JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1137 02 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1137 02 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP – debe ser real, no solo formal; comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD -requisitos extralegales del régimen de condicionalidad, afectarían el derecho al debido proceso DEBIDO PROCESO. -Carácter recurrible de las decisiones sobre el CCCP que inciden en la decisión respecto de la competencia de la JEP. -DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidadDEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria-. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP. DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRALcontenido y alcance.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1137 DEL 2 DE
JUNIO DE 2022
Expediente: 9001321-76.2018.0.00.0001
Solicitante: Luis Norberto SERNA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el
Auto TP-SA 1137 de 2022. RESUMEN Las razones que motivan mi distanciamiento de las consideraciones expuestas por la mayoría se vinculan en primer lugar, con la imposibilidad de permitir la participación de las víctimas desde el inició de la presentación del compromiso claro, concreto y programado CCCP, con el fin que realicen observaciones, aportes y presenten los recursos judiciales que estimen necesarios, situación que puede conllevar a potenciales nulidades y al desconocimiento de la centralidad de sus derechos, cuya participación adquiere mayor exigibilidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) y al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Un segundo aspecto, se relaciona con el precedente jurisprudencial y la contradicción en la interpretación normativa en la que incurre la SA mayoritaria para enmendar su propia jurisprudencia sobre las exigencias del CCCP y la viabilidad de interponer recursos sobre las decisiones que definen la idoneidad del mismo. Sumado a ello, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional bajo el Estado de Derecho y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001321-6-2018.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS NORBRTO SERNA limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Finalmente, haré referencia al derecho a la reparación integral como garantía de cumplimiento de los derechos de las víctimas.
El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos
1. Como he expresado en múltiples ocasiones1, en relación con el con el CCCP, considero que la exoneración de la exigencia de una participación temprana de las víctimas y del Ministerio Público en su estudio es un desconocimiento de los principios de la centralidad de las víctimas y de una justicia dialógica, mandatos que gobiernan el componente de justicia del SIVJRNR y que no debe ser desconocidos por los órganos que integran esta Jurisdicción. De una manera más exhaustiva en el Salvamento parcial presentado a la SENIT 01 de 20192, advertí que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a los hechos que dieron lugar a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el DIDH y el DPI3. De ahí que la que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando, además, su derecho a la dignidad, con mayor razón en aquellos casos relacionados con GVDH o GIDIH en los cuales los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo4 en relación con las conductas atentatorias de sus derechos5. 1 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1010 de 2021; aclaración de voto al Auto TP-SA 760 de 2021, entre otros. 2 Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019,
Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO. 3 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. CIDH, Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTCII, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTCI, 2006; entre otras. 4 Art. 8 de la DUDH, art. 25 de la CADH. 5 “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso
judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. […] Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación”. Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136.. […] En el mismo sentido: Caso 2
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SOLICITANTE: LUIS NORBRTO SERNA La necesidad del pronunciamiento de las víctimas sobre el compromiso concreto, claro y programado
2. De una manera más exhaustiva en el salvamento parcial de voto presentado a la Senit 01 de 20196, advertí que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a los hechos que determinaron su victimización, , para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como
ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional (DPI)7. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas.
3. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales y la comprensión de su reforzamiento a partir de su centralidad, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellas en las diversas decisiones de la JEP, con mayor razón en la SA. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP deben concretar la centralidad de las víctimas en el proceso de Justicia Transicional desarrollado a partir del AFP, como se establece con claridad en el parágrafo del art. 12 del Acto Legislativo 01/178,participación que también debe considerar, por supuesto, los enfoques diferenciales.
4. El acceso de las víctimas a los procedimientos ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar efectivamente en la construcción de las decisiones de la Jurisdicción, lo que además está en sintonía con Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016.
Serie C No. 311, párr. 109 6 Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA
PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras 8 Al disponer lo siguiente: “Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad,
justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. 3
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SOLICITANTE: LUIS NORBRTO SERNA el entendimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental, en los términos del tribunal constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”9
5. La posición de la Sección mayoritaria refleja un desconocimiento de la situación procesal de las víctimas, la asimetría en la que se pueden encontrar en los eventos en los que, en palabras de la SENIT, se “pronuncien” o “expresen su propia visión”10. Dejar librada la definición sobre los compromisos a un diálogo que se entiende de partida equilibrado viola el principio de centralidad de las víctimas. El juez debe siempre arbitrar los procedimientos que se adelanten en la justicia en transición. Por supuesto, en ese arbitramento, resulta fundamental promover la capacidad de agencia que las víctimas y sus organizaciones tienen y han venido fortaleciendo, pero deben considerarse garantías reales para una participación efectiva.
