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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-103 17-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-103 17-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP.- Adecuada diferenciación entre integrantes y colaboradores. CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO. - Algunas implicaciones de la multicausalidad del conflicto. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONESLa Jurisdicción Especial para la Paz, administra justicia de manera transitoria y autónoma. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - Normas propias y prevalentes de la Justicia Penal Especial. JUEZ NATURALEn relación con combatientes dentro del conflicto armado interno y con terceros voluntarios. NO COMPLEMENTARIEDAD DE OTRAS JURISDICCIONES. Objetivo del trámite penal especial de Justicia y Paz. VERDAD RESTAURATIVA.- Exigencia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA No. 103 de 2019

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicado Interno: 2017120080102371E Interesado : Jorge Iván CORREA Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales Aclaro mi voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de confirmar la resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”) por medio de la cual rechazó, por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) presentada por el señor

Jorge Iván CORREA. y además se hicieron otros planteamientos. Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E

Compareciente: Jorge Iván CORREA

Planteamiento

1. Mis objeciones pueden sintetizarse en los siguientes aspectos: (i) la Sección debió haberse pronunciado acerca de lo que se habría sostenido por la SDSJ en la decisión de primera instancia, en el sentido de que la solicitud del señor CORREA sobre la supuesta competencia de la JEP para investigar la comisión de delitos contra personas protegidas por el DIH, bajo la hipótesis del segundo inciso del artículo 16 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, habría sido afectado por la Sentencia C-674 de 20171; (ii) tampoco comparto la consideración2 consistente en la existencia de un umbral creado por las fuentes normativas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (“SIVJRNR”), que en el porvenir y en determinadas circunstancias fácticas, permita el sometimiento a la JEP de quienes presuntamente habrían podido fungir como combatientes dentro del paramilitarismo; (iii) asimismo me referiré a las implicaciones de dicha cuestión en términos de la multicausalidad del conflicto armado no internacional, con especial atención a lo que se ha referido en la decisión como el “cambia consecutivamente de roles”3, de colaborador a combatiente de un grupo paramilitar, y su importancia con la exigencia de Verdad Restaurativa y el principio de Centralidad de las Víctimas y sus derechos.

1 En relación con el párrafo 11 de la decisión objeto de este salvamento. 2 Plasmada por ejemplo en el párrafo 33 de la providencia. 3 Párrafo 37, folio 230 anverso. Página 2 de 24 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E Compareciente: Jorge Iván CORREA La obligación de pronunciamiento sobre las cuestiones vinculadas con la impugnación

2. En el párrafo 11 de la decisión la Sección Mayoritaria, dentro del acápite de Antecedentes, se sintetizó lo que constituirían los planteamientos centrales de la Resolución Nº 001845 del 30 de octubre de 2018. En virtud de ello, la SDSJ habría considerado, entre otras cuestiones, que “el planteamiento de CORREA de la supuesta competencia de la JEP para investigar la comisión de delitos contra personas protegidas por el DIH, bajo la hipótesis del segundo inciso del mencionado artículo 16, tampoco tiene asidero por la declaratoria de inexequibilidad de este apartado por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-674 de 2017, que de todas formas no da lugar a ignorar lo previsto en el acápite vigente del primer inciso”.

3. No obstante, la Sección omitió pronunciarse sobre este asunto intrínsecamente ligado al debate y uno de los fundamentos de la decisión recurrida de la SDSJ. Ello lleva a reflexionar sobre dos aspectos: por una parte, debe discernirse si la referida sentencia constitucional tiene la potencialidad de afectar la decisión del recurso presentado por el señor CORREA y, por otra, si las exigencias

constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, obligaban a dicho pronunciamiento.

4. En el primer sentido, debe recordarse que mediante la Sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional delimitó el esquema general de distribución de Página 3 de 24

Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E Compareciente: Jorge Iván CORREA competencias de esta jurisdicción especial. En tal medida, asignó a la JEP el conocimiento de las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.

