JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1055 16 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1055 16 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -plazo razonable como garantía del debido proceso. MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas; -exigencia de cumplimiento inmediato.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1055 DEL 16 DE
FEBRERO DE 2022
Expediente: 0002581-79-2020.0.00.0001
Apelante: Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria en el Auto TP-SA 1055 del 16 de febrero de 2022. RESUMEN La SA mayoritaria restó importancia al tiempo transcurrido de alrededor de seis (6) meses, desde el reparto del asunto a esta Sección hasta su resolución. Lo anterior demanda referirme al plazo razonable como garantía procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales de competencia de esta Jurisdicción, incluyendo su órgano de cierre hermenéutico, especialmente frente a decisiones en el marco de medidas cautelares que, por razones obvias, versan sobre la protección de derechos fundamentales ante situaciones de peligro, gravedad y urgencia
manifiesta. Razonabilidad del plazo en las actuaciones de la JEP
1. En el Auto objeto de este voto, se observa que transcurrió un período prolongado de tiempo entre la concesión del recurso de alzada por parte del a quo y la decisión adoptada por la SA. Revisado el expediente judicial en la plataforma de gestión judicial Legali, se observa que el presente trámite fue repartido a la SA el 04 de agosto de 2021, sumando así aproximadamente seis meses en los cuales el asunto quedó a la espera de la decisión del ad quem. Debe recordarse que el recurso de apelación que origina la providencia frente a la cual aclaro mi voto, se concedió en el marco de un trámite sobre medidas cautelares.
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EXPEDIENTE: 0002581-79-2020.0.00.0001
APELANTE: CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA
2. Como he señalado en el pasado reiteradamente1, las exigencias y parámetros que emanan de los estándares constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), son de imperiosa aplicación para la SA, no sólo al evaluar la diligencia de las Salas y Secciones de la JEP en sus procedimientos, sino también en sus propias labores como fallador de segunda instancia y como juez constitucional, con miras a evitar dilaciones injustificadas.
3. Por otro lado, la JEP conoce sobre medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, conforme se estableció en los artículos 17 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP) y 22 de la Ley 1922 de 2018, las que pueden clasificarse entre medidas de carácter personales, reales y un tercer grupo, en tanto
medidas de protección de los derechos humanos.
4. Estas últimas tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”.
5. A propósito de las medidas a cargo de la Corte IDH, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones:
(i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia. Son de tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso.
6. Las medidas cautelares de protección de derechos, tanto en la Jurisdicción Especial para la Paz, como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (medidas cautelares y medidas provisionales), no corresponden con la
resolución de una litis, sino que buscan asegurar los derechos de las personas. Valga recordar en este momento lo observado hace varias décadas por el maestro Faúndez Ledesma a propósito de las medidas provisionales, es decir, las proveídas por la Corte Interamericana bajo el artículo 63 de la CADH: En el esquema de la Convención Americana, no se ha pasado por alto que, en determinadas circunstancias, es necesario evitar daños irreparables a las personas, requiriendo, de parte de los órganos del sistema, una acción oportuna, rápida y expedita, que impida que se consume un daño 1 Ver aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1049 de 2022. 2
EXPEDIENTE: 0002581-79-2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN JOSÉ FLÓREZ MORALES irreparable, y que asegure la plena vigencia de los derechos humanos. Para ese propósito, el procedimiento ordinario previsto en la Convención Americana puede no ser el más adecuado. En consecuencia, el art. 63 de la Convención ha previsto que, independientemente de que previamente se haya introducido o no una demanda ante la Corte, el tribunal pueda intervenir y adoptar medidas provisionales. En tal sentido, el art. 25 del Reglamento de la Corte dispone que, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
El propósito de dichas medidas provisionales es evitar los efectos
perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia (negrilla fuera del texto original).
7. En esos términos, la razonabilidad en el plazo empleado por los órganos de la Jurisdicción para efectos de pronunciarse sobre las decisiones que se adoptan en el trámite de medidas cautelares, no sólo apunta a la vigencia de las garantías procesales de los sujetos procesales e intervinientes, sino que conduce a la efectiva protección de los derechos humanos que se encuentren en riesgo, tornándose inocuo que los procedimientos respectivos se prolonguen en el tiempo, en contrapuesta a la urgencia y gravedad del asunto a resolver, ligado estrechamente a los fines para los que fueron creados los componentes del SIVJRNR.
8. Por otro lado, en el Auto frente al cual aclaro mi voto, se afirma, como regla general, que las providencias que se refieren a la práctica probatoria en el marco de medidas cautelares al interior de la JEP, no son apelables de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 a 26 de la Ley de procedimiento de esta jurisdicción,regla que considero debe exceptuarse en aquellos casos en los que se observe que las pruebas a practicar buscan hacer efectivas las medidas cautelares y ampliar la protección de derechos, se debe tener en cuenta que, como se expone en el Auto respecto del cual aclaro, el catálogo de providencias apelables contemplado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no es taxativo ni cerrado, por lo que es posible conceder el recurso de alzada en aquellos casos
en los que se observe que el mismo tiene por finalidad la protección de derechos y declarar su improcedencia en los que se busca su anulación o restricción. Así, de manera respetuosa, dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto. Con toda consideración, [Original con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 3