JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1083 24 marzo de 2022 2
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1083 24 marzo de 2022 2
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN REITERACIÓN: DEBIDO PROCESOel plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO RAZONABLEcriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. -COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales- . INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional-. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal-. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes-. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria-. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1083 DEL 24 DE
MARZO DE 2022
Expediente: 9000134-62.2020.0.00.0001
Solicitante: Julio César ROMERO DÍAZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1083 de 2022. RESUMEN Aunque comparto la decisión de la Sala Mayoritaria, considero que las argumentaciones vertidas en el Auto objeto del disenso, referidas a los criterios para establecer la razonabilidad del plazo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y a la jurisprudencia constitucional, los cuales deben ser de imperativo cumplimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. De otra parte, me pronunciaré sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, lo que a mi juicio, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000134-62.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso.
Guardando relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento en un escenario de justicia transicional.
La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal
1. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso, el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)2, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.
2. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso5.
3. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada,
puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 2
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ garantías judiciales.”6 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores7, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa
detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
4. En el presente asunto manifiesto mi preocupación por tiempo prolongado que destinó tanto la SDSJ como la SA para el estudio del asunto sometido a su consideración, por lo que acudo a este llamado por las garantías del debido proceso de los solicitantes, comparecientes y víctimas, incluyendo el plazo razonable previsto en el artículo 7.5 de la CADH, en los trámites a cargo de la JEP, el cual se predica de la totalidad de las actuaciones, incluyendo el trámite de apelación si este existiere, lo que obliga a acatar los términos de manera completa desde el inicio de la actuación hasta que la misma se haga efectiva8.
5. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental9-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad.
6. Ahora, partiendo de dicha premisa, considero, que la SDSJ y el órgano de cierre hermenéutico debieron agotar las acciones pertinentes, en los términos de la Ley 1922 de 2018, para resolver la situación jurídica del solicitante Julio César ROMERO DÍAZ, en forma oportuna, pues se itera las exigencias normativas frente al plazo razonable desbordaron los principios de prontitud y celeridad que debe acatar la administración
de justicia de forma imperativa. Elementos para una política criminal transicional respetuosa del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de los fines del Acuerdo Final de Paz (AFP): la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-061 del 15 de mayo de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 8 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Op. Cit., párr. 71. Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 168. Caso García y familiares vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2012, Serie C No. 258, párr. 152. 9 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1. 3
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ
7. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho10. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses11 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad12.
8. Si se intenta superar la ambigüedad jurídica/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos. Se debe tratar de una JT con perspectiva constitucional como ha sido reclamado por este despacho desde nuestro Salvamento de voto parcial a la sentencia Senit 1/19, donde entre otras cuestiones destacamos: Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la JT13. Desde una perspectiva amplia, o noción
omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política14. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la 10 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 11 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 12 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).
Bogotá: Ediciones Uniandes. 13 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080 de 2018, pág. 211. 14 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la
eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12. 4
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ reconciliación15, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho16.
Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH17. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo18. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades19; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera20; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición21; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados22.
Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No, de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho23. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (Negritas fuera del texto original)24. 15 Nota del SV parcial de voto aludido: El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.1.
16 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 17 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 188 y 206. 18 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 202, 206, 208, 209 y 211. 19 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 20 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 192. 21 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.192. 22 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 238. 23 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.188. 24 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2.
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”25, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado26. En concordancia con ello, a partir de los arts. 8, 25 y 29 de la CADH, la jurisprudencia interamericana, vincula los conceptos de Estado de Derecho, estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias del debido proceso y del ejercicio de la libertad27: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”28.
9. Por ello, encuentro que la política criminal del modelo de JT afirmado constitucionalmente para la JEP debe abandonar las lógicas de selección en detrimento de los grupos sociales históricamente marginados y en defensa de los intereses
empoderados, para lograr fortalecer el Estado de Derecho, para lo cual debe rechazar la perspectiva de justicia de vencedores (JDV). Igualmente, debe ser una política que realice el eje de derechos humanos propio del Estado Social de Derecho por lo que debe garantizar la participación real y no figurativa de las víctimas y sus derechos a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, al tiempo que realiza los derechos de los procesados en un sentido de derecho penal acotador. Asimismo, debe constituir una política que robustece el mensaje de solución pacífica de los conflictos sociales, fin al cual debe acudir, no sólo proscribiendo la JDV, sino, además, honrando lo definido en el AFP prohijado por la Corte Constitucional.
1. Sobre este último aspecto, es decir, sobre la relación entre el AFP y la garantía de no repetición, este despacho también ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que reitero mi perspectiva en el sentido de que lo pactado y su correspondiente revisión constitucional constituye uno de los límites de los ejercicios de interpretación de jueces y juezas de la JEP, en tanto desarrolla la construcción de confianza y la garantía de seguridad jurídica en un contexto restaurativo y de centralidad de las víctimas29. 25 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 26 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia T-362/02.
