JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-105 23-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-105 23-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
DESCRIPTORES. LIBERTAD CONDICIONADA -Cumplimiento del ámbito material-. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacionalINTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -el alcance de la excepción en caso de beneficio personal-.
ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 105
DEL 23 DE ENERO DE 2019
Bogotá D.C., 8 de marzo de 2019
Expediente: 20181510166482E Solicitante: Juan Eudes GÓEZ ESCOBAR Con el respeto acostumbrado y compartiendo la decisión adoptada por la Sección de Apelación (SA), en esta oportunidad, aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 105 de 2019 respecto al sentido que allí se da a la aplicación de diferentes intensidades de análisis sobre el factor material de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); esto relacionado con las conductas cometidas dentro del marco del conflicto armado interno y sobre la concesión de beneficios provisionales.
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual aclaro mi voto, se resolvió la impugnación presentada por el señor GÓEZ ESCOBAR, contra la Resolución SAI-LC-ASM-0432018 de 12 de octubre de 2018, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la JEP, mediante la cual se le negó el beneficio de libertad condicionada (LC), establecida en el artículo 35 de la Ley 1820 de 20161.
1 Cuaderno principal JEP, folios 5 a 11. 1 Aclaración de voto al Auto TP-SA 105 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510166482E
Peticionario: Juan Eudes GÓEZ ESCOBAR
2. A pesar de que el apelante fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), dicha certificación no fue suficiente para probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 35 de la Ley 1820 de 2016, y lograr el otorgamiento del beneficio provisional de la LC, pues la conducta no mostró, al menos tangencialmente, que se hubiese ejecutado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
3. Como corolario de lo anterior, la Sala estuvo de acuerdo en confirmar la decisión del a quo, al no darse los presupuestos establecidos en la ley para otorgar el beneficio provisional pedido; sin embargo, dentro de la parte motiva de la providencia, al hacer el análisis sobre el cumplimiento de los supuestos para el ámbito material, se le sujetó a una valoración de intensidad media para negar la libertad condicionada.
El análisis del factor material de la libertad condicionada en aplicación del estándar medio de intensidad a los medios de prueba
4. Dentro del problema jurídico planteado en el auto objeto de mi aclaración, se determinó que la Sección de Apelación debía establecer si se cumplía el requisito material para dar aplicación al beneficio de LC a favor del señor Juan Eudes GÓEZ ESCOBAR en su calidad de miembro de las extintas FARC-EP y acreditado ante la
OACP. Para tal efecto era necesario revisar si con la documentación visible en el expediente, se podía afirmar que el mencionado hecho tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicando el estándar medio de intensidad probatoria2.
5. Como se advirtió en precedencia, al hacer el análisis de la conducta desplegada por el señor GÓEZ ESCOBAR, se pudo determinar que ésta nada tuvo que ver con conflicto armado, toda vez que, se trató de un asunto personal, por disputas de vieja data entre la víctima y el victimario, lo que no traería ninguna atadura a lo dispuesto al inicio del planteamiento del problema jurídico; no obstante, 2 “Problema jurídico. Para tal efecto es necesario revisar si, con la documentación visible en el expediente, en este momento procesal, es posible afirmar que el mencionado hecho tiene una relación directa o indirecta con el conflicto armado, con aplicación de un estándar medio de intensidad probatoria”, párrafo 7 del Auto TP-SA 105 de 2019. Cuaderno principal JEP, Auto TP-SA 105 fl. 26
2 Aclaración de voto al Auto TP-SA 105 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510166482E Peticionario: Juan Eudes GÓEZ ESCOBAR y es ahí donde me aparto de la argumentación, cuando se plantea que la valoración se enmarca en “un nivel medio de intensidad” para conceder un beneficio de carácter provisional al eventual compareciente, pues, a mi criterio, se le impone una desproporcionada exigencia valorativa para la concesión de dicho beneficio.