5. El tribunal constitucional precisó que, aun cuando en este escenario transicional ese traslado de competencias no sustituye la garantía de juez natural en relación con los combatientes del conflicto armado y respecto de las personas que voluntariamente se quieran someter a la JEP, no pasa igual con todos aquellos que no tienen la calidad de combatientes y que no se someten de manera voluntaria a esta jurisdicción.

6. Recordó también la Alta Corte que la creación de este sistema especial de justicia fue una condición para la reincorporación social. Pero, a renglón seguido anotó que no sucede lo mismo en relación con quienes no tienen la calidad de combatientes y no se someten voluntariamente a la Jurisdicción Especial, como tampoco, respecto de quienes se encuentran cobijados por el fuero constitucional4.

Entonces, estas materias que integran el debate de la competencia para acceder a la JEP, debieron ser consideradas en la decisión respecto de la cual aclaro voto, toda

vez que la competencia personal constituía uno de los aspectos de discusión tanto en la solicitud del compareciente como en la decisión de primera instancia. 4 De esta forma, concluyó ese Tribunal Constitucional que, en relación con estas personas, el acceso forzoso a la JEP sí suprime la garantía del juez natural dado que, de una parte se trasladaron atribuciones de la jurisdicción ordinaria a la JEP, en asuntos que revierten de manera directa la libertad individual, por referirse a la investigación y sanción de los delitos. Y, de otra parte, bajo el nuevo esquema de competencias, se presentó una variación ex post y ad hoc de los criterios de competencia del órgano judicial, y del régimen jurídico al que se encuentran sometidos dichos sujetos, en relación con las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1 de diciembre de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Aparte 5.5.2. Párrafos 5.5.2.1. y ss. Página 4 de 24 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E

Compareciente: Jorge Iván CORREA

7. Ahora bien, en relación con el segundo aspecto antes anunciado, esto es, si la base normativa de la JEP exigía considerar dicho debate dentro del recurso de apelación, debe recordarse que la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de apelación “siempre se entiende interpuesto en lo desfavorable”5, cuestión que, además, se vincula con el deber de administrar justicia, con la obligación constitucional de un orden justo y con las exigencias del debido proceso.

8. De esta forma, el trámite del recurso de apelación en la Jurisdicción Especial

para la Paz, exige de la existencia de recursos judiciales idóneos y eficaces para la satisfacción de los derechos fundamentales “en sus distintas facetas”6. En tanto que, desatar el recurso de apelación como especie del derecho de impugnación, demanda la ”[fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas (...)”7. En palabras de la Corte Constitucional, se trata del deber del ad quem de pronunciarse sobre lo obrante en el proceso y bajo el imperio de la ley8.

9. En otras oportunidades me he pronunciado sobre la trascendencia del derecho a un debido proceso en la JEP, desde la perspectiva general de víctimas y de procesados9; esto es, que este contexto de administración de justicia debe contribuir a la realización de derechos como el debido proceso, el de defensa y la dignidad 5 Corte Constitucional. Sentencias T-179 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-410 de 1995, MP. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 334. El bloque de constitucionalidad reitera esta exigencia, ver entre otros, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7 Artículo 162 de la Ley 906 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera

Carbonell. 9 Aclaración de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 015 de 2018. Página 5 de 24 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E Compareciente: Jorge Iván CORREA humana. Es decir, al derecho de víctimas y procesados “a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del [proceso]”10.

10. Como se anotó, la tratada discusión del párrafo 11 del auto objeto de esta Aclaración, resulta un fundamental asunto, vinculado con la competencia, es más, también relativo a la aplicación del principio de juez natural, garantía del debido proceso, pero que no fue tratado en la decisión adoptada por la Sección Mayoritaria.

