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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1146 08 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1146 08 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. EJECUCIONES ARBRITARIAS SELECTIVAS - Salas y Secciones JEP deben ser cuidadosas en caracterización de tales conductas para evitar revictimización.- POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1146 DEL 8 DE

JUNIO DE 2022

Expediente: 0001655-98.2020.0.00.000

Solicitante: William Gildardo PACHECO GRANADOS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria en el Auto TP-SA 1146 de 2022. RESUMEN En esta oportunidad, debo pronunciarme sobre la forma en que la Sección mayoritaria caracterizó la conducta por la cual se encuentra procesado el señor PACHECO GRANADOS, la cual potencialmente puede corresponder a una ejecución arbitraria selectiva, en los términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), por lo que las Salas

y Secciones deben ser muy cautelosos en el lenguaje que emplean para referirse a tales hechos, ello por el alto riesgo de revictimización en que puede incurrirse. Asimismo, en la parte motiva reitera el uso de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, también reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. 1

EXPEDIENTE: 0001655-98.2020.0.00.000

SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS La SA, en su calidad de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, debe extremar las cautelas con el fin de evitar la revictimización en casos de ejecuciones arbitrarias selectivas

1. En el caso objeto de decisión es necesario resaltar cómo ha sido utilizado el término “limpieza social” en el derecho internacional, así como la forma en que ha

operado este tipo de conducta. Por lo tanto, a continuación, presento las consideraciones que ha realizado la Corte IDH al respecto, así como el Centro Nacional de Memoria Histórica.

2. De acuerdo con la Corte IDH las ejecuciones arbitrarias selectivas tienen “un propósito de “limpieza social” para “aniquilar a quienes [el Estado] consideraba enemigos”, es decir todos aquellos individuos, grupos u organizaciones que, supuestamente, trataban de romper el orden establecido. A través de la práctica sistemática de la ejecución arbitraria, “agentes del Estado eliminaron físicamente a sus opositores, buscando a la vez reprimir, silenciar y controlar a la población en su conjunto, a través del terror, tanto en las áreas urbanas como en las rurales”1. Para la Corte IDH las ejecuciones arbitrarias selectivas, por lo general, son operaciones realizadas por los organismos de inteligencia del Estado con características y patrones comunes, en las cuales la participación estatal previa, durante y posterior a la ejecución, permite su consumación2. La decisión de ejecutar a ciertas personas es acompañada de actos y maniobras que buscan obstaculizar los procesos judiciales tendientes a esclarecer los hechos y sancionar a los responsables3.

3. A partir de lo señalado el término empleado por la Corte IDH para develar un patrón común de ejecuciones con fines sociales ha sido “ejecuciones arbitrarias selectivas” cuyo objetivo ha sido “aniquilar a quienes el Estado considera enemigo”.

4. Por su parte el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) ha definido las ejecuciones arbitrarias selectivas como: La llamada “limpieza social” es en efecto una acción horripilante. Grupos de

personas encubiertas, a menudo envueltos en las tinieblas de la noche, asesinan a otras personas en estado de completa indefensión. Les disparan sin mediar palabra alguna, donde las encuentren, presos de la determinación de exterminar. Es una “limpieza” —dicen quienes perpetran esos crímenes—, queriendo significar que se ocupan del acto de remover la inmundicia y la suciedad. Los cuerpos que yacen portan consigo una marca de identidad: habitar la calle, un oficio sexual, delinquir, ser joven popular… Esa identidad 1 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.Serie C No. 101, párrs. 134.10, 134.11, 134.12 y 134.13. 2 Ibíd. párr. 134.11 3 Ibíd. párr. 134.12 2

EXPEDIENTE: 0001655-98.2020.0.00.000

SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS —dicen de nuevo los perpetradores— condena y despoja de toda dignidad a las víctimas, reduciéndolas a la condición de mal que es necesario extirpar4.

5. Para el CNMH esta práctica es denominada como matanza social y afecta a personas que por sus condiciones de marginalidad han sido exterminadas, y “Pese a lo injusto y repudiable de su ejercicio, brilla por su silencio una voz del Estado capaz de instalar en la esfera pública el repudio a una acción que agravia la condición de humanidad”5.

6. A partir de los patrones señalados para cometer dicha conducta, del modus

operandi y de las connotaciones que tiene, es imperativo que la SA sea cuidadosa al referirse al proceso de “perfilamiento” de las víctimas de tales hechos, ya sea para confirmar que se está en presencia de tal fenómeno, porque, si lo hace de forma desprevenida, como lo hizo en el caso que convoca nuestra atención6, puede acoger, involuntariamente, marcadores sociales que llevan a categorizar a ciertos sectores como blancos del actuar de los perpetradores que incurrieron en tales prácticas.

