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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1082 24 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1082 24 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.-MANUAL DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAScarece de fuerza normativa.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1082 DEL 24 DE

MARZO 2022

Expediente: 9002569-77.2018.0.00.0001

Solicitante: Marilú RAMÍREZ BAQUERO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 1082 de 2022. RESUMEN En esta ocasión, aunque comparto la decisión de la SA de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que avocó conocimiento del trámite de amnistía de la solicitante por la ausencia de la notificación a las víctimas, debo manifestar mi disentimiento frente a que la SA mayoritaria respalde nuevamente la posibilidad de que las víctimas no sean notificadas en todos los trámites relativos a beneficios liberatorios, incluso cuando se trate de la providencia que resuelve de manera anticipada la no amnistiabilidad. Aunado a ello, me pronunciaré respecto a la fuerza normativa que la SA mayoritaria le imprime al Manual para la Participación de las Víctimas elaborado por la Comisión de Participación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Notificación a las víctimas determinadas en la JPO de todas las decisiones emitidas

por la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten

1. Considero, como en oportunidades previas lo hiciera notar1, que además de la práctica reiterada de la SA mayoritaria de omitir la notificación a las víctimas en los asuntos que deciden sobre la competencia del a JEP, se suma, como ocurre en caso concreto, una limitación injustificada a la participación de las mismas en aquellos eventos donde se configura una declaratoria anticipada de no amnistiabilidad, 1 1 Ver, entre otros, Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 1042 de 2022, 940, 868, 855, 846, 837, 751 de 2021, 636, 620, 519 de 2020, 266, 245, 201 de 2019 y Salvamento parcial de voto a los Autos 862 de 2021; 861 de 2021, 856 de 2021, 566 y 534 de 2020; 159 de 2019.

1

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002569-77.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO situaciones que contrastan con la centralidad que sus derechos deben ocupar en las actuaciones adelantadas en la JEP.

2. En ese sentido, la omisión de notificación a las víctimas reconocidas en la JPO en la parte resolutiva de las decisiones emitidas por la Jurisdicción que atañen sus intereses, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en

cuenta que sus derechos son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición2 (SIVJRNR).

3. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017, en virtud del cual se establece que las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores nucleares del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional3.

4. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional -o que se pronuncia sobre la competencia en relación con un potencial comparecientesin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las

2 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18

en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 2

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002569-77.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO conductas objeto del mismo”4. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos, hasta cuando sea procedente la acreditación en los trámites respectivos.

5. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la Justicia Transicional tiene entonces una relevancia manifiesta, pues, es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción.

Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”5

6. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la

justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.6

7. No puede entenderse, como estima la Sección mayoritaria, que la notificación a las víctimas puede postergarse a la decisión sobre la no amnistiabilidad de la conducta por parte de la SAI. Al respecto, debo insistir en que (i) el alcance de tal determinación impide que se le imponga un carácter unipersonal, por lo tanto, tal como lo establece el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la decisión sobre la amnistía debe ser resuelta por el cuerpo colegiado; (ii) la participación de las víctimas debe ser garantizada en todas los trámites adelantados por la Salas y Secciones de la JEP y no puede ser retiradas del debate de amnistiabilidad que está implícito en la declaratoria negativa anticipada de la misma. En ese sentido, la omisión de su notificación en dichos procedimientos desconoce el principio de centralidad de las víctimas, los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos7, así como la garantía específica de contradicción, lo que me orientan a 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero.

6 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 7 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho 3

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002569-77.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO establecer que, en el marco de las decisiones sobre competencia y declaratoria anticipada de no amnistiabilidad, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para su participación, garantía que no puede ser desconocida en nombre del denominado principio de estricta temporalidad por parte de la SA mayoritaria.

El Manual para la Participación de las Víctimas carece de fuerza normativa

8. Para referirse al derecho a la participación de las víctimas en el Auto objeto de este voto, la Sección mayoritaria, menciona lo establecido en el Manual para la Participación de las Víctimas omitiendo expresar que tal documento no tiene la fuerza normativa que lo haría vinculante, en la medida en la restricción que tiene la JEP para adoptar normas de procedimiento.

9. Desde luego que las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno y su participación en los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos reconocidos tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional8. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la

Jurisdicción Especial para la Paz (Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara), con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 8 La CC al revisar la constitucionalidad del AL01/17, señaló: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además,

libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C674/17, Punto 6.5.5. 4

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002569-77.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental 9.