6. Ahora bien, el planteamiento sobre el examen de “un nivel medio de
intensidad” se desarrolla en el párrafo 9 y su derivado 9.3 del auto3, en el cual se indica que para hacer el estudio del ámbito material, como uno de los supuestos para la concesión del beneficio de LC, se requiere una labor de apreciación con sujeción a las pruebas disponibles bajo distintos estándares determinados por cada momento procesal. Igualmente establece que la petición del impugnante es sometida al nivel medio de intensidad del análisis de la relación de los hechos con el conflicto armado. Así, para la Sección mayoritaria, para que dicha petición sea resuelta favorablemente, las pruebas allegadas deben al menos ofrecer “un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba”, respecto de la conducta cometida por el interesado relacionada con el conflicto armado interno, así éstas, no tengan la fuerza demostrativa suficiente. Todo ello, enmarcado dentro de una evaluación del contexto de las conductas, circunstancias y motivaciones de quienes participaron, para lograr encontrar una línea de conexión con el conflicto armado.
7. Por lo anterior, mi disenso va referido sobre la asociación entre etapas procesales y la posibilidad de llegar a un mayor o menor nivel de convicción dependiendo del acervo probatorio del que se disponga en cada una de estas. Esto debido a que, en el desarrollo de los procesos tramitados ante la JEP, que definen competencia o conceden beneficios provisionales, en las decisiones correlativas de la Jurisdicción, aún no se ha desplegado la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión de fondo. 3 En cuanto al análisis sobre el cumplimiento del requisito material -que es de lo que se trata el caso concreto-, ello
implica una verificación de conexidad -por una relación directa o indirecta-con el conflicto armado no internacional; comprobación que requiere en términos de la mayoría de la Sección, una labor de apreciación con sujeción a un nivel medio de intensidad, por cuanto se está decidiendo sobre la concesión de un beneficio de carácter provisional, y no de uno definitivo. Esto significa que para que la cuestión sometida a conocimiento de la Sección de Apelación se resuelva favorablemente, las pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, al menos sí ofrecer un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Cuaderno principal JEP, Auto TP-SA 105 de 2018, fl. 27. 3 Aclaración de voto al Auto TP-SA 105 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510166482E
Peticionario: Juan Eudes GÓEZ ESCOBAR
8. Si bien lo anteriormente dicho por la Sección lo encuentro en buena medida ajustado tanto en lo sustancial y en lo adjetivo, no comparto la interpretación que se hace pues, como lo he sostenido en oportunidades previas, puede resultar contradictorio el alcance del análisis que haga cada órgano de la jurisdicción, especialmente en lo referido a libertades en las cuales se hace un examen ex ante; así como, el entrelazamiento que se puede presentar en el análisis de la competencia y los beneficios4. Al respecto la Corte Constitucional se refirió sobre las libertades
definidas en la Ley 1820 de 2016 en los siguientes términos: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados5.
9. También cabe mencionar que, en razón a la referencia de intensidad del análisis intermedio para beneficios liberatorios, reiterando lo expresado en un salvamento previo6 , cuando se ha tratado de Agentes del Estado No Miembros de la Fuerza Pública (AENMFP), en casos de exfuncionarios públicos y excongresistas, la Sección ha considerado que el estudio de la competencia debe ser progresivo, por tanto, las momentos iniciales del proceso transicional, deben tener un examen “débil”7. Sin embargo, al referirse a comparecientes obligatorios, como serían el de los miembros de las FARC-EP, incluidos los acreditados por la OACP se les exige lo contrario, es decir desde el primer momento exige evidencia en nivel de certeza
4 Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 070 de 2018, Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 822. 6 Ver, por ejemplo, Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA-039 de 2018. 7 En efecto, como puede observarse en el Auto, la Sección mayoritaria, refiere a efectos de soportar el argumento sobre una menor exigencia en términos de competencia, el Auto TP-SA 020 de 2018, providencia en la que se trató un asunto relacionado con un AENMFP. 4 Aclaración de voto al Auto TP-SA 105 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510166482E Peticionario: Juan Eudes GÓEZ ESCOBAR en relación con la competencia en relación con la materia y para acceder a beneficios como el de la libertad ex-ante.
10. Considero entonces que, la Sección no ha sido clara al ofrecer los argumentos necesarios para entender el por qué de este trato diferenciado entre estas dos calidades de comparecientes. Sobre la materia, mi postura va encaminada también a que se respete la cosa juzgada constitucional implícita en la Sentencia C-007 de 2018, así como que se esté dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en cuanto a regímenes de libertades definidos en la Ley 1820 de 2018, esto es, los factores de competencia personal, temporal, material.
