JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1049 09 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1049 09 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0002578-27.2020.0.00.0001
DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -plazo razonable como garantía del debido proceso. MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas; -exigencia de cumplimiento inmediato.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 1049 DEL 9 DE
FEBRERO DE 2022
Expediente: 0002578-27.2020.0.00.0001
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1049 del 9 de febrero de 2022. RESUMEN La SA mayoritaria restó importancia al tiempo transcurrido, de alrededor de ocho meses, desde el reparto del presente trámite en esta Sección hasta su resolución. Lo anterior demanda referirme al plazo razonable como garantía procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales de competencia de esta Jurisdicción, incluyendo su órgano de cierre hermenéutico, especialmente frente a solicitudes de medidas cautelares que, por razones obvias, versan sobre la protección de derechos ante situaciones de gravedad y urgencia, más aún en un asunto vinculado con los derechos de sujetos de especial protección constitucional como son
los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado no internacional. Razonabilidad del plazo en las actuaciones de la JEP
1. En el Auto objeto de este voto, se observa un periodo prolongado entre la concesión del recurso de alzada, por parte de la primera instancia, y la expedición de un auto de ponente, por parte del despacho sustanciador de la SA, con miras a contar con información vinculada con la decisión a emitir en segunda instancia. Revisado el expediente, consta que el presente trámite fue repartido al interior de la SA el 18 de junio de 2021, sumando así aproximadamente ocho meses en que el trámite de medidas cautelares dio espera a la decisión del ad quem.
2. Como he señalado en el pasado reiteradamente1, las exigencias y parámetros que emanan de los estándares constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), son de imperiosa aplicación para la SA, no sólo al evaluar la 1 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TP-SA 168 del 2 de septiembre de 2020, TP-SA 165 del 30 de junio de 2020, TP-SA-061 del 15 de mayo de 2019, TP-SA No. 045 de 2019, entre otros
1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0002578-27.2020.0.00.0001 diligencia de las Salas y Secciones de la JEP en sus procedimientos, sino también en sus propias labores como fallador de segunda instancia y como juez constitucional, con miras a evitar “dilaciones injustificadas”.
3. Por otro lado, la JEP conoce sobre medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, conforme se estableció en los artículos 17 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP) y 22 de la Ley 1922 de 2018, las que pueden clasificarse entre medidas de carácter personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos.
4. Estas últimas tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)2 y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)3, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”4.
5. A propósito de las medidas a cargo de la Corte IDH, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones:
(i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia5. Son de tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de
cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso6.
6. Las medidas cautelares de protección de derechos, tanto en la Jurisdicción Especial para la Paz, como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (medidas cautelares y medidas provisionales), no corresponden con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar los derechos de las personas. Valga recordar en este momento lo observado hace varias décadas por el maestro Faúndez Ledesma a propósito de las medidas provisionales, es decir, las proveídas por la Corte Interamericana bajo el artículo 63 de la CADH: En el esquema de la Convención Americana, no se ha pasado por alto que, en determinadas circunstancias, es necesario evitar daños irreparables a las personas, requiriendo, de parte de los órganos del sistema, una acción oportuna, rápida y expedita, que impida que se consume un daño 2 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH. 3 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-030/16. 6 Ibíd. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0002578-27.2020.0.00.0001 irreparable, y que asegure la plena vigencia de los derechos humanos. Para
ese propósito, el procedimiento ordinario previsto en la Convención Americana puede no ser el más adecuado. En consecuencia, el art. 63 de la Convención ha previsto que, independientemente de que previamente se haya introducido o no una demanda ante la Corte, el tribunal pueda intervenir y adoptar medidas provisionales. En tal sentido, el art. 25 del Reglamento de la Corte dispone que, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. El propósito de dichas medidas provisionales es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia7 (negrilla fuera del texto original).
7. En esos términos, la razonabilidad en el plazo empleado por los órganos de la Jurisdicción para efectos de pronunciarse sobre la adopción de medidas cautelares, no sólo apunta a la vigencia de las garantías procesales de los sujetos procesales e intervinientes, sino que conduce a la efectiva protección de los derechos humanos que se encuentren en riesgo, tornándose inocuo que los procedimientos respectivos se prolonguen en el tiempo, en contrapuesta a la urgencia y gravedad del asunto a resolver, ligado estrechamente a los fines para los que fueron creados los componentes del
SIVJRNR.
En los términos expuestos, dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración, [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 7 Faúndez Ledezma, Héctor, (2004). El sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y procesales. (Tercera Edición). San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pág. 509. 3