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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1153 15 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1153 15 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

Reiteración: COMPETENCIA DE LA JEP -casos fronterizos, importancia de un recaudo probatorio adecuado-. ENFOQUE DE GÉNERO -conclusiones anticipadas sobre temas de violencia sexual lo desconocen-. RECHAZO DE PLANO -límites en casos de conductas de violencia basada en género-. INADMISIÓN POR INCOMPETENCIA -límites en casos de conductas de violencia basada en género-. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación judicial de las víctimas-; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema-. DERECHOS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDOS -la debida diligencia en la determinación de la competencia de la JEPGARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBAlimitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria-. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1153

DEL 15 DE JUNIO DE 2022

Expediente: 9001733-70.2019.0.00.0001

Solicitante: Dagoberto BOHÓRQUEZ GARCÍA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1153 del 15 de junio de 2022.

RESUMEN Si bien coincido en que es pertinente que se mantenga la decisión de declarar la ostensible incompetencia de la JEP sobre el caso que nos ocupa, al haber sido desplegado por un miembro de la Fuerza Pública involucrado intensamente en el conflicto armado no internacional y al tratarse de un asunto de violencia sexual, que lleva a reflexionar en posibles casos fronterizos, sobre la pertinencia de las decisiones de rechazo y la necesidad de agotar un mayor despliegue probatorio en los asuntos que involucran actos de violencia basada en género, pues puede quedar en vilo el deber de debida diligencia de los Estados que por el contrario, en este tipo de asuntos, debería de ser reforzado. Estas circunstancias no sólo demandan resolver a partir de un material probatorio apropiado, incluyendo las oportunidades de contradicción, sino también la participación temprana de las víctimas, en tanto el derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen, como en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI), sin perjuicio del acierto de la SA mayoritaria en el presente caso al notificar de su decisión a las víctimas determinadas, lamentando que esta puesta en conocimiento sea tardía.

EXPEDIENTE: 9001733-70.2019.0.00.0001

INTERESADO: DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA Deber de diligencia debida en casos fronterizos para la determinación de la competencia en la JEP

1. En el auto 1153 de 2022, la SA confirmó el sentido de la decisión de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que determinó la ostensible falta de competencia de la condena que pesa contra el señor Bohórquez García. Aunque concuerdo en que la satisfacción del ámbito personal de competencia no necesariamente deriva en el cumplimiento de las demás exigencias normativas para acceder al componente del modelo de justicia transicional de la JEP, considero que debe tenerse especial cuidado al momento de descartar la posible vinculación con el CANI cuando, como lo señala el solicitante hay puntos de contacto entre la vinculación a la Fuerza Pública y la comisión de conductas de violencia basada en género, por tanto puede arrojar dudas sobre la pertinencia de rechazar de plano todas estas peticiones, sin agotar los mínimos contenidos en el deber de debida diligencia en la investigación, enjuiciamiento y sanción de hechos que potencialmente pueden constituir infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH).

2. En ese orden de ideas, cuando se presenta un caso como el que concita la atención de la Sección en este momento, la labor de la Jurisdicción se acentúa, la debida diligencia debe ampliarse a través de un suficiente recaudo probatorio y no debería mantenerse la tendencia de proceder al rechazo de plano sin el mismo. Ello genera mis preocupaciones sobre la aplicación amplia y generalizada de la figura concebida por la sección mayoritaria de rechazar de plano o inadmitir por incompetencia las solicitudes de eventuales comparecientes a partir de un material probatorio escaso, sin participación de las víctimas y en conductas que no sólo pueden estar comprometidas con el conflicto armado, sino que también pueden ser constitutivas de violencia basada en género (VBG), por lo que la debida diligencia se debe ver reforzada.