11. Cuando se dice “un nivel medio de intensidad”, implica exigencias
desproporcionadas frente a asuntos que pueden ser revisados, se insiste, con anterioridad y encaminados hacia el derecho de la libertad. Esto acompañado al hecho que, la figura de intensidad está siendo confundida con lo dispuesto por la Corte Constitucional8, al momento de establecer qué tan amplios son los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016: Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad.
12. Como lo he manifestado en otras ocasiones9, una exigencia como la previamente descrita implica además, establecer condiciones adicionales a las ya estipuladas por el legislador en relación con beneficios propios de la jurisdicción penal ordinaria como la libertad provisional o la libertad condicionada, lo que puede resultar desproporcionado al momento de conceder o negar el beneficio. Por ello, es necesario resaltar el significado de la libertad condicionada, como beneficio dado dentro de la JEP, pues este no sólo se desprende del Acto Legislativo 01 de 2017,
8Sentencia C-007 de 2018, en su párr. 287 9 Salvamentos de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre los Autos TP-SA 048 y 070 de 2018.
5 Aclaración de voto al Auto TP-SA 105 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510166482E Peticionario: Juan Eudes GÓEZ ESCOBAR sino que es fruto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP)10 en el cual se pactó la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), así como el marco normativo para la implementación de dicho Acuerdo, como son especialmente, la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017.11
13. Siguiendo estas línea de análisis, resulta pertinente recordar que,la Corte Constitucional ha destacado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos políticos, especialmente la del Legislador, y iii) se debe garantizar que todos los beneficios hacia las víctimas sean compatibles con los dispuesto en la ley y sean concebidos en forma integral12.
14. No cumplir las anteriores exigencias, pone en riesgo, no sólo los derechos de las víctimas como eje central del Acuerdo, el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes eventualmente pueden ser comparecientes ante esta jurisdicción, sino que se acarrea el desconocimiento de la confianza pactada entre las partes y corroborada por el juez constitucional. Más aún, cuando se trata de libertades individuales dentro
del sistema de justicia transicional y de la satisfacción de los derechos de las víctimas, quienes podrían verse defraudadas, en la medida que los presuntos responsables seguramente, no aportaran a la verdad, pues tratándose de un sistema de incentivos condicionados, no está pactado verdad y justicia sin beneficios.
15. Partiendo del anterior análisis, es claro que la Sección mayoritaria da una interpretación diferente a la establecida por la Alta Corporación constitucional, al 10 Corte Constitucional Sentencia C-630 DE 2017. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Política de Estado [E]l Acto Legislativo 02 de 2017, convierte el Acuerdo Final firmado el 24 de noviembre de 2016, en una política pública de Estado cuya implementación y desarrollo constituye compromiso y obligación de buena fe para todas las autoridades del Estado, con el fin de garantizar el derecho a la paz, respetando su autonomía. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre el AL 01 de 2017; Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, sobre la Ley 1820 de 2016; y Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, sobre el Decreto 277 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, fundamento 191. Ver en el mismo sentido Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También, Corte
Constitucional Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párs. 54 ss, el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. 6 Aclaración de voto al Auto TP-SA 105 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510166482E Peticionario: Juan Eudes GÓEZ ESCOBAR limitar de manera generalizada, y sin argumentación robusta, atendidos los principio y objetivos definidos por la Constitución respecto a la JEP, para un trato diferenciado, la concesión de beneficios provisionales de ciertos eventuales comparecientes, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles, con el conflicto armado.13
16. Lo anterior no implica que el juez transicional, dentro de la flexibilidad en sus criterios, pueda llenarlos de contenido para tomar las decisiones encomendadas en la resolución de los casos y la satisfacción de los derechos de las víctimas. Pero, sí se hace necesario que las reglas dadas por la Constitución y la jurisprudencia para establecer análisis de estándares valorativos en cuanto a competencia y beneficios provisionales, sean coherentes y proporcionales con lo pactado en el AFP y por ello definido en el AL 01 de 2017, para la implementación de la Justicia Restaurativa, con miras a lograr la construcción de una Paz estable y duradera.
Por las razones expuestas, aclaro mi voto sobre la parte considerativa de la sentencia. Con toda consideración,
SANDRA ROCÍO GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación Tribunal para la Paz. [Firmado en el original] 13 Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano del Auto TP-SA 070 de 2018 7