7. Al respecto, debo insistir en el riesgo de que la SA acoja este tipo de señalamientos de manera desprevenida en materia de revictimización. Sobre tal figura, la jurisprudencia constitucional entiende que se refiere al sometimiento de quien ha sido víctima a nuevas situaciones traumáticas en su relacionamiento con personas o instituciones tanto de naturaleza pública o privada7. Como advierte la Corte Constitucional, tiene lugar “por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas arraigadas secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder”8. 4 Centro de Memoria Histórica. Limpieza Social. Una violencia mal nombrada. Bogotá. CNMH-IEPRI. 2015. Pág. 15. 5 Ibíd. págs. 63 a 65 6 En el párrafo 34 de la decisión referida se señala expresamente: “34. Lo cierto es que, en el expediente penal no existe ningún elemento que indique un señalamiento o cuestionamiento en contra del joven Hurtado Parra. La víctima era conocida por ser trabajador de un billar ubicado en el sector de su residencia, sin antecedentes judiciales y sin recriminaciones sociales por

alguna conducta inapropiada o irregular divulgadas en la comunidad. La detención se efectuó en un sitio público, a la vista de todos los que se encontraban en el billar donde laboraba la víctima, y la arbitrariedad de su traslado generó que personas cercanas se movilizaran para para localizarlo en el menor tiempo posible. Además, la víctima era hermano de la contralora municipal de Armenia para la época y su desaparición tuvo amplia difusión en medios de comunicación, según lo declaró un director de noticias para el año 1991, lo cual constituye un indicio adicional de que no se ventiló ningún señalamiento social discriminatorio en contra del joven Hurtado Parra. En consecuencia, las condiciones de la víctima y las razones de su victimización, al igual que las diferentes hipótesis sobre la finalidad del delito, no indican conexión alguna de la conducta de desaparición forzada presuntamente cometida por PACHECO GRANADOS con el conflicto armado en Colombia ni con el mal llamado fenómeno de ‘limpieza social’ afín al CANI” 7 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-470 de 2016. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, considerando 9.1. El tribunal constitucional ha señalado de los riesgos de revictimización en los procesos de justicia y paz: “Por ejemplo, se ha reconocido que cuando las personas que son víctimas acuden a los procesos de justicia y paz a denunciar su caso, se exponen nuevamente a ser revictimizadas, por cuanto son objeto de nuevas amenazas, lo cual se constituye en una barrera y un obstáculo para el goce efectivo de su derecho de acceso a la justicia. Esto es especialmente grave cuando se trata de personas que, además,

son sujetos de especial protección constitucional”. Sentencia SU-648 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 3.4.2. 8 CC, Sentencia C-470 de 2016, considerando 9.1. Los efectos de la revictimización también han sido reconocidos por la CC: “La re-victimización sume a la víctima en peores condiciones, debilita, retrasa o directamente anula sus posibilidades de 3

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS

8. La jurisprudencia constitucional e interamericana, se han ocupado del deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización9, exigencia que se inscribe dentro de la garantía de las víctimas a la no repetición10, así como en el marco del cumplimiento del deber de diligencia debida por los Estados11. Se trata asimismo de “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar [el] sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales”12. Bajo esta obligación, se extienden exigencias en relación con las víctimas en general13, y respecto de las víctimas en el contexto del conflicto armado, en particular, como entrará a revisarse.

9. El deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, se enmarca en dos cuestiones generales dentro de los procesos penales. La primera de ellas, se refiere a la exigencia de tomar en cuenta las opiniones de las víctimas y adoptar “las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle

ulteriores daños”14. Esta previsión, desde luego, incluye la obligación de brindar protecciones especiales y acompañamiento especializado a las víctimas, a fin de que puedan participar en forma efectiva en el proceso penal. Se trata, además, de una exigencia reforzada respecto de situaciones especiales como las de niñas, niños y recuperación y perpetúa la vulneración de sus derechos al punto de tornar imposible su exigibilidad o de segregar al sujeto marginándolo física y/o emocionalmente de la comunidad o del entorno en el cual desarrollaba su existencia y en muchas ocasiones todo esto acontece cuando todavía la persona re-victimizada no ha logrado superar los traumas dejados por los primeros episodios de desconocimiento de sus derechos”. De ahí que la doctrina psicológica forense haya evidenciado en relación con las manifestaciones sociales revictimizantes: “La víctima experimenta un cuestionamiento o rechazo que se construye a partir de la percepción de normalización de la victimización, la indiferencia social y la sensación de un mundo ‘apático” frente a sus expectativas y necesidades”. Ramírez Lerma, Alejandra (2018) Daño social en víctimas de delitos violentos. En: Francisco Maffioleti Celdón y Lorena Contreras Taibo. “Psicología, víctimas y justicia”. Instituto Joaquín Herrera Flores, Instituto Iberoamericano de La Haya, Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 138. 9 De conformidad con las Reglas de Brasilia, la victimización primaria se refiere a los efectos negativos del hecho punible y la victimización secundaria se refiere a los daños sufridos por la víctima como consecuencia de su contacto con el

sistema de justicia. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (2008) Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad. 10 En efecto, bajo la jurisprudencia constitucional “[u]na vez se ha cometido un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones que tiene el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que se genere su revictimización a través de medidas concretas y oportunas”. CC, Sentencia T-772 de 2015. MP Jorge Pretelt Chaljub. 11 La Corte IDH, ha señalado, por ejemplo, con fundamento en la Convención de Belém do Pará, que existe un deber de diligencia debida reforzada en relación con las víctimas de violencia sexual dentro de los procesos penales. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párs. 141, 155. 12 CC, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 4.5.9. 13 Se entiende el concepto víctima bajo una noción amplia, propia del DIDH, que llega incluso a quienes hayan intentado prevenir la victimización. Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso de Poder, Resolución 40/34 (1985), segundo párrafo del literal A. Entre otros, la jurisprudencia interamericana han reconocido una noción amplia de la noción de víctima.

