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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1047 09 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1047 09 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.- PRECEDENTE CONSTITUCIONALobligatoriedad excepcional del precedente constitucional-. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017aplicación de los beneficios transicionales previstos para agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) - debe establecerse sus condiciones-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 1047 DEL 9 DE FEBRERO DE 2022

Expediente: 9002684-64.2019.0.00.0001

Solicitante: Raumir José SOTO MÉNDEZ RESUMEN En esta ocasión, aunque comparto la confirmación de la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de no conceder el beneficio de la suspensión de la orden de captura al señor José Raumir SOTO MÉNDEZ, debo apartarme de lo dispuesto en el numeral tercero del auto en comento debido a que se omitió la notificación a las víctimas, lo cual podría significar un desconocimiento del principio de centralidad de sus derechos. Adicionalmente, debo pronunciarme sobre la inclusión en la parte motiva de la posibilidad excepcional, avalada previamente por la SA mayoritaria, de extender la aplicación de los beneficios transicionales contemplados en el Decreto Ley 706 de 2017 para Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU)- a través de la flexibilización de las exigencias normativas

para acceder dichos beneficios. Notificación a las víctimas determinadas de todas las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten

1. Considero, como en oportunidades previas lo hiciera notar1, que la omisión de notificación a las víctimas como se materializó en el Auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto, contrasta con la centralidad que sus derechos deben ocupar en las actuaciones adelantadas en la JEP.

2. En ese sentido, la omisión de notificación a las víctimas en la parte resolutiva de la decisión no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y 1 Ver, entre otros, Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 940, 868, 855, 846, 837, 751 de 2021, 636, 620, 519 de 2020, 266, 245, 201 de 2019 y Salvamento parcial de voto a los Autos 862 de 2021; 861 de 2021, 856 de 2021, 566 y 534 de 2020; 159 de 2019.

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002684-64.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición2

(SIVJRNR).

3. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación

de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017, en virtud del cual se establece que las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores nucleares del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional3.

4. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”4. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos, hasta cuando sea procedente la acreditación en los trámites respectivos.

5. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la Justicia

2 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18

en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 2

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002684-64.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ Transicional tiene entonces una relevancia manifiesta, pues, es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción.

Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendido como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”5

6. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad

democrática en el sentido de la Convención”.6

7. No puede entenderse, como estima la Sección mayoritaria, que la notificación a las víctimas depende del sentido de la decisión de avocar o no conocimiento sobre la solicitud de beneficios transicionales, -o si se trata de una decisión sobre un beneficio provisionalpues esto desconoce su derecho a asumir la postura procesal que crean mejor para efectos de materializar sus intereses. Es erróneo presumir que la víctima, reconocida en un proceso de la JPO, no tiene interés alguno en controvertir la decisión, en este caso, la de negar un beneficio liberatorio, que por tanto no merece ser notificada, más, cuando ni siquiera hubo el intento de hacérselo conocer. Por el contrario, bien podría una persona que ha sufrido un hecho victimizante, tener interés legítimo en pronunciarse ante la JEP sobre la postura del solicitante por ejemplo, con el fin de que se desplieguen acciones tendientes al esclarecimiento de la verdad; sin embargo, para poder posicionar ese interés, inevitablemente tiene que ser notificada.

8. En ese sentido, en el caso concreto las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento al no ser notificadas de la decisión adoptada, aun cuando su vinculación resultaba procedente, viéndose así agraviado el principio de centralidad de las víctimas, los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos7, así como la garantía específica de 5 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero.

6 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 7 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. 3

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SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas, tal y como ya fue expuesto.

Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal ordinaria.

9. Desde la primera oportunidad en que la SA mayoritaria determinó la aplicación expansiva del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura previsto en el Decreto Ley 706 de 2017 (Auto TP-SA 124 de 2019) me pronuncié en la aclaración a dicha providencia sobre los aspectos procesales y sustanciales relativos a la aplicación de tratamientos especiales para agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, y señalé mi desacuerdo frente a la postura de la Sección mayoritaria, de ampliar beneficios limitados constitucionalmente, flexibilizando la exigencia normativa para acceder a dichos beneficios.

10. En esta oportunidad, si bien en la decisión no se consideró esta aplicación extensiva, si se enunció la subregla en la parte motiva8, lo que me lleva a reiterar mi distancia sobre la aplicación en la JEP de beneficios propios de la JPO, a través del relajamiento de los requisitos previstos en la normatividad derivada del AFP, incluso si se considera dicha aplicación a situaciones excepcionales. Al respecto, debo insistir sobre las implicaciones que en materia constitucional y penal puede tener la extrapolación de tratamientos especiales de justicia, así como desde la perspectiva de los derechos de las víctimas9.

11. Finalmente, debo mencionar que en la providencia no se incluyó una respuesta integral al reparo de la defensa del señor SOTO MÉNDEZ a la decisión de la SDSJ, en relación con la utilización por parte de las Salas y Secciones de la JEP de la categoría de

Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara), con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 8 El párrafo 19 del Auto TP-SA 1047 de 2022 señala: “La jurisprudencia de la SA ha sido coherente con el precedente transicional, al exigir el requisito de los 5 años como condición necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados en el artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, esa prerrogativa puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que sólo aplica para miembros de la Fuerza Pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aún no ejecutoriada; y ii) que realice

un aporte temprano y significativo, mediante un pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado [cita omitida].” 9 Ver, entre otros, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 124 de 2019 y el Salvamento Parcial de Voto al Auto TP-SA 853 de 2021. 4

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002684-64.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ ejecuciones extrajudiciales, lo cual pudo haberse zanjado a través de una breve referencia al carácter constitucional que tiene el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) en virtud de la imperatividad de tales normas y su integración en el bloque de constitucionalidad, y de forma más amplia a la obligatoriedad de la aplicación de fuentes del derecho internacional en virtud de la vinculatoriedad tanto del derecho convencional como del ius cogens en cabeza del Estado colombiano como un todo, lo que incluye tanto a los jueces ordinarios como a los transicionales10.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO MAGISTRADA 10 Ver Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 950 de 2021. 5

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