aunado a ello, preocupa que se sacrifique la suficiencia de la fundamentación en los fallos del órgano de cierre hermenéutico y, una vez más, la mayoría de la Sección acuda nuevamente al denominado “principio de estricta temporalidad”, de su autoría, para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP y

1 Auto objeto de este voto, párr. 27. 1

EXPEDIENTE: 9000631-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Musa BESAILE FAYAD que menoscabe las garantías procesales2. Por otro lado, como advertí en la providencia de la SA emitida previamente en el presente trámite3, debo reiterar mi disentimiento frente a las exigencias que la SA mayoritaria hace en relación con los aportes a la verdad que deberá cumplir el solicitante en los términos de una función procedimental -como requisito de competencia de la JEP-, alcance que no fue previsto por el legislador. Un aspecto adicional sobre el cual me referiré versa sobre la alusión a la priorización como mecanismo de organización interna de trabajo de algunas Salas y Secciones de la Jurisdicción, mismo que no debe estar exento de la satisfacción de las garantías procesales de quienes acuden a la JEP.

Finalmente, insisto en que la denominación “interesado” al que recurre la SA mayoritaria para referirse a los eventuales compareciente que acuden a la JEP constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de

reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional (JT) y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Del principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular

1. Respecto a los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto Legislativo (AL) 01 de 2017 y la Ley de Procedimiento 1922 de 2018 (LP), establecen que las normas procesales deberán garantizar, entre otras máximas, el debido proceso, la participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial4. Las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la SA, y en general a la JEP, deben contemplar adecuadamente tales principios, lo cual implica en especial que ninguno de ellos resulte vaciado. Particular atención merecen en función del asunto que ocupa a la SA, los principios de congruencia y el debido proceso.

2. Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) como el Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se ha pronunciado sobre la relación del principio con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH), determinando cómo su vulneración podría conllevar la invalidez de la

2 Ibíd., párr. 21. 3 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, TP-SA 548 de 2020. 4 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 2

EXPEDIENTE: 9000631-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Musa BESAILE FAYAD decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del debido proceso”6, y que es exigible a lo largo de toda la actuación7. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba8.

3. En efecto, dicho principio guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa9, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso10. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. Quieren significar las anteriores consideraciones, que la estructura de las providencias debe guardar armonía,

de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.

4. Resulta entonces de importancia el principio de congruencia en relación con el recurso de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de 5 Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 65-68; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 6 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 7 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Providencia SP14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis

Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, MP. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad.

31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 8 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada. 9 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”. CC, Sentencia C-025 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Al respecto, la CC ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de

esta Corporación ha definido el principio de congruencia ‘como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’. Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. CC, Sentencia T-455 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo 3

EXPEDIENTE: 9000631-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Musa BESAILE FAYAD quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de las y los administradores de justicia, sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales11.

5. En el presente asunto, la SDSJ realizó un detallado análisis constatativo sobre la información relatada por el solicitante, en el Compromiso Concreto Claro y Programado

(CCCP) y en las audiencias practicadas por dicha Sala, frente al esclarecimiento obtenido en las actuaciones penales ordinarias en los procesos que se surtían en contra del señor BESAILE FAYAD antes de la remisión de su solicitud de beneficios a esta Jurisdicción. En ese sentido, me sumo a la confirmación de la decisión tomada por el a quo, ante los incumplimientos del peticionario a los compromisos adquiridos con la previa aceptación de su sometimiento. No obstante, considero que el análisis propio

plasmado en el auto objeto de este voto se concentró en mayor medida en habilitar la aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional sin agotar el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en lugar de efectuar un estudio autónomo y con mayor profundidad que contrastara la verdad obtenida en la JPO y las declaraciones presentadas por el solicitante ante la Sala, con el fin de confirmar o infirmar el grado de satisfacción de las exigencias de verdad que demanda la conservación del sometimiento en el caso de un compareciente voluntario.

6. Entonces, se insiste, en primer lugar, en que las providencias judiciales deben guardar congruencia y coherencia entre lo pretendido, lo demostrado y lo resuelto, incluso en el trámite a cargo del órgano de cierre hermenéutico. La ausencia o insuficiencia en el pronunciamiento sobre una materia, no debe reducirse a una tarea pendiente por resolver en decisiones alternas y posteriores, o a las realizadas por el a quo; por el contrario, en ese caso, dichas decisiones deben encontrar un origen de lo resuelto previamente.

El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a la estricta temporalidad de su competencia

7. No resulta extraño, lastimosamente, que las falencias previamente anotadas se sumen a una reiteración a lo que la mayoría de la Sección ha denominado el “principio de estricta temporalidad”, en esta oportunidad, para intentar justificar la aplicación directa del juicio de prevalencia jurisdiccional, bajo la premisa errada de que agotar antes el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad “interferiría en la

capacidad de la JEP de cumplir todos los ambiciosos fines que tiene como componente judicial del sistema transicional”12 o implicaría “una actuación interminable o que se dilate en el tiempo injustificadamente”13.