Es preciso entonces, reiterar nuestro interés porque la Sección de Apelación adopte decisiones en lógica de “concreción argumental fáctica y jurídica de la prueba y de los fenómenos sustantivos pertinentes al caso por resolver”11, con la motivación suficiente respecto del problema jurídico que emerge de los recursos presentados. Es decir, que la garantía de revisión judicial debe ser garantizada a todas las personas bajo la respectiva jurisdicción, como exige el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 4 de julio de 2002, Proceso No. 18364. MP Carlos

Augusto Gálvez Argote, y del mismo Magistrado Ponente, Sentencia de Casación de 11 de marzo de 2003, donde se casa de oficio, Proceso No. 17.289. 12 Ver, entre otras decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Yarce y otras vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C Nº 325, pie de página 224; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1º de julio de 2009, párr. 73; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C, No. 147, párrafo 144; Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Honduras, 7 de febrero de 2006, Serie C, No. 141, párr. 213; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C Nº 220, párr. 142; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107. Página 6 de 24 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E Compareciente: Jorge Iván CORREA El ámbito de competencia personal en la JEP: Su incompetencia para admitir combatientes de estructuras paramilitares

11. Como segundo punto de mi aclaración, debo advertir que, si bien se concluye por parte de la Sección Mayoritaria que el señor Jorge Iván CORREA no cumple con los presupuestos del ámbito personal de competencia para ser admitido en la JEP, a partir del párrafo 33 se deja abierto un umbral para que se considere a futuro, si el orden transicional justifica el sometimiento a la JEP de quienes presuntamente integraron estructuras paramilitares.

12. La JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente13. Es decir, la Jurisdicción Especial no puede ser considerada juez natural, ni, por tanto, le es posible ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.

13. Como he venido reiterando a través de mis salvamentos y aclaraciones de voto14, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades que han sido determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto 13 A partir del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP es prevalente en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

La Corte Constitucional ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional, en particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado;

(iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 y 198. Es por ello que concluye que la conexidad de los hechos con el conflicto armado no internacional constituye un límite de la competencia prevalente de la JEP. Sentencia C-080 de 2018, págs. 199 y 206. 14 Ver, Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de Sección de Apelación TP SA 015 del 8 de agosto de 2018. Página 7 de 24 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E Compareciente: Jorge Iván CORREA y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”)15 y robustecidas por la jurisprudencia constitucional.

14. Dadas estas especialísimas circunstancias y la propia complejidad del conflicto armado colombiano, la Corte Constitucional ha admitido que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto, no es exclusiva de la JEP, dado que existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano, con competencias específicas. En relación con los grupos paramilitares, desmovilizados con anterioridad al año 2005, se tienen los procedimientos penales especiales de Justicia y Paz16 y los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación17, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro Nacional de Memoria Histórica. En lo concerniente a la judicialización y los beneficios jurídicos, entre otros, de miembros de las FARC-EP,

15 El tribunal constitucional ha sintetizado estas peculiaridades bajo los siguientes aspectos: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional en un contexto de justicia transicional (Sentencia C-080 de 2018, pág. 200); (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su ejercicio preferente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente. (Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.4.5, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-080 de 2018, pág 202). De igual manera, como fue pactado en el AFP por las partes (acápite 5.1.2, numeral 2) y consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (numeral segundo del artículo transitorio 5), la JEP persigue los siguientes objetivos: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; (ii) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; (iii) proteger los derechos de las víctimas; (iv) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (v) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional, respecto de hechos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa con el mismo, en especial respecto de conductas que pueden llegar a considerarse graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al derecho internacional humanitario, así como potenciales crímenes internacionales. Se debe destacar que, la JEP no puede llegar a aplicar ni a interpretar la

normativa de modo que anule los derechos de las víctimas, los derechos de los procesados, como tampoco constituirse en fuente de inseguridad jurídica. Los susodichos objetivos tienen su desarrollo en el establecimiento de condiciones que restringen el acceso a quienes desean comparecer ante la JEP, y dichas exigencias hacen relación a los ámbitos de competencia, además, parte de la propia suscripción del acta de compromiso. Los ámbitos de competencia fueron advertidos de entrada, en los numerales 23, 32 y 44 del punto 5.1.2. del AFP, y desarrollados en el ya referido artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. 17 Ley 1424 de 2010. Página 8 de 24 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E Compareciente: Jorge Iván CORREA se tiene el Procedimiento ante la JEP, “sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades”18.

