JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1115 04 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1115 04 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal. SOLICITUD DE BENEFICIOS TRANSICIONALES -deber de recaudar y proporcionar información a efectos de tramitar la solicitud de beneficios transicionales. AMNISTÍA -acreditación del factor personal; - interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. COLABORACIÓN ARMÓNICA -situación de quienes no cuentan con decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al grupo armado. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADOcategoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se asume que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1115 DEL 4 DE MAYO DE
2022
Expediente: 9002066-56-2018.0.00.0001
Solicitante: Rodolfo Javier CORREA BASTIDAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto al Auto TP-SA 1115 de 2022. RESUMEN En esta ocasión, aunque comparto la decisión de la SA consistente en confirmar la resolución de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que inadmitió la solicitud de amnistía, debo pronunciarme frente a (i) la utilización del certificado del Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) para la acreditación del factor personal de competencia de esta jurisdicción; (ii) el deber de las Salas de Justicia de recaudar la información pertinente a efectos de tramitar las solicitudes de beneficios transicionales y definir el status libertatis de los solicitantes, (iii) la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pero, además, frente a la habilitación a la SAI para resolver sobre el cumplimiento del presupuesto de competencia personal en casos donde no se obtiene una respuesta clara por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 1
EXPEDIENTE: 9002066-56-2018.0.00.0001
SOLICITANTE: RODOLFO JAVIER CORREA BASTIDAS acerca de la inclusión o no de solicitantes en los listados presentados por esa organización para el efecto, (iv) la utilización residual de la expresión “defensa técnica”
como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional, aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, y (v) el plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la JEP, incluso en los trámites a cargo de la SA. El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP
1. En la providencia objeto de este voto, la SA confirmó la decisión que inadmitió la solicitud de amnistía presentada por el señor Rodolfo Javier CORREA BASTIDAS teniendo en consideración, entre otras, la postura de la Sección mayoritaria frente al CODA como medio de acreditación del factor personal de competencia, la cual no puedo compartir por las razones a continuación abordadas.
2. En múltiples ocasiones me he distanciado de la alusión al CODA como medio de acreditación del factor personal de competencia de la JEP1 por: (i) la equiparación que hace la Sección mayoritaria de dicha certificación con la que le corresponde a la OACP para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio
de igualdad que implica la errónea equiparación; y (iii) las implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA.
3. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de una organización armada –no importa cuál seay desea desmovilizarse de esta agrupación. Las condiciones exigidas son: (i) haber pertenecido a un grupo armado y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.
4. El Decreto 1385 de 1994, modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, a la vez modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la 1 Véase salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos 692 de 2021; 672, 654, 551, 534 de 2020; 322 y 123 de 2019. Al igual que aclaración de voto a los autos 681 de y 545 de 2020, entre otros.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002066-56-2018.0.00.0001
SOLICITANTE: RODOLFO JAVIER CORREA BASTIDAS República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA. Lo anterior se
constituye en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de Paz (AFP).
5. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, dicha norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, esto es, que el certificado del CODA pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP.
6. Si bien la Sección mayoritaria ha querido dar similitud a estas dos instituciones oficiales para, a partir de allí, entrar a homogenizar los efectos de los dos certificados, no puedo compartir ese planteamiento. Se reitera, el certificado del CODA se desprende de la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de 2003. Es proferido por un Comité que, conforme a la reglamentación existente, demuestra la membresía de una persona desmovilizada a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla, en forma individual. Entre tanto, la OACP tiene entre una de sus funciones y de acuerdo a lo establecido en el AFP, verificar que los listados entregados por los delegados de la extinta FARC-EP con los nombres de todos sus integrantes, efectivamente hubieran pertenecido a dicha organización, para certificarlos
mediante acto administrativo. El deber de los solicitantes y de las Salas de Justicia de proporcionar y recaudar, respectivamente, información para tramitar la solicitud de beneficios transicionales y definir el status libertatis
7. La Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 consolidó el precedente conforme al cual las Salas de Justicia2 tienen el deber inicial de fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ellas, lo que implica, a su vez, la carga de: (i) establecer el universo de conductas cometidas por el solicitante o compareciente, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP; y (ii) resolver acerca de la procedencia 2 Ver, entre otras providencias en ese sentido: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 162, 198, 245 de 2019. En estos pronunciamientos se enfatizó que la obligación de verificación del status libertatis que en un principio la Senit 1 había referenciado respecto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, también se extiende a todas las Salas de Justicia de la JEP, quienes en sus reales posibilidades les corresponde efectuar dicha labor a partir de la información que el interesado le ponga de presente y la que la misma Sala pueda recabar sin un esfuerzo probatorio exigente.