8. Como sostuve en el Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción 11 Devis Echandía, Hernando (1996) Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Bogotá: Editorial ABC 12 Párrafo 16 del auto objeto de este voto. 13 Ibíd., párr. 21.

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SOLICITANTE: Musa BESAILE FAYAD especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

9. Desde luego, la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la

Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución. Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”14; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”15; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”16.

10. La temporalidad, más que un principio, es una característica de esta Jurisdicción, que, por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, pero que no está llamada a servir de justificación para redefinir orgánicamente a la JEP. En otras palabras, la temporalidad es parte del diseño y se justifica en el modelo de selección, no, como parece entenderlo la Sección mayoritaria, en el sentido de que la selección y de contera el impulso “anticipado” de la misma, se justifica en la temporalidad17.

11. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y de los elementos de convicción obrantes en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales. Por

14 Agrega como propósitos para ello: “de modo que esta se mantenga a tono con la mejor concepción jurídica que demanden las normas y las exigencias de justicia material y búsqueda de la verdad que históricamente deba enfrentar y solventar”. TP-SA Senit 01 de 2019, párr. 6. 15 Ibíd., párr. 10. 16 Ibíd., párr. 12. 17 CC, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, apar.5.4: “Adicionalmente, dado el modelo de punición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dado el rol institucional asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, este organismo debía tener un carácter transitorio, ya que este organismo se enfoca, según los artículos transitorios 5 y siguientes, en quienes tuvieron la mayor responsabilidad en los crímenes más graves y representativos, lo cual significa que la JEP no debe activar sus funciones investigativas y judiciales respecto de todos los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino únicamente en relación con aquellos que tienen mayor gravedad y representatividad, para imputarlos a quienes pueden ser considerados como máximos responsables. Este modelo de punición orientado a las macro-estructuras de la criminalidad y no a la penalización individual, y basado en la selectividad, permite reafirmar el carácter temporal de la JEP”. (Subrayas fuera del texto). 5

EXPEDIENTE: 9000631-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Musa BESAILE FAYAD ello, el carácter temporal de esta Jurisdicción no reviste la envergadura necesaria para limitar el debido proceso, institución que puede operar, según la Corte Constitucional

como principio, garantía o derecho18. Debido proceso en la priorización en las Salas y Secciones de la JEP

12. Finalmente, en el auto objeto de este voto19, la Sección aclaró al Ministerio Público que la priorización del presente trámite realizada por la SDSJ con antesala a la decisión recurrida obedeció a una organización interna del trabajo de dicha Sala y no incide en el deber de satisfacer los requisitos competenciales para el acceso y conservación de los beneficios transitorios. Si bien no disiento de esta respuesta, no sobra advertir que los criterios de priorización, junto con los de selección, constituyen facultades constitucionales, asociadas a la JT, no exentas de las garantías propias del debido proceso.

13. El artículo 3 del AL 01 de 2017, dispone que “tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional”. Sobre los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal en los asuntos de competencia de la JEP, establece que son específicos para dicha jurisdicción20. En efecto, el artículo transitorio 7 del referido AL señala que “[l]a Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad la representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; (…)” (negrita fuera del texto).

14. De igual manera, en la sentencia C-674 de 2017 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de aludir a la priorización y a los fines a los que responde, al sostener que

“[l]as víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición. Para garantizar estos derechos participarán en el SIVJRNR conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo del componente de justicia, y, entre otros, deberán ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Los reglamentos deberán respetar el 18 “Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura de las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia”. CC, Sentencia T-388 del 26 de junio de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 19 Párrafo 29 del auto objeto de este voto. 20 La CC, en sentencia C-674 de 2017, numeral 4.5.2.4, sub-numeral xxx, mencionó: “esos criterios [los de priorización] no se ejecutarán a partir de lo que establezca el Fiscal General, sino por el régimen particular que se defina en las normas procesales

de la citada justicia especializada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio 7, inciso 1 (…)”. De otro lado, en general, sobre la priorización, la CC, en sentencia C-694 de 2015, que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1592 de 2012, que modificó la ley 975 de 2005, había expresado: “[D]esde el punto de vista teórico, la priorización es un técnica de gestión de la investigación criminal, que consiste en reagrupar casos individuales, de conformidad con patrones criminales, construidos a partir del cruce de diferentes variables (temporales, geográficas, calidad de la víctima, etcétera), y de esta forma, concentrar los esfuerzos investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales” (negrilla fuera del texto original). 6

EXPEDIENTE: 9000631-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Musa BESAILE FAYAD derecho de las víctimas a una justicia pronta, cumplida y eficiente” (negrita fuera de texto).