La debida diligencia en casos de violencia basada en género y su eventual relación con el conflicto armado

3. La Corte Constitucional ha advertido sobre los obstáculos sociales, culturales e institucionales que enfrentan las mujeres víctimas del conflicto armado al momento de denunciar actos constitutivos de VBG, condiciones generalmente asociadas a la presencia de los actores armados en los territorios, la ausencia de medidas de protección, la debilidad institucional e incluso la existencia de prejuicios y prácticas estigmatizadoras que revictimizan a las denunciantes, entre otros1. Todos estos 1 Corte Constitucional, Auto 009 del 27 de enero de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Esta Sala ha observado que se mantiene la desinformación de las sobrevivientes a ataques sexuales sobre sus derechos y los procedimientos existentes para hacerlos efectivos. Igualmente, se observa que continúa la desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia, Página 2 de 14

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INTERESADO: DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA elementos contribuyen al silencio y a la falta del esclarecimiento de la verdad sobre el vínculo entre el CANI y la VBG. Estas condiciones estructurales demandan el cumplimiento del deber estatal de debida diligencia en la prevención, atención, protección y acceso a la justicia de las víctimas de violencia basada en género2, que coincide con esta misma obligación frente a la investigación, enjuiciamiento y sanción de potenciales responsables de violaciones al DIDH e infracciones al DIH. Como parte

integrante de ambos mandatos se inscribe la garantía de la existencia de recursos judiciales idóneos y efectivos, así como la eliminación de las barreras que impidan a las víctimas al acceso a la administración de justicia3. El Tribunal4 señaló algunas de las obligaciones integradas en la debida diligencia en las investigaciones sobre actos de VBG cometida por actores armados: (i) el deber de oficiosidad en el impulso de las investigaciones; (ii) el deber de recaudar las evidencias probatorias de acuerdo con los estándares internacionales; (iii) el deber de valorar las evidencias probatorias de acuerdo con estándares constitucionales; (iv) el deber de diseñar e implementar metodologías de investigación adecuadas; (v) el deber de calificar los hechos de manera adecuada, (vi) el deber de adelantar las investigaciones en tiempos razonables y sin dilaciones injustificadas; (vii) el deber de dar estricto cumplimiento a los derechos de los que los que son titulares las víctimas en los procesos penales; (viii) el deber de garantizar la protección y atención de las víctimas y de su núcleo familiar por riesgos contra su vida, seguridad e integridad personal; (ix) la prohibición de tratos discriminatorios o lesivos de la dignidad de la víctimas de actos de violencia sexual; y finalmente, (x) el deber de observar los requisitos constitucionales en las decisiones de archivo de las investigaciones (negrillas fuera del texto original). originada, entre otras razones, (i) las escasas investigaciones que culminan con la declaración de culpabilidad de los perpetradores de crímenes sexuales, los extensos tiempos que tardan la investigación y el juicio contra los victimarios, y la

posibilidad de infiltración de los actores armados ilegales en las entidades encargadas de adelantar los trámites judiciales [...]; (ii) la persistencia de tratos irrespetuosos o inapropiados por parte de algunos funcionarios competentes para atender a las sobrevivientes y adelantar las investigaciones; y (iii) las severas cargas sicológicas que supone para las mujeres iniciar, continuar y culminar un proceso judicial, sin el debido acompañamiento sicológico y jurídico por parte de las entidades competentes e, incluso, aun contando con algún tipo de acompañamiento”. 2 Ibíd.: “[...] consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAWy en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará [incorporados a la Carta Política por vía del bloque de constitucionalidad y] por cuanto sus disposiciones contienen un conjunto normativo plenamente compatible con otros tratados internacionales de obligatorio cumplimiento para Colombia, tales como: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros instrumentos, que redoblan su fuerza vinculante”. 3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe de Fondo No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (González) y otros vs. Estados Unidos, 21 de julio de 2011. Asimismo, CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas

de Violencia en las Américas. OEA/Ser/V/II.Doc. 68. 20 de enero de 2007. 4 Corte Constitucional, Auto 009 de 2009.

