JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1067 09 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1067 09 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP - no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria-. DERECHO AL DEBIDO PROCESOplazo razonable como garantía del debido proceso.
ACLARACIÓN VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1067 DEL 9 DE MARZO DE
2022 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro el voto en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1067 de 2021. RESUMEN En el marco de la fundamentación de la providencia que confirmó la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de inadmitir la solicitud de beneficios transicionales del señor PAZ RUÍZ, la mayoría de la Sección refirió dos asuntos respecto a los cuales debo hacer claridades: (i) el uso de informes de inteligencia dentro de procedimientos judiciales y en especial en el marco de la justicia transicional de la cual la JEP es una expresión, y (ii) la necesidad de que la garantía del plazo razonable sea observado por todas las Salas y Secciones de la JEP. Sobre el reconocimiento del carácter de pruebas a informes de inteligencia dentro de los procesos de la JEP
1. En la providencia se refiere que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en cumplimiento de la misión de trabajo ordenada por la SAI hizo “una contrastación de los nombres de las personas que también fueron condenadas por los hechos de noviembre 1 de
1995, lo que permitió establecer que ni ellos, ni los comandantes “Tyson” o “El Cojo”, aparecen aludidos en el organigrama del Frente n.º 8 “José Gonzalo Sánchez”, que era el que podía estar haciendo presencia en las aludidas poblaciones. También señaló que la llegada de la Columna Móvil “Jacobo Arenas” a la zona se produjo en 1996, y que la mencionada estructura subversiva estaba comandada por alguien conocido como “Rambo”.1 Al consultar el ejercicio de contrastación realizado se observa que se usaron informes de inteligencia como fuentes de información. 1 Párrafo 14 Auto TP-SA 1067 de 2022. 1
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO
RADICADO LEGALI: 9004653-17.2019.0.00.00011
SOLICITANTE: FABIO PAZ RUIZ
2. Sobre el particular se hace necesario reiterar que, tanto la normativa de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria. En el caso de la Jurisdicción Especial, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, que desarrolla lo dispuesto en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, en todo caso, lo regulado en esta materia por la norma especial, debe atender las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional2.
3. Así, el régimen probatorio general de la JEP no toma partido por un esquema probatorio adjetivo específico, pues, por ejemplo, incorpora el principio de permanencia de la prueba que es más coincidente con un esquema adjetivo penal de tendencia inquisitiva. En este punto, debe recordarse, además, que el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, remite en lo no regulado por ella, entre otras, a normativas de la JPO.
4. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP, se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad y publicidad de la prueba. Además, debe considerarse que, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, esta debe ser sometida a contradicción. En cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
5. En este contexto, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella”. En palabras del tribunal constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que
se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”3.
6. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad de que los medios de convicción sean lícitos y legales. En el primer sentido, se trata de 2 Constitución Política de Colombia, especialmente, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 93 y 94, en el marco del bloque de constitucionalidad, del cual hacen parte entre otros el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y la Convención americana sobre derechos humanos, que refieren los derechos a la libertad, la intimidad y al debido proceso en sus artículos 9, 10, 14 y 17, y 7, 8 y 11, respectivamente. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO
RADICADO LEGALI: 9004653-17.2019.0.00.00011
SOLICITANTE: FABIO PAZ RUIZ verificar que su constitución no ha tenido lugar (no ha sido obtenida o producida) vulnerando derechos fundamentales, situación en la que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la lógica consecuencia es la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal. En tanto, la legalidad de la prueba implica, en palabras del doctrinante Devis Echandía4, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional reafirma que la prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos
legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior5.
7. De esta forma, los informes de inteligencia no pueden constituir prueba judicial en la normatividad colombiana, en cumplimiento de las exigencias de legalidad y licitud que se enervan en relación con el recaudo probatorio. Dicha prohibición fue asimismo adoptada a nivel legal, y ha sido reiterada constitucionalmente. A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “justicia especializada”, se incluyó un inciso final al artículo 313 de la Ley 600 de 2000, el entonces Código de Procedimiento Penal, en el que prohibía dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C-392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados.
8. Dichas consideraciones del tribunal constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del sistema interamericano de
protección de derechos humanos, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano. Así, en el marco del proceso adelantado en la SAI se ordenaron y se tuvieron en consideración “medios de prueba” cuya utilización está proscrita en el ordenamiento jurídico nacional, consistentes en recabar información originada en informes de inteligencia y órdenes de batalla, con las serias implicaciones constitucionales que de ello emergen. 4 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 2015. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 3
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO
RADICADO LEGALI: 9004653-17.2019.0.00.00011
SOLICITANTE: FABIO PAZ RUIZ
9. Desde luego que no es posible confundir la acepción de “evidencia” con “criterio orientador de la investigación”. La normativa aplicable señala la posibilidad de que los informes de inteligencia, -no los órdenes de batalla que al ser realizados sin funciones de policía judicial nunca podrán ser considerados-, eventualmente sirvan como criterios orientadores de investigación, es decir, que conduzcan al recaudo de medios de prueba.
Pero con ello no les otorga la calidad de prueba, pues sencillamente no tienen la posibilidad de ser producidos legalmente en el proceso.
10. Finalmente, en esta ocasión también debo reiterar mi llamado persistente6 a la
observancia de la garantía del plazo razonable al interior de los procedimientos adelantados por todas las Salas y Secciones de la JEP, incluida la SA, lo cual implica una resolución pronta de los asuntos sometidos a consideración del órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, no puedo acompañar, sin aclarar la decisión adoptada por la mayoría de la SA. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 6 Ver, entre otros: los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano: AV Auto TP-SA 810, SVP 760 de 2021; AV Sentencia 241 de 2021; AV sentencia 239 de 2021; AV Auto 741 de 2021; SV Auto 641 de 2021. 4