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SOLICITANTE: RODOLFO JAVIER CORREA BASTIDAS de la concesión de los beneficios frente a cada una de esas conductas3. Lo anterior responde al principio de integralidad que busca que los procesos en su contra sean analizados de manera conjunta en aras de generar confianza a quien comparece ante el
componente jurisdiccional de ese sistema y dotar de seguridad jurídica sus decisiones.
8. Con tal finalidad, esta Sección ha sostenido también que el solicitante o compareciente tiene la carga de comunicar la información mínima que sirva para orientar el trabajo de cada una de las Salas de Justicia4, para que éstas, por su parte, puedan adelantar, si así lo consideran y siempre que no les implique una carga desproporcionada, el recaudo de las pruebas que requiera para decidir el asunto5.
9. En ese sentido, si se presenta una solicitud de beneficios abiertamente infundada la Sala de Justicia tiene la facultad excepcional de rechazarla de plano mediante un pronunciamiento motivado, sin que ello implique una solución definitiva, ya que el peticionario podrá nuevamente acudir a esta Jurisdicción con la presentación de una solicitud sustentada6. Por su parte, si las Salas de Justicia ante una petición mínimamente fundamentada no desarrollan las acciones suficientes, razonables y necesarias para reunir la información requerida en aras de adoptar una decisión de fondo, y rechazan el pedimento, lo procedente es entonces, en sede de apelación, devolver la actuación al a quo para que realice dicha labor7 como una forma de maximizar la aplicación del principio de la doble instancia.
10. Es pertinente mencionar que esta Sección también ha establecido que, en el análisis de una solicitud de beneficios transicionales, la magistratura debe tener en cuenta si al momento de realizar algún requerimiento de información al solicitante este se encuentra privado de la libertad, pues esta particular situación implica una condición 3 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa. TP. SA. SENIT 1 Párr. 27.
4 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto. TP-SA 198 de 2019. 5 Ver, entre otras, providencias en ese sentido: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 152, 198, 211 y 397 de 2019, y 467 y 584 de 2020. En estos pronunciamientos se señaló que “la regla fijada en la SENIT 1 debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas, de tal forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicialdebe incluir un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre los procesos penales que cursan en su contra, y el correlativo deber de que las decisiones abarquen todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia”. Además, la labor probatoria de la Sala de Justicia se justifica en el hecho de que el trámite de beneficios transicionales no sólo busca el reconocimiento de los derechos particulares del peticionario como parte procesal, sino también abarca los derechos de las víctimas y de la sociedad en su conjunto. 6 Ver, entre otras, providencias en ese sentido: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 073 de 2018, y 584 y 640 de 2020. 7 Ver, entre otras, providencias en ese sentido: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 073 de 2018,
397 de 2019, 467 de 2020 y 977 de 2021. 4
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SOLICITANTE: RODOLFO JAVIER CORREA BASTIDAS de sujeción frente al Estado que le representa limitaciones materiales para actuar de manera oportuna ante esta Jurisdicción8.
11. En ese sentido, es preocupante que la SA mayoritaria haya omitido pronunciarse en el auto objeto de esta aclaración sobre la insuficiencia probatoria de la Sala de Justicia a efectos de verificar el status libertatis, más aún cuando se señala9 que la primera instancia no contó con la sentencia condenatoria del solicitante para adoptar la decisión controvertida. Así, a la Sala le correspondía mínimamente realizar acciones para reunir los elementos necesarios, como el requerimiento a las instancias ordinarias de los procesos y/o investigaciones que cursan contra el solicitante para adoptar una decisión de fondo acudiendo a fuentes de información pertinentes.
La interpretación restringida del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y las limitaciones a los deberes de recaudo y análisis probatorio en el contexto de la justicia restaurativa
12. El numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, permite probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias, lo cual remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q]uienes sean o hayan sido
investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (negrita fuera del texto original).
13. Es así entonces que, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la OACP, tiene la posibilidad de demostrar con las providencias judiciales (investigaciones y condenas) u otras evidencias, que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la dinámica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 201810, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP. 8 Ver, entre otras, providencias en ese sentido: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 397 de 2019, y 467 y 584 de 2020. 9 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1115 del 2022, nota al pie nueve. 10 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47.
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14. La desorientación originada por la SA mayoritaria se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis del numeral cuarto, son los siguientes:
(a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma: investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción: una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
15. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas, que además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARCEP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale
en el proceso en su contra; pero también, que dicha circunstancia pudo haber sido señalada pero no concretada en la sentencia de rigor. De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción.
16. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y penales desarrollados respecto al derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.
17. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC-EP, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
Actuaciones de la JEP respecto de las personas sin decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia a las FARC-EP 6
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18. Seguido a lo anterior, resulta extraño lo señalado en el párrafo 8.2 del auto de la
SA objeto de esta aclaración, pues la afirmación de que la OACP “no ha proferido acto administrativo mediante el cual reconozca a Rodolfo Javier CORREA BASTIDAS como integrante de las FARC-EP”11 pone en duda si el solicitante se encuentra o no en los listados aludidos en el numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 que el solicitante aspira acreditar para el cumplimiento del factor personal de competencia.
19. En oportunidades anteriores12, he resaltado que la jurisprudencia constitucional fundamentada en el DIDH ha señalado que las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad. En relación con este último aspecto, se recalca que la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política y que las normas sobre privaciones o limitaciones a la libertad personal, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente.
20. Al respecto, así como la Sección mayoritaria no ha escatimado en la creación de exigencias adicionales a las establecidas en las normas existentes para la concesión de la libertad13, que podrían colegir con la Constitución e impactar los principios que determinan los procedimientos de la JEP, y de paso repercutiendo y afectando al principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los comparecientes, la mora en los trámites de verificación y acreditación a cargo de la OACP demanda una
actuación más proactiva de la JEP, dirigida a que cese la incertidumbre de los solicitantes incluidos en los listados entregados por las FARC-EP sobre el eventual cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
21. Dentro de las acciones con las que cuenta esta Jurisdicción, se encuentra lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 63 de la LEJEP, que faculta a la SAI excepcionalmente para “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La excepcionalidad requerida, considero, se cumple con la anormalidad e incertidumbre provocadas por la ausencia de pronunciamiento por parte de la OACP, que se 11 Auto TP-SA 1115 de 2022, párr 8.2. 12 SV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 016 y 024 de 2018 y TP-SA 115 de 2019; asimismo, AV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 103 de 2018. Igualmente, SV parcial de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 030 de 2018. 13 Al respecto, ver Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 004, 016, 024 y 039 de 2018 y TP-SA 108, 115, 117, 133, 147 y 166, todos ellos de 2019. Asimismo, SV de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 081 de 2019.
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SOLICITANTE: RODOLFO JAVIER CORREA BASTIDAS constituye en una carga no atribuible a quienes se encuentran en los listados, por lo que se hace mandatorio la activación de la facultad que el legislador previó para dicha Sala.
Al momento de evaluar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional sostuvo: El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podrá́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas
del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente. [...] En ejercicio de la competencia de verificación del listado podía el Gobierno unilateralmente excluir personas que de acuerdo con el mecanismo interinstitucional creado por Decreto 1174 de 2016, estableciere que no formaban parte del grupo rebelde, pero tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas (negrilla fuera del texto original)14. 14 CC, Sentencia C-080 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Análisis de constitucionalidad del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 8
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SOLICITANTE: RODOLFO JAVIER CORREA BASTIDAS
22. Por otro lado, el Tribunal constitucional advirtió que la JEP hace parte de la estructura del Estado y en virtud de ello, “debe tener relaciones de colaboración armónica con las otras instituciones del Estado, así como con las otras jurisdicciones [y]
que, conforme al artículo 113 de la Carta ha de prestarse entre los distintos órganos del Estado ‘para la realización de sus fines’, en el cumplimiento de sus funciones la Jurisdicción Especial para la Paz podrá solicitar la ayuda institucional que deban prestarle otras ramas del poder público y, desde luego, tendrá que requerir y recibir la colaboración de otras jurisdicciones en los términos que se establezcan, todo lo cual implica que, como elemento nuevo, debe articularse con la estructura estatal previa, a fin de interactuar adecuada y armónicamente” (negrilla fuera del texto original)15.
23. Por lo tanto, es evidente que la JEP cuenta con herramientas y sustentos jurídicos suficientes para requerir de la OACP información más precisa sobre la situación de los solicitantes respecto de su inclusión o no en los listados entregados por las FARC-EP para resolver de forma solvente acerca del cumplimiento del presupuesto personal de competencia, so pena de estar desconociendo los mandatos constitucionales previstos en el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017, que determina que las autoridades estatales deben ejecutar de buena fe sus mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado.
La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional, como reflejo de una política criminal regresiva en materia de derechos humanos
24. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho16. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas
con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses17 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad18. 15 CC, Sentencia C-080 de 2019, consideraciones 3.2.1 y 4.1.4. 16 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 17 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 18 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).
Bogotá: Ediciones Uniandes.
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SOLICITANTE: RODOLFO JAVIER CORREA BASTIDAS
25. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.
26. Por tal razón, en múltiples oportunidades19 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.
27. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la
Jurisdicción Especial,
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