10. Sin embargo, estos cometidos deben dejar a salvo las específicas competencias de cada una de las instancias de la JEP. Tal como lo manifesté en el Salvamento de Voto a la Senit 01, en el párr. 77 de dicha sentencia, la SA mayoritaria señaló que a partir del Acuerdo 009 de 2019 del OG, la Comisión de Participación de la JEP, dentro de sus funciones tiene la elaboración de “manuales y directrices relacionadas con los objetivos” de la Comisión de Participación. Más adelante, en el párr. 121 se señala que la Comisión de Participación ejercería una representación de la magistratura, y en el párr. 75 se había

reconocido que el Manual era un mecanismo de delimitación de la actividad judicial de las víctimas en la JEP10.

11. Desde luego, si no se determinan claramente los contornos de dichas posibilidades, empezando por reconocer que la magistratura no puede delegar sus obligaciones, estas cuestiones afectan la independencia judicial y la función de administración de justicia impuesta constitucionalmente a las magistradas y magistrados de la JEP en sus decisiones, observándose, además, que se suplantaría la función del legislador en lo relativo a la determinación de procedimientos, como se concluye del párrafo 76 de la Senit 01: “El referido manual debería cobijar un sinnúmero de temas, incluyendo buenas prácticas de notificación, acreditación de víctimas, representación individual y colectiva de confianza y oficiosa, participación escritural y participación oral en audiencias públicas y reservadas. Es importante que las víctimas y sus representantes cuenten con información completa, actualizada y oportuna sobre los diferentes procedimientos en donde están facultados para intervenir. Asimismo, es deber de la Jurisdicción Especial ofrecerles claridad respecto del alcance de su eventual participación”.

(negrita fuera del texto original). En conjunción con ello, sostiene la SA mayoritaria en la nota al pie 41, sobre otros contenidos del manual: En relación con las diligencias orales, el manual deberá́ ofrecer parámetros que, por lo menos, (i) avizoren soluciones a desafíos operativos y logísticos, propios 9 En los términos de la CC “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto

pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”. Sentencia T-275/94. 10 Se señala: “La autoridad judicial tiene el deber de garantizar la debida atención a sus intereses y darles un trato digno en las oportunidades en las cuales intervengan. El camino hacia esa meta puede iniciar, precisamente, con la reflexión y construcción de un documento guía que oriente a la SDSJ, pero también a sus pares y superiores funcionales. Más aún, en procura de garantizar la igualdad en el acceso a la administración de justicia (CP arts. 13 y 229), es indispensable contar con criterios y principios orientadores que impidan que los derechos de las víctimas se ejerciten bajo formas injustificadamente distintas, dependiendo del órgano interno de esta jurisdicción que finalmente resulte concernido con un trámite o procedimiento en los que se deba asegurar su intervención. Así́ pues, una implicación operativa de esta providencia es que la JEP se esfuerce por acoger un manual para la adecuada y respetuosa conducción de actuaciones escritas y orales en las cuales deban participar las víctimas; documento que se estima indispensable cuando la administración de justicia se ve avocada a la restauración y sanación”. // (subrayas fuera del texto original). 5

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9002569-77.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO de recepciones grupales; (ii) identifiquen procedimientos óptimos que contribuyan a la eficiencia y efectividad de las audiencias, teniendo en cuenta las

particularidades de cada procedimiento; (iii) sugieran el lenguaje y trato apropiado para con los asistentes y, (iv) contemplen la realización de reuniones y actos previos, dirigidos a acompañar la intervención de víctimas y el reencuentro con presuntos agresores.

12. Ahora bien, si bien tribunales como la CPI elaboran Manuales sobre la Participación de las Víctimas, a cargo de la Oficina Pública de Defensa de las Víctimas, pero los mismos sintetizan el núcleo de la actividad judicial de las respectivas Salas, que a su vez, aplican e interpretan la normativa correspondiente, y no a la inversa como puede derivarse de los contenidos de la Senit 01 y lo evidenciado en esta oportunidad en la decisión de la cual aclaro mi voto, en la cual se dota de fuerza normativa a un documento que no puede tener dicho alcance.

13. Finalmente, estimo que el argumento previsto en el párrafo 53, relativo a la pérdida de la condición de víctimas, mediante el cual busca dotar de mayor fuerza a la configuración del principio de instrumentalidad no debió ser incluido porque: (i) el principio de trascendencia está suficientemente soportado sin la necesidad de tal consideración y (ii) porque adelanta un debate sobre el fondo del asunto, lo cual puede tener implicaciones en materia de prejuzgamiento por parte de la SA.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los cuales aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 6

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