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INTERESADO: DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA

4. Particular mención merece el diseño e implementación de metodologías de investigaciones adecuadas, pues ello comprende la determinación sobre “(i) el tipo de criminalidad que se investiga; (ii) el modo de operación, los fines políticos o económicos, y las redes de influencia y colaboración de los miembros de las organizaciones armadas que perpetraron los crímenes sexuales; (iii) los factores de contexto y de entorno que sitúen la violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado; (iv) los factores estructurales vinculados con el hecho de que la violencia sexual es una manifestación de la violencia y la discriminación estructural de género; entre otros factores que el ente investigador, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional, defina como criterios idóneos para adelantar las investigaciones”5. También se destaca el deber de calificar adecuadamente los hechos de conformidad con su gravedad, como es su comisión como parte del accionar de los grupos armados6, y el del cumplimiento de los derechos de las víctimas en los procesos penales, incluyendo su participación en las actuaciones judiciales -como se amplía infra-.

5. A partir de las obligaciones estatales anotadas, junto con la complejidad que reviste tanto la ocurrencia de un acto de VBG en el marco del CANI y la impunidad en

la investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables, la Corte Constitucional precisó que opera una presunción de una relación cercana y suficiente entre dichos actos y el conflicto armado cuando se presenten dos elementos: “(i) la ocurrencia de una agresión sexual, y (ii) la presencia de actores armados– cualquiera que sea su denominaciónen las zonas del país en las que ocurren estas agresiones”.

6. La presunción establecida, junto con el estándar internacional y constitucional sobre la debida diligencia en el procesamiento de actos de VBG en el marco del CANI, evidencian la tensión con la postura de la SA mayoritaria que permite la abstención, como regla general, del conocimiento sobre este tipo de conductas por considerarlas ajenas al conflicto armado, conclusión que también acusa la necesidad de una incorporación efectiva de los enfoques diferenciales en las actuaciones de la Jurisdiccióncomo el enfoque de génerojunto con la materialización de la participación de las víctimas en estas instancias.

El enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz y las exigencias constitucionales y del DIDH 5 Ibíd. 6 Ibíd. La Corte advirtió: “La calificación incorrecta de un delito sexual como delito común cuando los hechos, los presuntos autores y la evidencia probatoria obtenida puede dar lugar a que el hecho punible se haya efectuado con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, disminuye las posibilidades de las víctimas a la reparación integral, acorde con los estándares internacionales y constitucionales sobre la materia, en el marco de los procedimientos penales y en la aplicación de la Ley 1448

de 2011”. Página 4 de 14

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7. La Corte Constitucional ha señalado “que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo”7. De manera específica, en la administración de justicia, el enfoque de género es un “mandato constitucional8 y supraconstitucional9 que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres.”10

8. La JEP no es ajena a tal mandato, al punto que el parágrafo 1 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 impone que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición (SIVJRNR) tenga un enfoque territorial, diferencial y de género “que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado”11. A renglón seguido precisa que dichas perspectivas se deberán aplicar a todas las fases y procedimientos del Sistema, y en lo que corresponde al enfoque de género, centrando

su atención en las mujeres que no solo han participado, sino que también han padecido los rigores del conflicto12.

9. Esta norma, se insiste, responde al reconocimiento que desde el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional se ha hecho sobre la importancia de la 7 Corte Constitucional, Sentencias T-878 del 18 de noviembre de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-338 del 22 de agosto de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 8 Tal mandato se desprende de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política Adicionalmente, la Ley 1257 de 2008 ordenó a las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas «reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social» 9 Existen diversos instrumentos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar e implementar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las mujeres, es decir, consagran la obligación de aplicar, en todas las esferas del poder público, el enfoque de género. Tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, mediante la cual los Estados partes se obligaron a promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», como también a «establecer la protección jurídica de los derechos de la

mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación». A su turno, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7 estableció la obligación de «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia» 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP José Francisco Acuña Vizcaya. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 11 En esta misma línea ver Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-52 de 2018. 12Ver, entre muchas otras, Corte Constitucional, Auto 092 del 14 de abril de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

