🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1078 16 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1078 16 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002628-65.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILFER RAMÍREZ OROZCO DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -plazo razonable como garantía del debido proceso. COMPETENCIA DE LA JEP -casos fronterizos, importancia de un recaudo probatorio adecuado. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP -derecho que busca materializar el principio de centralidad; -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio.

GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. POLÍTICA CRIMINAL -la indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADOcategoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se asume que el procedimiento de

beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 1078 DEL 16 DE

MARZO DE 2022

Expediente: 9002628-65.2018.0.00.0001

Solicitante: Wilfer RAMÍREZ OROZCO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto frente a la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1078 de 2022.

RESUMEN1

Aunque coincido con la revocatoria de la decisión de primera instancia, por la existencia de elementos materiales probatorios que deben ser valorados nuevamente por la Sala de 1 Lo relativo a las exigencias esenciales atribuibles al deber de diligencia debida, como son un mínimo recaudo probatorio por parte de las Salas y Secciones de la JEP y la participación temprana e integral de las víctimas en los trámites que son de su interés, así como también las implicaciones, tanto del empleo de la expresión “interesado”,

junto con el uso residual del término “defensa”, fueron abordados en el Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 971 de 2021, el cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002628-65.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILFER RAMÍREZ OROZCO Amnistía o Indulto (SAI), debo reiterar mi disentimiento sobre varios aspectos que fundamentaron tal resolutoria. En primer lugar, expreso mi preocupación por la razonabilidad en el plazo surtido en el presente trámite durante su estudio en la segunda instancia -más de catorce (14) meses desde su reparto y luego de ocho (8) meses de que fuera derrotada una primera ponencia-, tratándose de un asunto en el que, acertadamente, se concluye que debe adelantarse un recaudo2 y valoración probatorias suficientes para resolver de fondo, por lo que el tiempo prolongado en el análisis a cargo de la SA precisamente puede afectar la oportunidad y celeridad con la que las Salas de Justicia, como la SAI, deben impulsar los procesos bajo su conocimiento. No es de menor importancia la razonabilidad en el plazo destinado en el estudio de las conductas que son puestas en conocimiento de la Jurisdicción, en gran medida constitutivas de graves violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), así como los mínimos que demanda el deber estatal de diligencia debida, entre otras, en la valoración probatoria de este tipo de asuntos, aspecto relevante en el presente caso. Una tercera circunstancia vinculada con el

deber de diligencia debida consiste en la participación integral y temprana de las víctimas, reforzado particularmente cuando se está ante posibles GVDH, lo cual sigue siendo relativizado por la Sección mayoritaria, como ocurre en el auto objeto de este voto3, entre otras con el precedente por ella configurado sobre el esquema de intensidades en el análisis del cumplimiento del factor material de competencia4. En segundo lugar, resulta satisfactorio que la mayoría de la Sección reconsidere su postura ante asuntos que aparentan ser o han sido considerados como ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP, pero en el que se evidencian dudas sobre tal ajenidad, precisamente solventables en el marco del cumplimiento de una diligencia debida en las actuaciones a cargo de las Salas y Secciones. Como acertadamente se resolvió en el auto objeto de este voto, decidir que un caso escapa a los presupuestos competenciales de la JEP debe estar precedido de una actividad probatoria suficiente ante la existencia de cualquier duda. No obstante, a propósito del recaudo de medios de prueba, disiento nuevamente del aval amplio y discrecional que a sí misma se ha dado la Sección mayoritaria para el decreto y práctica de pruebas, incluso comprometiendo garantías procesales como la cosa juzgada, cuando el estándar internacional ha circunscrito dichas facultades en segunda instancia al momento de resolver los recursos presentados contra providencias que han resuelto adversamente sobre la concesión de beneficios transicionales5. Finalmente, la mayoría de la SA reitera el uso de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, constituye no sólo el

uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso, como derecho central en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, también reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia 2 En el caso concreto, llama la atención de que la Sala resolviera la inadmisión de la solicitud de amnistía sin contar con el fallo condenatorio proferido en la jurisdicción penal ordinaria y, en su lugar, tomó por definitiva la hipótesis bajo la cual el solicitante estaba siendo procesado. 3 Párrafo 37 del auto objeto de este voto. 4 Ibíd., párr. 22. 5 Ibíd., párr. 33. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002628-65.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILFER RAMÍREZ OROZCO transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP.

Razonabilidad del plazo en las actuaciones de la JEP

1. El trámite adelantado a partir de la solicitud presentada por el señor RAMÍREZ OROZCO arribó a uno de los despachos de esta Sección el 29 de enero de 2021;

posteriormente, fue debatida una primera ponencia que resolvía el recurso presentado por el solicitante, misma que fue derrotada en sesión del 10 de junio del mismo año. Finalmente, fue aprobada la segunda ponencia debatida en sesión del 16 de marzo de la presente anualidad. Se observa, entonces, que transcurrió más de un (1) año desde que el asunto fue remitido a la segunda instancia, del cual más de la mitad fue destinado para un nuevo estudio por parte de otro de los despachos de la SA sin que se observe una mayor actividad en su interregno.