15. Estas distintas competencias se explican, como lo ha recalcado antaño el tribunal constitucional, en que la paz constituye una finalidad del Estado colombiano, y que la justicia es un presupuesto permanente de la paz19 a través de las diversas jurisdicciones20. Además de lo referido, la JEP, envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Se trata de un componente que busca realizar el tránsito dado de un escenario de conflicto armado no internacional, a una paz estable y duradera. Así, la JEP es un instrumento que comprende que dicha realización no es

posible sin considerar a las víctimas: por ello el protagonismo que les reconoce.

16. Dicho ello, las discrepancias de la JEP con el trámite penal especial de Justicia y Paz, no se limitan a que la primera no se encuentre integrada a la Rama Judicial del poder público.21 También difieren en su origen, dado que la constitución del SIVJRNR tuvo lugar a partir de la existencia de un AFP. La JEP se inscribe dentro de un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos, así como a criterios como la concentración en los más altos responsables, y el sistema de incentivos condicionados. Cuestiones en fin, que 18 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Pág. 200. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 200. 21 Y así lo ha expresado la Corte Constitucional “(…) la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama Judicial”. El inciso séptimo del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, establece que los magistrados y fiscales no tendrán “que pertenecer a la Rama Judicial”. En la sentencia C-674 de 2017, esta Corporación señaló que este órgano judicial “se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial”. En consecuencia, de

conformidad con el artículo 152 de la Constitución, la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia.” Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 202. Página 9 de 24 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E Compareciente: Jorge Iván CORREA permiten reiterar que no se trata de una jurisdicción complementaria del trámite penal especial de Justicia y Paz.

17. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, al definir sus ámbitos de aplicación, anticipó las condiciones que deben cumplir los potenciales usuarios de los beneficios relacionados con la comparecencia de personas ante la JEP, asunto que fue revisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, y que ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la SA, así: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social22.

Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el

proceso de dejación de armas. Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios.

18. De tal suerte que no se encuentra una mención directa a los combatientes de los grupos paramilitares como potenciales destinatarios de la JEP, lo que obliga a considerar tres aspectos: i) el alcance de la suscripción del AFP y sus implicaciones en el cumplimiento del ámbito de competencia personal; ii) el carácter de los grupos armados al margen de la ley, a quienes se dirige la competencia de esta jurisdicción; 22 Obsérvese, entre otras posibilidades, que la determinación del ámbito personal de las personas procesadas o condenadas por hechos relativos a la protesta social o en el marco de disturbios, muestra que los ámbitos pueden presentarse entrelazados.

Página 10 de 24 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E Compareciente: Jorge Iván CORREA y, iii) la necesidad de adecuada diferenciación entre integrantes combatientes de las estructuras paramilitares y los terceros. i) Alcance de la suscripción de un acuerdo final de paz frente al ámbito de competencia personal.

19. Así, con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de la ley de amnistía e indulto, además de sus beneficios, se encuentra

sometida, en relación con algunos grupos armados organizados al margen de la ley , a la celebración de un AFP23. Entonces las FARC-EP constituyen, como extinto grupo armado, sujetos directos de la competencia de esta jurisdicción especial. Ello también conlleva, como bien lo ha señalado esta Sección, que el marco jurídico elaborado en virtud del AFP se circunscriba a los miembros de grupos que, de forma concomitante o incluso hacia el futuro, alcancen un acuerdo de similares características24. A ello se suma, como lo ha señalado la Sección de Apelación, que el Acuerdo de Santafé de Ralito suscrito entre el gobierno nacional de la época y algunos grupos paramilitares, no puede considerarse como un acuerdo de paz acorde 23 Señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, en concordancia con el inciso 4 del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.” Párr. 551. 24 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP SA 057, párr. 32.