Ello ha tenido una importante repercusión, por ejemplo, en casos de Desaparición forzada de personas. Ver, entre otras; Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No.

36. Caso Blake vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48. 14 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 167.

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EXPEDIENTE: 0001655-98.2020.0.00.000

SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS adolescentes15 y las mujeres16. Una segunda cuestión general, relativa al deber de prevenir y no incurrir en revictimización, tiene lugar en relación con eventos como la práctica de pruebas17.

10. Por ende, si la SA busca descartar o confirmar que un caso puede llegar a ser entendido como una potencial ejecución arbitraria selectiva claramente debe escudriñar sobre los móviles del perpetrador, sin embargo debe evitar replicar estereotipos como los de la posición social para efectos de catalogar si una persona pudo -o nohaber estado en los grupos catalogados como “indeseables” por parte de los victimarios que desarrollaron tales conductas.

La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional

11. En múltiples oportunidades18 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de

vetar la expresión defensa técnica del cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa. 15 En estos casos el acompañamiento debe tener lugar de forma ininterrumpida desde que el Estado tenga conocimiento acerca de la violación de los derechos “hasta que los servicios dejen de ser necesarios”. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 164, 165 y 170. 16 En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la CC ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. CC, Sentencia T-126 de 2018, párr. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11. Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género. CC, Sentencia T-735 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana ha señalado la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. Corte IDH. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 17 Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párs. 141, 163 a 171; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 201. Exige, por ejemplo, que en el caso de víctimas niñas, niños y adolescentes, se asegure el derecho de las víctimas a que el Estado garantice un proceso desarrollado en un entorno “que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado”. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 166. La Ley 1652 de 2013 relativa a la práctica de entrevista y testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, adopta algunas medidas que propenden por la limitación de la revictimización, entre ellas, el establecimiento de un procedimiento específico para el desarrollo de sus entrevistas forenses e incluso para su incorporación en el caso, sin que esto mine su reconocimiento como prueba de referencia. Esta posibilidad ya había sido admitida jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema

de Justicia, Decisión del 28 de octubre de 2015, Rad. 44056; Decisión del 18 de mayo de 2011, Rad. 33651; Decisión del 10 de marzo de 2010, Rad. 32868; Providencia del 19 de agosto de 2009, Rad. 31959 y Providencia del 30 de marzo de 2006, Rad. 24468, entre otras. La CC ha llamado la atención de la Fiscalía General de la Nación para que en los procesos donde niños, niñas y adolescentes fungen como testigos o víctimas, se solicite como prueba anticipada la práctica de sus testimonios para “prevenir la posible revictimización que significa llamar a un niño o a una niña para que se refiera a hechos acaecidos mucho tiempo atrás”. Sentencia T-116 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero, párr. 8.6. 18 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, así como los salvamentos a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros. 5

EXPEDIENTE: 0001655-98.2020.0.00.000

SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS

12. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de

la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.19

13. Frente a la postura de la SA, de evitar el uso de la expresión defensa técnica, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad20. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados21. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca

impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.

14. La postura de la SA mayoritaria, desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la justicia transicional con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las 19 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 del 22 de diciembre de 2021. 20 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 21 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros.

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS normas sustanciales. Por otra parte, el debido proceso hace referencia a la más amplia posibilidad de protección de los derechos para evitar la desigualdad. A partir del debido proceso se conforma el contexto para que las garantías puedan desarrollarse.

15. Esta conclusión se corroboraría al estudiar las principales líneas de demarcación

del derecho a una defensa técnica en la jurisprudencia de la mayoría de la Sección. En efecto, la SA mayoritaria en decisiones previas, respecto de las cuales me pronuncié en su momento, ha delineado una postura desdeñosa de la defensa técnica, a través de diferentes mecanismos que minimizan el contenido de tal derecho en los trámites adelantados ante la JEP. Entre ellos se destacan los siguientes: la artificiosa diferenciación entre solicitante y compareciente y la inclusión de advertencias a las Salas de Justicia -que potencialmente pueden desconocer la independencia judicial de las mismasmediante las cuales llaman a un “uso razonable” de los servicios del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) y que rechaza el nombramiento de defensores técnicos.

16. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.

17. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado” desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y de esa forma se niega su condición de reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático22. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos23, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 23 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 7

EXPEDIENTE: 0001655-98.2020.0.00.000

SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS

18. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría

principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. Así, de manera respetuosa, dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto. Con toda consideración, [Original con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 8

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