2. Al respecto, como he señalado en el pasado reiteradamente6, las exigencias y parámetros que emanan de los estándares constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), son de imperiosa aplicación para la SA, no sólo al evaluar la diligencia de las Salas y Secciones de la JEP en sus procedimientos, sino también en sus propias labores como fallador de segunda instancia y como juez constitucional, con miras a evitar “dilaciones injustificadas”, deber reforzado cuando se trata de asuntos que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial7 que se adelanta en esta Jurisdicción.

Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5

y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”8 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso9.

3. En materia de Derechos Humanos es claro que “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías 6 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TP-SA 168 y 165, de 2020; así como TP-SA-061 y 045, de 2019, entre otros. 7 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 8 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 9 CC, Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006.

3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002628-65.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILFER RAMÍREZ OROZCO judiciales.”10 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores11, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa una medida de detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se

incorpora en el debido proceso de personas condenadas.

4. Las anteriores consideraciones explican que en Colombia la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, así como uno de los ejes centrales del Acuerdo Final para la Paz

(AFP), pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”12. Esto implica que el reconocimiento de la libertad en la Jurisdicción posee sustentos de índole políticoconstitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter”13 (subrayas fuera del texto). Entonces, el precedente jurisprudencial es contundente en señalar que los pronunciamientos judiciales sobre la concesión de beneficios, exigen al funcionario actuar de manera oportuna y en estricto cumplimiento de los términos establecidos, so pena de incurrir en una violación al derecho fundamental a la libertad personal14.

5. En el presente caso, además de la preocupación que despierta la prolongación del tiempo destinado a un (nuevo) estudio de los hechos por parte de la SA, se configura en un desmedro en la oportunidad con la que las Salas de Justicia (como la SAI) deben contar para adelantar y conjurar una actividad probatoria diligente y suficiente previo a resolver de fondo sobre la petición presentada por el señor RAMÍREZ OROZCO, como se aludió inicialmente. No es gratuito que las razones por las cuales esta Sección

revocó la resolución de la SAI adoleciera, precisamente, de dicha diligencia debida en la valoración probatoria, cuando la misma SA mayoritaria ha propiciado lo anterior a partir de precedentes como el esquema de intensidades en el estudio del ámbito material de competencia, que ha permitido e incluso dispuesto la expedición de providencias con debilidades en su sustentación probatoria, como pasa a exponerse. 10 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 11 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-061 del 15 de mayo de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. Igualmente, Salvamento parcial de voto al Auto TP-SA 944 de 2021. 12 CC, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42. 13 CC, Sentencia C-397 de 1997. Citada en: CC, Sentencia C-163 de 2008. Acápite 3.1. 14 CC, Sentencia T-334 de 2000. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002628-65.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILFER RAMÍREZ OROZCO El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP

6. Mi distanciamiento en relación con el esquema de intensidades, configurado por la SA mayoritaria, reside en que la misma se ampara en una interpretación

contradictoria, de un lado, con las finalidades del beneficio de libertad respectivo contemplado en esta jurisdicción, las cuales, explican que, por ejemplo, el marco normativo contemple la posibilidad de libertades ex-ante; y de otro lado, con el entrelazamiento que tiene lugar en el análisis sobre la competencia y los beneficios. Es así como la Corte Constitucional al analizar el régimen de libertades de la Ley 1820 estableció: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados15 (negrita fuera del texto).

7. El endurecimiento de las exigencias determinadas legal y constitucionalmente para obtener los beneficios provisionales de libertad arriesga: la confianza sobre lo pactado; la consideración del ámbito de actuación del legislador, en especial tratándose de asuntos de restricción a la libertad individual en el marco del sistema de justicia transicional; y la compatibilidad de los beneficios con la satisfacción de los derechos de

las víctimas, concebidos estos derechos desde una perspectiva integral.

8. La referencia a distintos niveles de intensidad confunde la descrita por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, de la que están dotados los beneficios con momentos procesales distintos, e incluso con intensidades en las competencias, como se confirma al leer el párrafo 287 de la decisión del tribunal constitucional, donde además la Corte precisó no solo que era una alusión de carácter meramente ilustrativo, que buscaba, por la vía de la comparación, mostrar qué tan intensos eran los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, sino además, que no se trataba de un asunto pasible de generalización16. 15 CC, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 822. 16 “La entidad del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal.

Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002628-65.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILFER RAMÍREZ OROZCO

9. El precedente de la Sección mayoritaria extrapola las referencias que la Corte Constitucional hizo en el análisis de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, respecto a la intensidad de los beneficios, para afirmar que la Jurisdicción está autorizada a limitar de manera generalizada, la concesión de los beneficios liberatorios de cierto tipo de comparecientes, a un análisis más rígido de la configuración de la relación directa o indirecta de las conductas punibles, con el conflicto.

