JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1034 02 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1034 02 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria-. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho-. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional-. DEBIDO PROCESO. - garantías procesales se deben aplicar a todo tipo de actuaciones procesales y procesos judiciales. DEBIDO PROCESO. – principio de contradicción en decisiones de rechazo in limine-. DEBIDO PROCESO. -pone límite a la potencialidad de arbitrariedad judicial.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1034 DEL 2
FEBRERO DE 2022
Expediente: 0000039-54.2021.0.00.0001
Solicitante: Ruben Castillo Vera Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en la decisión adoptada mediante Auto TP-SA 1034 del 2 de febrero de 2022. RESUMEN Mi disentimiento en esta oportunidad está relacionado con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal garantía
procesal en los trámites ante la JEP. En relación con lo anterior, también reitero mi desacuerdo con el uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que debe ir de la mano con una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Finalmente, la SA mayoritaria, restó importancia al cumplimiento del debido proceso -particularmente en lo relativo al ejercicio de contradicción de la prueba que le corresponde al solicitanteargumentando erradamente que la misma corresponde a dinámicas procesales de tendencia inquisitiva ajenas al trámite procesal adelantado en la justicia en transición. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000039-54.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: RUBEN CASTILLO VERA La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional
1. En múltiples oportunidades1 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.
2. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.2
3. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada
sociedad3. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados4. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso. 1 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, así como los salvamentos a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros. 2 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 del 22 de diciembre de 2021. 3 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 4 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000039-54.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: RUBEN CASTILLO VERA
4. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria
de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.
5. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado” desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático5. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos6, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.
6. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho
civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. La aplicación del debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz
7. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, garantizan a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 6 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000039-54.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: RUBEN CASTILLO VERA administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.
8. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos
o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
9. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales. Límites dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas7.
10. En el caso respecto al cual aclaro mi voto, el solicitante no pudo demostrar que el hecho ilícito por el que pretendía su ingreso, cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la JEP y por ello, tampoco a los beneficios de competencia de esta jurisdicción, razón por la cual, aunque acompaño la decisión de la SA, en efecto, se trata de una conducta que no cumple los supuestos legales para ser considerada como cometida en relación o con ocasión del conflicto armado. Por ello, tal como se declara en el auto, de forma excepcional, mediante providencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la doble instancia, estas solicitudes, abiertamente infundadas, pueden rechazarse in limine. Sin embargo, debo aclarar que no es de recibo de mi parte, que se afirme que en función del principio de igualdad de armas propio del sistema penal acusatorio se justifique la omisión en el cumplimiento de las garantías derivadas del
debido proceso, en especial la que atañe a la contradicción de la prueba, pues recuérdese que las garantías procesales del debido proceso, son de imperativo cumplimiento en todo tipo de actuaciones judiciales independientemente que el adelantamiento de las mismas se realice ante la Justicia Penal Ordinaria o de aquella que se ejerce transitoriamente. Este tipo de afirmaciones desdicen de un entendimiento del debido proceso en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
11. El debido proceso más que un principio, es el eje central de la administración de justicia, que por supuesto, debe aplicarse en el ejercicio de la actividad judicial que se le ha encomendado a los operadores judiciales, pero que no está llamada a servir de justificación para sugerir, como se hace en el párrafo 19 del auto respecto del cual presento mi disenso, que ciertos principios solo aplican en la JPO concretamente en el sistema acusatorio y que por ello, no se pueden extrapolar a la justicia en transición, pues se itera, la garantía del debido proceso es universal y aplicable en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, independientemente de que se trate de dinámicas procesales de tendencia inquisitiva, ello por cuanto, las disposiciones 7 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas
Ríos. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000039-54.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: RUBEN CASTILLO VERA relativas al régimen probatorio de la JEP se determinan por el principio de centralidad
de las víctimas y, por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba y contradicción, aspecto que no se corresponde con lo referido en el Auto objeto de censura y que en todo caso deben ser aplicados con mayor razón en esta jurisdicción ello, en armonía con lo pactado en el Acuerdo Final de Paz. En los términos expuestos, dejo consignados los argumentos por los que Aclaro mi voto. Con toda consideración, Documento suscrito con firma escaneada
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 5