Página 11 de 24 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E Compareciente: Jorge Iván CORREA a las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2017, sino un acuerdo parcial de desmovilización25. ii) Carácter de los grupos armados al margen de la ley, a los que se dirige la competencia de la JEP.

20. Como lo ha señalado la Sección de Apelación en otras decisiones26, en términos genéricos, el ámbito de aplicación personal de la JEP se entiende en función de las calidades o de la situación de las personas que podrán ser procesadas u objeto de beneficios27, calidades que pueden ser sintetizadas en la siguiente tabla: Combatientes “No combatientes” bajo la JEP Personas procesadas Extintas Fuerzas Agentes de Estado no Terceros por disturbios FARC-EP Estatales29 pertenecientes a la FFPP públicos o ejercicio de protesta social28

Agentes del Agentes del Estado no Sin hacer parte de Personas que participan Estado integrantes de la Fuerza Pública organizaciones o grupos en “ciertas alteraciones integrantes de que participaron en algún grado armados, contribuyeron a serias al orden público, la Fuerza en la confrontación. la comisión de delitos en que podrían surgir por Pública. el marco del conflicto31. motivos diversos”33. Miembro de corporaciones públicas, empleado o trabajador Categoría residual de “no Personas que participan del Estado o de sus Entidades combatiente”32. en “actividades Descentralizadas asociadas al ejercicio Territorialmente y por del derecho Servicios, que haya participado fundamental a la

en el diseño o ejecución de manifestación pública, conductas delictivas, el cual se relaciona a relacionadas directa o su vez con los derechos indirectamente con el conflicto a la libertad de armado30 reunión, de expresión y 25 En efecto, las conversaciones que se llevaron a cabo entre las estructuras paramilitares que participaron en el proceso y el gobierno nacional de aquél entonces, constituyeron, a la luz de la jurisprudencia de la Sección, un proceso de sometimiento a la justicia. Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP SA 057, párr. 31. CNMH. Desmovilización y reintegración paramilitar. Panorama posacuerdos con las AUC, (Bogotá: CNMH, 2015) 26 Ver, entre otras decisiones, el Auto TP-SA 027 de 2018, del 3 de septiembre de 2018. Ver así mismo, la Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA-057 de 31 de octubre de 2018. 27 El Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, contienen diferentes formulaciones de la competencia en razón de la persona y de la materia. Verbigracia, el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo señala de manera genérica y amplia, personas, hechos y delitos que son competencia de la JEP, al indicar que acudirán a ella “todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 28 La Corte Constitucional resaltó que estas personas se deben considerar como civiles no combatientes. Sentencia C-007

de 2018, inciso tercero del párr. 809. 29 Se trata de los mismos agentes de Estado integrantes de la Fuerza Pública. 30 Punto 5, numeral 32, del Acuerdo Final; último inciso del artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; Inciso tercero del párrafo 5.3.2.4.2 de la Sentencia C-674 de 2017. 31 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. 32 Artículo 16, Acto Legislativo 01 de 2017. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 497. Página 12 de 24 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Expediente: 2017120080102371E Compareciente: Jorge Iván CORREA de locomoción” 34.

Comparecencia obligatoria Comparecencia voluntaria, integral, irreversible y sujeta al régimen de condicionalidades Tabla No. 1. Competencia personal: Comparecientes en la JEP.

21. Cuando la normativa de la JEP se refiere a los grupos armados organizados al margen de la ley, aparece un vínculo ineludible entre la competencia de esta jurisdicción especial, los beneficios estipulados en el AFP, los delitos políticos y los denominados comunes que fueren conexos a ellos, así como la calidad de grupo rebelde. 35

22. De tal suerte que, además de suscribir el AFP, el grupo armado organizado de competencia de la JEP debe ser un grupo rebelde36. Y también por ese mismo 34 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 497.

35 La propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advierte que la naturaleza de los delitos realizados por el paramilitarismo no permite que puedan considerarse como delitos políticos y conexos con estos. Ello se advierte a partir de las siguientes consideraciones realizadas por dicha Corporación: “Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de la doctrina nacional y extranjera. // “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen cons

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