Deber de diligencia debida en casos fronterizos para la determinación de la competencia en la JEP

10. En el auto objeto del presente voto, la SA advierte de los vacíos existentes en la hipótesis sobre la ostensible incompetencia de esta Jurisdicción ante la presencia de elementos de información que no permitían descartar a priori el cumplimiento de los presupuestos competenciales. Además de coincidir con esta conclusión, celebro que los restantes integrantes de la Sección reconsideren su postura en mérito de inclinarse por una mayor responsabilidad con el cumplimiento del deber de diligencia debida en los asuntos que arriban a la JEP, ante dudas que no permiten arribar sin fundamentaciones suficientes que un asunto no debe ser atendido por las Salas y Secciones, más aún como ocurre en el presente trámite, iniciado por solicitud de un compareciente obligatoriointegrante acreditado de las otrora FARC-EP-.

11. En ese orden de ideas, cuando se presenta un caso como el que concita la atención de la Sección en este momento, la labor de la Jurisdicción se acentúa, la debida diligencia

debe satisfacerse a través de un suficiente recaudo probatorio y no debería mantenerse la tendencia de proceder al rechazo de plano sin el mismo. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), garantizan a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.

12. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada En este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio”. CC, Sentencia C-007 de 2018, segundo inciso del párr. 287.

6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002628-65.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILFER RAMÍREZ OROZCO a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se

respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

13. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas17.

14. Por estas implicaciones es que, siguiendo en línea con los fundamentos del debido proceso, el precedente en la Sección sobre las decisiones de rechazo in limine o inadmisión por incompetencia, establece que deben ser excepcionales y proferirse respetando todos los requerimientos exigidos en la Ley 1922 de 2018, dentro de los límites constitucionales18. Ha sostenido la SA que “(...) los magistrados y magistradas de la SAI deberán asumir conocimiento, y en uso de su iniciativa probatoria y facultades de impulso oficioso, documentar el caso para definir si el mismo cae dentro de la órbita competencial de la Jurisdicción”19.

15. Se resalta así que, es excepcional en tanto sólo procede cuando el caso sea abiertamente infundado, pero ello no autoriza al juzgador a no revisar el material probatorio existente, bajo la regla de la sana crítica, para adoptar una decisión razonada sobre si la petición es ajena o no a la competencia de la JEP. Asimismo, se advierte que la decisión debe ser debidamente motivada, esto es, que ofrezca argumentos meritorios y de convicción para determinar el rechazo. Ahora, para que el

administrador de justicia pueda tomar una decisión con las características descritas, es necesario que se haya desarrollado una lectura atenta no sólo de los hechos objeto de la petición, sino también del material probatorio disponible, lo que en su conjunto debe mostrar que no le asiste la razón al interesado.

16. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:

[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no 17 En este sentido se ha pronunciado la CC en la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 18 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 078 de 2018. 19 Ibíd. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002628-65.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILFER RAMÍREZ OROZCO permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

17. Así, independientemente de la temporalidad de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se

estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales, como tampoco se puede pretermitir la garantía de doble instancia, más aún, tratándose de una decisión de fondo.

18. En armonía con lo anterior, es evidente que la actuación procesal debe ser congruente, y todas las actuaciones surtidas, por cortas y sucintamente sustentadas, deben ofrecer un fundamento legal y argumentativo, de tal suerte que se precavan eventuales arbitrariedades o vías de hecho al tomar una determinación alejada del marco normativo20.

Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia

19. En múltiples ocasiones21 he disentido de la práctica adoptada por la SA mayoritaria relativa al recaudo probatorio en segunda instancia, actuación que puede desconocer la garantía procesal de la doble instancia, lo que no ha generado mayor preocupación en la Sección mayoritaria.

20. En primer lugar, en cuanto al régimen probatorio en la JEP, es evidente que todas las disposiciones relativas se rigen por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, los principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. 20 La CC ha definido que la debida motivación se puede entender como “el ejercicio argumentativo por medio del cual el

juez establece interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso (…)”. CC, sentencia C-1194 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos TP-SA 646 y 641 de 2021; 636 y 589 de 2020; y 267, 277 y 289, y 276 y 288, de 2019. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002628-65.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WILFER RAMÍREZ OROZCO

21. De conformidad con la Constitución Política, dentro de los principios que orientan la JEP están el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera22. De esta manera, las determinaciones que adopte la SA y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

22. De ahí que resulte lógico que la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad23.

23. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de

impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”24. Entonces, la vigencia de esta garantía implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.25 22 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 23 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la CADH, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del DIDH aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 24 CC, Sentencia C-412 de 1993, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 25 Desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están

obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172, negritas fuera del texto original. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la CADH y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Asimismo, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002628-65.2018.0.00.0001

SOLICITAN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...