6. En el auto a que aludo en esta oportunidad11, la SA confirmó el numeral primero de la decisión del a quo que aceptó el sometimiento del peticionario respecto de los casos 10 y 11 relacionados con homicidios agravados, empero, se observa que las víctimas de esas conductas delictivas no tuvieron la oportunidad de realizar una manifestación sobre los aportes a la verdad y la propuesta de reparación presentada por el señor Luis Norberto SERNA, tal proceder hace nugatorio la centralidad de sus derechos en la medida en que no tuvieron la oportunidad de realizar participación alguna en la valoración del CCCP, misma que debe realizarse en todas las etapas del proceso transicional situación que deberá ser subsanada por la Sala para revestir de mayor fuerza la decisión judicial a la que se arribe y de contera evitar la configuración de posibles nulidades.
Cuestiones sobre la procedencia amplia del recurso de apelación
7. En el presente caso, la SA desbordó los límites de su competencia funcional, en tanto, el asunto del señor Luis Norberto SERNA, guarda relación con tres ejes temáticos
(i) la negativa de la LTCA una vez valorado el CCCP, (ii) la solicitud de la SDSJ de requerirlo para que brinde información y allegue elementos de convicción de procesos que se adelantan en su contra y de las víctimas de tales conductas; y (iii) el requerimiento de la Sala de Justicia para que ajuste el CCCP en un período de tiempo de 10 días, de 9 Corte Constitucional: Sentencia T-275/94. 10 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación. SENIT 01, párr. 210. 11 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 1137 de 2022.
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SOLICITANTE: LUIS NORBRTO SERNA forma tal que satisfaga los derechos de las víctimas, aspectos que dieron origen a la inconformidad del solicitante, quien decidió recurrir en apelación.
8. Aunque la SA ya se ha pronunciado sobre temas relacionados con la presentación, adición o complementación del CCCP12, en esta oportunidad encaminó su análisis a indicar que la inconformidad del señor Luis Norberto SERNA, estaba dirigida a cuestionar la negativa de la LTCA al no cumplirse con la idoneidad del CCCP.
9. Pese a lo anterior, la SA mayoritaria en otros casos relacionados con la presentación, adición o complementación del CCCP ha emitido decisiones diversas13, indicando que por vía de excepciones jurisprudenciales de cara a lo estipulado en el inciso 6 del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, fue necesario hacer el análisis jurídico de los casos que en su momento fueron puestos en conocimiento de la SA, como fallador de segunda instancia sobre temas apelables y no apelables.
10. De esta manera, la SA mayoritaria en otras ocasiones ha indicado que a pesar de la taxatividad establecida en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, esta no es óbice para que el juez de apelación conozca y defina temas objeto de tratamiento en autos apelables o no apelables y, de esta manera concluyó que el presente asunto no se puede segmentar la apelabilidad de la decisión proferida por el a quo, pues la censura se relaciona con la
negativa del beneficio liberatorio. Esta situación, sin lugar a dudas, transgrede las garantías del debido proceso e igualdad material, en primer lugar, porque la SA desconoce su propio precedente, afecta la seguridad jurídica y pone en riesgo las garantías procesales que integran el debido proceso y de suyo el derecho a la igualdad y defensa material que le asiste al compareciente, a los intervinientes especiales y de manera particular a las víctimas.
11. Aunque no se desconoce que el precedente jurisprudencial del órgano de cierre hermenéutico puede variar y ser susceptible de cambios, no se puede olvidar que para que esta circunstancia jurídica se presente debe estar precedida de un amplio desarrollo argumentativo de la situación fáctica, jurídica y probatoria del caso en discusión que amerita el cambio de las reglas fijadas previamente en la línea jurisprudencial construida respecto de los asuntos previamente conocidos14. Ello teniendo en cuenta que 12 Ver: Autos TPSA 550 de 2020; TPSA 1016 de 2021 y 1038 de 2022. 13 La SA analizó los Autos TPSA 550 de 2020; TP-SA 706 de 2021 y TPSA 1016 de 2021. 14 CC, Sentencia SU-406 de 2012, al respecto indicó: “Esta Corporación ha definido que, ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe,
seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional. En estos términos, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican 5
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SOLICITANTE: LUIS NORBRTO SERNA la “jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical”15, argumentación que claramente no se presenta en el auto objeto de disenso, por lo que considero que la SA mayoritaria desborda su competencia funcional por cuanto las condiciones sustanciales y procesales que atañen al recurso de alzada presentado por el compareciente no son sustancialmente distintos de los asuntos que de vieja data ha venido analizando la SA y por el contrario afecta enormemente la seguridad jurídica de los sujetos procesales, víctimas e intervinientes especiales.