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INTERESADO: DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA inclusión del enfoque de género en todos los ámbitos del poder público, incluida la administración de justicia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en síntesis, lo siguiente sobre la materia: (a) Las mujeres han sido víctimas de una violencia estructural13, incluyendo experiencias de revictimización por parte de los operadores

jurídicos que “llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia”14. Dentro de dichas prácticas de discriminación se encuentran tanto la naturalización de la violencia a través de la inaplicación de enfoques de género, así como de “la reproducción de estereotipos”15; (b) las mujeres también son víctimas de violencia intrafamiliar, así como de violencia sexual, y constituyen sujetos de especial protección constitucional16; (c) por lo anterior, se precisa adoptar acciones afirmativas y medidas de protección especiales, como clara afirmación del derecho a la igualdad17. Dentro de estas medidas constituye un deber constitucional de las y los operadores jurídicos, interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos, con enfoque diferencial de género desde el estándar internacional18; (d) el tribunal constitucional ha establecido que 13 Corte Constitucional, Sentencias T-027 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez) y T-590 (M.P. Alberto Rojas Ríos), del 23 de enero y 21 de septiembre de 2017, respectivamente. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-012 del 22 de enero de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dicha cuestión ha sido reiterada, entre otros, en la Sentencia T-590 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017. En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la Corte Constitucional ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en

espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. Corte Constitucional, Sentencia T-126 del 12 de abril de 2018 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), pars. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11. Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género. Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 15 de diciembre de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana señala la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso López Soto y otros vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párrs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014. En relación con la “técnica casacional” debe señalarse que en reciente pronunciamiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el desconocimiento del

enfoque de género en la valoración de la prueba configura un error por falso raciocinio: “Ya en el campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba – entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia – lleva a concluir que su desconocimiento configura un error por falso raciocinio. En efecto, esa modalidad de error de hecho se materializa cuando el operador valora los elementos de juicio con violación de las reglas de la sana crítica o cuando realiza deducciones inferenciales contrarias a aquéllas, lo cual ocurre, dejando de lado lo atinente a la lógica y la ciencia, si soslaya las máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son. En esa comprensión, la invocación de prejuicios o estereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demandable por la vía del falso raciocinio.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP José Francisco Acuña Vizcaya. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-590 de 2017, T-241 del 16 de mayo de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub)

y T-012 de 2016. En la sentencia T-338 de 2018, la Corte Constitucional solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, Página 6 de 14

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INTERESADO: DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA incluso resulta procedente la acción de tutela para analizar el lenguaje utilizado en las decisiones judiciales, buscando la modificación o la exclusión de determinadas expresiones de las providencias, dado que esa pretensión no encuadra en ninguna las causales del recurso de casación19; (e) los instrumentos internacionales ratificados por Colombia constituyen fuente formal internacional de protección a la mujer contra la violencia y deben ser aplicados en la administración de justicia20; (f) existe todo un conjunto normativo internacional, como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, que reitera el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; y desde luego, el enfoque de género como obligación de la administración de justicia21.

10. Como uno de los referentes internacionales de esta protección, e incorporada en el bloque de constitucionalidad, se encuentra la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Para-22. Dicho instrumento establece que los estados partes (entre ellos nuestro país), reconocen que

esa violencia que históricamente se ha ejercido sobre la mujer, constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que además limitan de manera total o parcial a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. De esta forma, la Convención resalta que la violencia contra la mujer23 no solo ofende a la dignidad humana, sino que además es una manifestación de esas relaciones de poder entre hombres y mujeres, que históricamente han sido desiguales.

