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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1130 25 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1130 25 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. - DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEPrepresentación colectiva no es regla general y no debe desconocer la voluntariedad de las víctimas de elegir de forma voluntaria su propia representación judicial.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1130 DEL 25 DE

MAYO 2022

Expediente: 9001985-10.2018.0.00.0001

Solicitante: José Ignacio CARDONA PATIÑO Martín VÁSQUEZ CAMACHO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en la decisión adoptada mediante Auto TP-SA 1130 del 25 de mayo de 2022. RESUMEN Mi disentimiento en esta oportunidad está relacionado con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al

espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal garantía procesal en los trámites ante la JEP. En relación con lo anterior, también reitero mi desacuerdo con el uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que debe ir de la mano con una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. De otra parte, reitero mi disentimiento sobre el desconocimiento por parte de la SA del derecho a la participación de las víctimas en los trámites adelantados en la jurisdicción y las implicaciones de su representación judicial por parte del Ministerio Público sumado al desconocimiento de su voluntariedad para elegir libremente la persona o entidad que deberá, a su juicio, ejercer su representación judicial. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001985-10-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO Y MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional

1. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho1. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses2 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad3.

2. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.

3. Por tal razón, en múltiples oportunidades4 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.

2. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En

efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser 1 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 2 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 3 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).

Bogotá: Ediciones Uniandes. 4 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, así como los

salvamentos a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001985-10-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO Y MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.5

3. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad6. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados7. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección

mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.

4. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.

5. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado” desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado 5 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 del 22 de diciembre de

2021. 6 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 7 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001985-10-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO Y MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO democrático8. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos9, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.

6. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución.

La participación de las víctimas para determinar los beneficios provisionales debe ser

previa a su concesión o denegación.

7. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP10. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la Sección admitió la inicial limitación de la actividad procesal de las víctimas en el ordenamiento jurídico colombiano avalada por la jurisprudencia constitucional, pues se acotaba a la indemnización vía proceso penal,11 poniendo de presente cómo dichos condicionamientos fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.

8. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus 8 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 9 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 001 de 2019, párrs. 66 y 67. “El derecho a la participación se

deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”#. Por su parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”# (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo# y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas de procedimiento garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la Ley 1820 de 2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites en ella regulados, lo cierto es que, al examinar su constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la circunstancia natural de que dicha regulación estaba pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante

autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias, donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas#. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas es necesaria en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo” 11 Se aludió, entre otras, a las siguientes decisiones del tribunal constitucional: Sentencia C-293 de 1995, C-475 de 1997, SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000. Asimismo se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se apartó en las sentencias C412 de 1993 y C-1149 de 2001. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001985-10-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO Y MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación preliminar12 y las anteriores al mismo13.

9. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente14, sino que además permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples instrumentos y normativas del Derecho Internacional15.

10. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar

activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la SCP de la CSJ, con fundamento en el DIDH y en particular en la jurisprudencia interamericana16. En el Auto TP-SA 041 de 2018, se destacó que la CSJ había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas, así como sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados, tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar17. 12Subregla reconocida por la Corte Constitucional para el Sistema Penal Acusatorio, respecto de la etapa de indagación en la sentencia C-454 de 2006 13 Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos,

que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 14 Entre otras, el Auto en mención alude a las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-287 de 2014, SU-254 de 20013; C059 de 2010, C-029 de 2009; C-004 de 2003, T-1202 de 2000, T-259 de 1994, T-512 de 1992. Debe destacarse, asimismo, que el tribunal constitucional se pronunció sobre diversas cuestiones tales como: los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la Constitución y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; sus naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad en proporción directa a la gravedad de las conductas (Sentencias C-579 de 2013, C-354 de 2006, C-047 de 2006, C-1177 de 2005, C-1154 de 2005, C-979 de 2005, C-591 de 2005, C-998 de 2004, C-114 de 2004, C-014 de 2004, C-899 de 2003, C-775 de 2003, C-570 de 2003, C-451 de 2003, C-004 de 2003, C-916 de 2002, C-875 de 2002, C-805 de 2002, C-578 de 2002, C-282 de 2002,

C-178 de 2002, C-228 de 2002, T-556 de 2002, T-1267 de 2001, SU-1184 de 2001, C-1149 de 2001, C-740 de 2001, T-1267 de 2001, C163 de 2000, T-694 de 2000, C-293 de 1995). 15 Entre la normativa de derecho internacional a la que se dio aplicación en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se cuenta con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 18); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (si bien exhibía cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes (Artículo 18); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8 y 25). 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 17 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA041 de 2018 las siguientes sentencias de la Corte

IDH: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 19 de mayo de

2014. Serie C No. 277; Caso J vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 27 de noviembre de

2013. Serie C No. 275; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). Sentencia del 26 de noviembre de 2013; Serie C No. 274; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 263; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 32; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Brasil. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C No. 219; Caso Manuel Cepeda Vargas vs.

Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). Sentencia del 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C No. 196; Caso Goiburú y otros vs. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001985-10-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO Y MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO

11. A partir de allí, la determinación de estos derechos en la jurisprudencia constitucional, también tuvo lugar en relación con el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de la consideración como fundamentales de los derechos de las víctimas18. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los artículos 229, 29 y 93 de la Constitución Política, agregando el tribunal constitucional en la Sentencia C-454 de 2006: “Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural [...]”. De esta forma, se ubicó el límite de la actividad procesal de las víctimas y sus representantes en la garantía del derecho a la igualdad de armas entre Defensa y acusación, sin descuidar la existencia de derechos reforzados de las víctimas ante fenómenos criminales constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.

12. Por tener directa incidencia en el auto respecto del cual aclaro mi voto, debe enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las diversas decisiones que adopte la JEP por la gravedad de los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, señala: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii) el deber en cabeza del

Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que en realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último aspecto, realzó la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él.19 La representación de las víctimas por parte del Ministerio Público

13. Resulta preocupante que la SA mayoritaria ha degradado sistemáticamente la participación de las víctimas, desarrollando una jurisprudencia regresiva que se limita a reconocer su participación a través de autoridades como la Procuraduría General de la Nación, postergar su intervención o, incluso, únicamente reconocer aquellas víctimas que reclaman participación temprana. A propósito de la primera medida debo señalar Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Casos de la Masacre de Ituango vs.

Colombia. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia del 1 de julio de 2006, Serie C No. 148; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140; Caso García Asto y

Ramírez Rojas. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C No. 137; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52; Caso de la “Panel Blanca” (Panigua Morales y otros) vs. Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 34; Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. (Fondo). Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22. 18 Ver al respecto, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: Sentencia C-209 de 2007 y la Sentencia C-454 de 2006. 19Corte Constitucional: Sentencia C-454 de 2006. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001985-10-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO Y MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO que, por cualificada y bien intencionada que resulte la intervención del Ministerio Público, no puede suplir los intereses ni posturas de aquellos sobre quienes recayeron las conductas punibles20, pues, como es bien sabido, el criterio legal rara vez es coincidente y mucho menos cuando responde a intereses diversos.

14. Resulta, a lo menos ingenuo, esperar que una autoridad pública, a la cual,

además, se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad en general, velar por la moralidad pública, el control disciplinario de los funcionarios públicos, entre otras múltiples funciones, gestione de forma suficiente los intereses de aquellos que reclaman haber sido gravemente afectados por la actividad del Estado a través de sus agentes. La gestión de los intereses de quien concurre a un proceso judicial debe ser desarrollada por un profesional del derecho calificado y designado específicamente para ello y solamente de manera excepcional, cuando expresamente lo habilite la ley puede limitarse esa garantía.21

15. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha modificado sus procedimientos al ser consciente de las divergencias posibles en la postulación de las víctimas y de la CIDH, las cuales de ninguna forma desnaturalizan la actividad de ninguna de las dos partes, sino que reconocen su autonomía en cuanto al panorama que pueden trazarse de un caso y las consecuencias que estiman deben desprenderse de las circunstancias que lleguen a probarse. En el actual reglamento de la Corte IDH se establece: “Después de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso.”22

16. Como ilustración de la plausibilidad de criterios divergentes en la gestión de intereses ante tribunales internacionales de derechos humanos puede verse, entre otros, el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs Perú, en donde la Corte IDH advierte

sendas diferencias en la postura de las víctimas y la CIDH lo que conlleva al reconocimiento de su posibilidad de postulación autónoma pues a su juicio “los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitir […] [que aleguen nuevos derechos] sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

17. El derecho nacional también ha avanzado en ese entendimiento, la representación judicial de las víctimas por un profesional del derecho autónomo, que no encarna a la vez los intereses de una autoridad, se ha trazado como imperativa. El 20 Especialmente cuando se trata de víctimas claramente identificadas y pueden ser contactadas. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007 (i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa; (ii) la regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o técnica constituye – tanto en el caso del acusado como de la víctima - una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. 22 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009), artículo 25

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001985-10-2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO Y MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO

más claro ejemplo lo encontramos en las disposiciones legales relativas a procesos penales en que se juzgan delitos en que resultaron víctimas niñas y niños, en lo que además de concurrir el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría de Familia, todos constitucionalmente y legalmente obligados a velar por la materialización de sus derechos, la ley obliga a que la representación se realice por un profesional del derecho, aun sin que medie la autorización de los padres, incluso la norma obliga al juez a abrir de oficio el incidente de reparación integral, pero, en todo caso este trámite ha de adelantarse mediante la concurrencia de un apoderado de las víctimas23.

18. De tal suerte, que se soslaya el principio de centralidad de las víctimas al pretender extender de manera arbitraria e inconsulta la representación de sus derechos a otras entidades públicas, en tanto, las víctimas son autónomas de escoger libremente y bajo criterios de voluntariedad la persona o entidad que será la encargada de representar jurídicamente sus intereses, y no puede la Jurisdicción Especial para la Paz replicar costumbres propias de otros escenarios judiciales en donde su participac

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