12. Posturas como estas me obligan a pronunciarse enérgicamente pues el ejercicio de administración de justicia debe realizarse de manera razonada y coherente, con acatamiento de las garantías procesales y de los precedentes judiciales que permitan la realización de la igualdad material y el goce efectivo de los derechos y garantías procesales de los administrados.
La negativa al reconocimiento de la defensa técnica en la justicia transicional
13. En múltiples oportunidades,16 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de
vetar la expresión “defensa técnica” en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.
14. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho.17 Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses18que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo dicho cambio. Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho” 15 Ibidem. 16 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, así como los salvamentos a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros.
17 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos 18 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 6
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SOLICITANTE: LUIS NORBRTO SERNA autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad.19
15. Si se intenta superar la ambigüedad jurídica/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de JT predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.
16. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de
defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios20
17. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad21. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia
19 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).
Bogotá: Ediciones Uniandes 20 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 del 22 de diciembre de 2021. 21 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64)
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SOLICITANTE: LUIS NORBRTO SERNA de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados22. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso. Debe anotarse que en el presente asunto quien fungió como ponente presentó el proyecto de decisión usando el término “defensa técnica” lo que fue objeto de censura por los demás miembros de la Sección lo que dio lugar a su eliminación del texto. Esta situación es evidencia de la pretensión de anular ese ejercicio en la JEP mediante el uso de términos distintos propios de la gestión judicial de intereses privados.
Derecho a la reparación integral de las víctimas que acuden a la JEP
18. En el auto respecto del cual versa este voto , la SA mayoritaria desconoce el derecho a la reparación integral de las víctimas en el marco de los trámites a cargo de la JEP, al no propugnar por su participación en todas las etapas procesales del procedimiento transicional ni propiciar espacios para el trámite dialógico en garantía de cumplimiento de la centralidad de sus derechos.
19. Al respecto, en ocasiones anteriores23 me he referido a los contenidos y alcance de este derecho, con un reconocimiento tan costosamente logrado por las víctimas en el mundo y que, hoy en día, cuenta con estándares internacionales claros y fundamentales que irradian la normativa nacional ordinaria y transicional. Parte de esta transformación ha consistido en expandir su materialización más allá de reconocimientos económicos o materiales, o de intervenciones limitadas de las víctimas en los procedimientos de carácter penal. Efectivamente, el derecho a la reparación integral se integra, a la vez, por la consecución de los también derechos a “la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”24. 22 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros.
23 Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 15 de 2018, así como el Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 155 de 2019. 24 CC, Sentencia C-753/13, M.P. Mauricio González Cuervo, citada por la Sentencia T-083/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8
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SOLICITANTE: LUIS NORBRTO SERNA
20. Ahora, no debe perderse de vista que la integralidad que se predica de este derecho consiste precisamente en la comprensión de la variedad de daños que se puedan producir, por lo que estos ya no atienden exclusivamente a ámbitos materiales pecuniarios -el reconocimiento de indemnizaciones del daño emergente o lucro cesantesino también del tipo moral, emocional, físico y/o mental, lo que demanda medidas de la misma índole. Asimismo, y en tanto la diversidad de daños que pueden producir las vulneraciones a los derechos humanos, la reparación no puede ser selectiva, esto es, no puede forzarse a la víctima a conformarse con algunas de estas medidas, sino que esta tiene la titularidad de ser reparada de todos los daños sufridos, es decir, integralmente.
Finalmente, el derecho a la reparación integral supone, a la vez, un deber a cargo del Estado.
21. A partir de lo anterior, encuentro desafortunado que la SA mayoritaria, pretenda la invisibilización y el desconocimiento de otros derechos de las víctimas sin tener en cuenta que los hechos victimizantes padecidos pueden corresponder a situaciones
relacionadas con relacionadas con potenciales casos de GVDH o GIDIH, que exigen del operador judicial el cumplimiento de su deber de debida diligencia en procura del cumplimiento de los derechos y garantías otorgados por el legislador y que el estándar nacional e internacional prevé no sólo reparación económica sino otros componentes de la reparación integral, precisamente restaurativas y simbólicas creadas a partir del AFP con las entidades del SNARIV, teniendo que obviar las conocidas falencias y retrasos en el cumplimiento de sus misiones, lo que se evidencia en la continuación en mayor medida del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, particularmente en lo relativo a los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición25. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 25 CC, Auto 373/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), acápite 2.2.2 “Verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”. 9