Verbi gracia, en el caso de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), señaló dentro de sus funciones: “o. A efectos de emitir su resolución, deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas; (…). s. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere del componente de Justicia, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección

y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal”21 (negrilla fuera del texto original).

15. En ese sentido, aunque como parte del ejercicio de la autonomía de los órganos judiciales de la JEP, la priorización no puede entenderse ni convertirse en un ejercicio discrecional, en tanto supone la adopción de procedimientos que obedezcan a los fines del SIVJRNR y a su consecución pronta en el marco del debido proceso.

Derecho a la verdad como fin y exigencia del SIVJRNR

16. Como expuse en la aclaración de voto al Auto TP-SA 548 de 2020, proferido en este mismo trámite, disiento de la naturaleza que la Sección mayoritaria ha atribuido al derecho a la verdad, como es el de un presupuesto competencial de la Jurisdicción, y que su cumplimiento -o nodetermine la prevalencia -o renunciaa conocer y resolver sobre asuntos que cumplan las exigencias establecidas por el legislador. Valga aclarar que lo anterior no significa una postura distinta sobre el fin y la exigibilidad que el derecho a la verdad supone para quienes deben o deseen comparecer ante el SIVJRNR, lo cual está fuera de discusión.

17. En primer lugar, el rol que ocupa el esclarecimiento del CANI en los mandatos del SIVJRNR, particularmente de su componente de justicia, responde al reconocimiento progresivo del derecho a la verdad, en los estándares nacional e internacional, del que son titulares las víctimas y las sociedades que se han visto

sometidas a periodos de violencia y de vulneración a los derechos humanos e infracciones al DIH22. En el marco de este proceso histórico, el SIVJRNR se constituye en 21 CC, Sentencia C-674 de 2017, numerales 4.7.3.9 y párrafo 48. Respecto de la SDSJ, afirmó: “50.- La Sala de definición de situaciones jurídicas tendrá las siguientes funciones: (…) c. Con el fin de que se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los literales l) y p) del numeral 48 de este documento.”, p. 158. Ver CC, sentencia C-674 de 2017, nota al pie número 786. 22 Al respecto, ver ONUComisión de Derechos Humanos, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1 del 2 de octubre de 1997. ONU, - Consejo de Seguridad, El Estado de Derecho y la Justicia en transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. Informe del Secretario General, S/2004/616 del 03 de agosto de 2004. Botero M, Catalina, y Restrepo S, Esteban, (2005). Estándar

Internacionales y Procesos de Transición en Colombia. En A. Rettberg (Comp.), Entre el Perdón y el Paredón: Preguntas y Dilemas de la Justicia Transicional, Bogotá, Colombia: Universidad de los Andes, 2015, págs. 19-66. Duggan, Colleen. (2005). Prólogo. En A. Rettberg (Ed.), Op. Cit. Corte Constitucional, sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. M.P.: Manuel José Cepeda Espinoza, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro 7

EXPEDIENTE: 9000631-47.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: Musa BESAILE FAYAD la oportunidad y el reto que actualmente asume el Estado colombiano por la consecución de una paz estable y duradera, mediando la satisfacción efectiva y real de los derechos de las víctimas, eje central del mandato que ha asumido el Estado, y obligación principal en cabeza de quienes comparezcan ante el componente de justicia del Sistema. Tales exigencias incluyen, obviamente, la materialización del derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad colombiana. Es así como fue reconocido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP)23 y recogido en la normatividad proferida para su implementación24. Sobre el derecho a la verdad, la base normativa transicional aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que se llegaran a suscitar, debe constituirse bajo un escenario de Justicia Restaurativa, para lograr uno de sus fines, como

es la verdad restaurativa.

18. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. López Díaz, Claudia, González, Diego, y Errandonea, Jorge, (2012).

Justicia Transicional En Colombia. En Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) Gmbh., Colombia: Un nuevo modelo de Justicia Transicional. Bogotá, Colombia: Alvi Impresores Ltda, págs. pp. 11 a 114. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Osorio Barragán, Oscar Yesid. Recordar y no repetir: la potencialidad de la construcción de Memoria Histórica en la contribución al fin del conflicto armado en Colombia (Tesis de maestría en Derecho con profundización en Derecho Constitucional), Universidad Nacional de Colombia, 2015. 23 AFP, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, 2016. Punto 5.1., inc. 2: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; [...] del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”; punto 5.1.1.1.1

(criterios orientadores): “Centralidad de las víctimas: Los esfuerzos de la Comisión estarán centrados en garantizar la participación de las víctimas del conflicto, asegurar su dignificación y co

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