11. Dentro de los deberes que este instrumento impone a los Estados Partes a quienes, en su artículo 7 se encuentra la condena de todas las formas de violencia en contra de la mujer, mientras que en su artículo 8 les conmina a “b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”. el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer”. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-126 de 2018 y T-590 de 2017. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2016. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017. 22 Aprobada por la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995, declarada exequible mediante la sentencia C-408 del 4 de

septiembre de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 23 Definida como cualquier acción o conducta, basada en su género, que tenga la potencialidad no solo de causar su muerte sino también un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, de manera pública como privada.

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INTERESADO: DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA Conclusiones anticipadas sobre temas de violencia sexual en el conflicto armado, sin consideración de derechos y garantías propios de la justicia transicional

12. Además de las exigencias de la debida diligencia en asuntos de VBG y su eventual relación con el CANI, estos asuntos refuerzan mi llamado a que la SA garantice y materialice la participación efectiva de las víctimas en los procedimientos que las afecten. El auto respecto del cual aclaro mi voto, acertadamente, dispuso su notificación a las víctimas determinadas en las actuaciones llevadas a cabo en la Jurisdicción Penal Ordinaria. Sin embargo, esta tardía puesta en conocimiento a las víctimas del trámite surtido en la JEP deja de lado la integración del principio de centralidad de las víctimas24, una de las bases fundamentales de la legitimidad de la justicia transicional y dentro de esta, de la justicia restaurativa a la cual contribuye la JEP, en los términos del inciso 4 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, norma constitucional que define el SIVJRNR.

13. Tal elusión en este caso se corrobora al evidenciar que a pesar de que la SA sabía

que se trataba de un asunto que no contó con la participación de las víctimas, no reparó en las implicaciones de dichas circunstancias para sus derechos25, y en especial para el derecho de la participación de las mujeres26, en un asunto en donde ambas instancias se apresuran en descartar cualquier vínculo con el accionar armado. 24 Acto Legislativo 1 de 2017, artículos transitorios 5 y 12, en consonancia con el Acuerdo Final de Paz (AFP). 25 El inciso 1 del artículo transitorio 12 del AL 1 de 2017 dispuso: “Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final” (negrilla fuera del texto).

26 Además de las providencias ya referidas de la Corte Constitucional, que se han ocupado de la materia, esto es los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, vale recordar que al interior del movimiento de mujeres a nivel mundial, se promovió que Naciones Unidas, profiriera Resoluciones específicas sobre los derechos de las mujeres en contextos de conflictos armados no internacionales, entre los cuales cobró particular importancia el derecho a participar en la prevención y solución de conflictos y en la consolidación de la paz. La garantía del derecho a la participación de las mujeres en el marco de la implementación del AFP, a cargo de la JEP, como componente de justicia del SIVJRNR, creado por dicho acuerdo, sería expresión de que esta Jurisdicción Especial toma en serio el derecho de las mujeres a participar en la transición. Ver Resoluciones: 1325 de 2000 (https://undocs.org/es/S/RES/1325%282000%29), 1820 de 2008 (https://undocs.org/es/S/RES/1820%282008%29), 1888 de 2009 (https://undocs.org/es/S/RES/1888%282009%29), 1889 de 2009 (https://undocs.org/es/S/RES/1889%282009%29), 1960 de 2010 (https://undocs.org/es/S/RES/1960%282010%29), 2106 de 2013 (https://undocs.org/es/S/RES/2106%282013%29), 2122 de 2013 (https://undocs.org/es/S/RES/2122%282013%29) y 2242 de 2015 (https://undocs.org/es/S/RES/2242%282015%29).

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INTERESADO: DAGOBERTO BOHÓRQUEZ GARCÍA

14. Aún más, la necesidad de una participación de las víctimas señala que las potencialidades de fortalecimiento democrático, también demandan alcanzar “el restablecimiento de la ciudadanía de las víctimas”. Ello involucra un delicado punto de partida que la JEP debe contribuir a resolver en el marco de sus competencias: “Las víctimas llegan a los procesos de restablecimiento de derechos bajo el supuesto de que su ciudadanía ha sufrido menguas”27. De ah

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