27 Nota del SV parcial de voto aludido: Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 192; Caso Baldeón García vs. Perú; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrs. 49 y 58; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 52; Caso Blake vs. Guatemala, párrs. 96, 101 y 102; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 50; Caso Neira Alegría vs. Perú, párr. 82; y OC-8/87, párrs 12 y 20. 28 Nota del SV parcial de voto aludido: Corte IDH, OC-8/87, párr. 26. 29 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia Senit 1/19. En este sentido, ver, asimismo, la Sentencia C-674 de 2017: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad 6
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2. En atención a lo anterior, insisto en mi distancia frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado
dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.
3. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado” desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático30. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos31, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.
4. De allí que en lógica de un modelo de justicia transicional como el de la JEP que tiene como objetivo constitucional una verdad restaurativa, no sería posible, por lo menos en términos lógicos y de realización de los derechos humanos, partir de la insuficiencia del derecho penal para buscar borrar los contenidos principialísticos del derecho penal que se constituyen en lógica de acotación del poder punitivo y que
corresponde a la visión de derecho penal propia de una democracia y que por tanto, busca “neutralizar las pulsiones del estado de policía bajo la forma de poder punitivo”32.
5. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Ver, asimismo, los siguientes votos disidentes de este despacho: SV parcial al Auto de la Sección de Apelación TP-SA 820 del 12 de mayo de 2021; SV al Auto TP-SA 271 de 2019 (en relación con la Ley 1820 de 2016 y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre que se haga en un marco de coherencia con lo pactado en el AFP, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en cumplimiento de las exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. AV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 310 de 2019. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 31 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 32 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (2ª
Ed, 7ª Reimpresión). Bs As: Ediar, pág. 76. 7
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus”33. Ello se reconoce también desde la semiótica foucaultiana, como lo subraya Estévez López cuando encuentra que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema34. Entonces, la dificultad de asunción del término interesado desde su propia enunciación y dada la intensificación de la que viene siendo objeto, parece evidenciar que la Sección mayoritaria busca sostener unas transformaciones discursivas que permitan concluir que los procesos de justicia transicional no precisan, por ejemplo, del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso que son asuntos, desde dicha limitada lógica de comprensión, exógenos a las relaciones de derecho privado.
6. La JEP es un modelo de justicia regulado por el AL1 de 2017, en virtud del cual, en su artículo 5, le otorgó la potestad de administrar justicia de manera transicional, autónoma y con exclusividad de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por quienes actuaron en el mismo; y, en el
artículo 6 de la misma norma se le asigna competencia prevalente sobre quienes cometieron dichas conductas.
7. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos a las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una la paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. Asimismo, se muestra una visión limitada en tanto, dicho calificativo no sólo debe ir referido a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP para su sometimiento y la concesión de beneficios transicionales, pues el mismo tiene una cobertura mayor, no sólo para quienes consideran pueden ser beneficiarios transicionales, sino tal interés puede devenir de la misma administración de justicia, de las víctimas y de la sociedad en general, por lo que aplicar un término fuera de los propósitos transicionales puede llegar a generar discriminación y desconocimiento de las calidades de los destinatarios del AFP, lo que 33 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. 34 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de
derechos humanos”. Norteamérica. 5, (1). 8
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ no se acompasa con la política criminal de la justicia transicional.
8. En efecto, la SA mayoritaria, ha delineado una postura desdeñosa a quienes les asiste un interés particular en acudir a la jurisdicción y acceder a los beneficios transicionales previstos por el legislador. Por ello, considero que en las actuaciones judiciales de la JEP se debe consolidar el uso de los términos “eventual compareciente”, “solicitante” o “peticionario”, para referirse a las personas que acuden a la jurisdicción en procura de obtener los beneficios provisionales o definitivos que les asistan.
La negativa del reconocimiento de la defensa técnica
9. En similar sentido al expuesto sobre el empleo del término “interesado”, de manera paralela a lo que considero una visión jurisprudencial regresiva en términos del reconocimiento y garantía del derecho a la defensa técnica, la Sección de Apelación mayoritaria ha realizado un uso del lenguaje que implica no pronunciar en lo posible el término de defensa técnica. En este asunto también aplican los contenidos de la semiótica jurídica y la construcción de usos hegemónicos del derecho como parte de procesos de invisibilización.
10. Al respecto, en múltiples oportunidades,35 he insistido en la necesidad de utilizar la denominación defensor. No obstante, la dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección
mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de JT no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.
11. Esta conclusión se corroboraría al estudiar las principales líneas de demarcación del derecho a una defensa técnica en la jurisprudencia de la mayoría de la Sección. En efecto, la SA mayoritaria en decisiones previas, respecto de las cuales me pronuncié en su momento36, ha delineado una postura desdeñosa de la defensa técnica, a través de diferentes mecanismos que minimizan el contenido de tal derecho en los trámites adelantados ante la JEP. Entre ellos se destacan los siguientes: la artificiosa diferenciación entre solicitante y compareciente37 y la inclusión de advertencias a las 35 Ver el Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021. 36 SV de la Magistrada Sandra Gamboa a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, entre otros. 37 En el SV al Auto TP-SA 618 de 2020 mencioné: “En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de crear un carácter optativo para la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. En primer lugar, el tenor literal de los artículos 21 y 37 de la Ley 1957 de 2019 (LE-JE
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