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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-116 13-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-116 13-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

DESCRIPTORES. REBELIÓN. -Requiere del empleo de armas-. CONCURSO APARENTE. - Rebelión y porte ilegal de armas-. CONCURSO APARENTE. -Los delitos que concursan en apariencia tienen su propia identidad y existencia-. CONCURSO APARENTE. -Juicio de desvalor. DELITO COMPLEJO. -presupone la estructuración de un solo ilícito-. DEBIDO PROCESO EN LA JEP. - Especial atención al principio de legalidad en el trámite de beneficios en la Jurisdicción Especial para la Paz.-

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA No. 116 de 2019

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicado Interno: 2018340160501155E Interesado: Abelardo RUMIGUE TUZ Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales ACLARO el voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de REVOCAR la resolución de la SAI para que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Abelardo RUMIGUE

TUZ. Planteamiento

1. Es el parecer de esta Magistrada que se debió requerir a dicha Sala, a efectos de que se pronunciara acerca de los punibles de Rebelión y Porte ilegal de armas, y determinar si los mismos eventualmente pudiesen ser objeto de la amnistía de iure.

Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 116 de 2019

Expediente: 2018340160501155E

Compareciente: Abelardo RUMIGUE TUZ

2. A efectos de desarrollar la presente aclaración de voto, me referiré (i) a las implicaciones del principio de legalidad en el trámite de beneficios en la Jurisdicción Especial para la Paz; a continuación, me ocuparé (ii) del delito político y el delito de Rebelión; posteriormente me referiré al (iii) punible de Rebelión y el empleo de armas desde las perspectivas de concurso aparente de hechos punibles y delito complejo.

El principio de legalidad como principio rector de los procedimientos y sus exigencias en el trámite de beneficios ante la JEP

3. Los principios orientadores del Acto Legislativo 01 de 2017, de las normas especiales ante la jurisdicción, inclusive las Reglas de Procedimiento - Ley 1922 de 2018-, establecen que las normas procesales deben garantizar los principios de la imparcialidad, la independencia judicial, el debido proceso, la contradicción, la presunción de inocencia, la favorabilidad, la seguridad jurídica y la integralidad.

Todos ellos deben ser interpretados bajo los parámetros propios del Derecho nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”)1, así como en el marco de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (“AFP”)2 entendido como un instrumento de concreción del valor y el derecho a la paz3.

4. El Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que estos principios deben ser garantizados por la normatividad de la Justicia Especial4, y le ha impuesto su

aplicación en el plexo de decisiones que ocupan y deban ocupar a la JEP, incluso habilitando la instauración de la acción de tutela contra las decisiones que vulneren el debido proceso5. También incluyen, en una cuestión central en el esquema de justicia restaurativa que constituye la JEP, una garantía de que los principios de 1 El principio de legalidad se reconoce en el artículo 9 tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, primer inciso y Ley 1922 de 2018, artículo 1, segundo inciso. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017, Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Señala al respecto el Acto Legislativo 01 de 2017: “(…) incluirán las garantías procesales, sustanciales y probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional (…)” Parágrafo, artículo transitorio 13. Procedimiento y reglamento. 5 Artículo transitorio 8, segundo inciso. Página 2 de 14 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 116 de 2019

Expediente: 2018340160501155E Compareciente: Abelardo RUMIGUE TUZ tratamiento penal especial se condicionan por los derechos de las víctimas.

Entonces, la Sección de Apelación y en general la JEP, deben dar aplicación efectiva

a estos principios rectores.

5. Como he señalado en otros votos disidentes6, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad es a un tiempo, elemento esencial del Estado constitucional y una de las estructuras más importantes del debido proceso7. Como principio rector de las actuaciones judiciales en el contexto de un estado social de derecho, el axioma de legalidad posee múltiples implicaciones generales: (i) la vigencia del principio de mera legalidad que se refiere a la “reserva legislativa para definir los tipos y las sanciones penales”8; (ii) la aplicación del principio de estricta legalidad, relativo a la “definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigadas” como contención a la arbitrariedad9; (iii) y su papel de diferenciación entre diversos hechos punibles, así como la aclaración de escenarios que no impliquen la punición.

6. Ahora bien, el principio de legalidad implica exigencias especiales para la Jurisdicción Especial en el trámite de los beneficios jurídicos: (i) rige las restricciones al derecho a la libertad personal10 e implica el límite sustancial de 6 Tribunal para la Paz, Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 24 de 2018.

Aclaración de voto 21 de septiembre de 2018 al Auto TP-SA 020 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017, Magistrada Sustanciadora María Victoria Calle Correa. Ver asimismo: Corte Interamericana de Derechos Humanos que entiende el principio de legalidad como “piedra basal del Estado de

Derecho y principio estructural del derecho penal”. Corte IDH, Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párrafo 114; Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrafo 68. Tribunal para la Paz, Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 020 de 2018, 21 de septiembre de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017, párr. 16. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017, párr. 16. 10 Señala el tribunal constitucional: “En primer lugar, el Preámbulo de la Constitución señala la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, en esta proclamación se ha visto el reconocimiento de una directriz orientadora en el sentido que la filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria (...) Desde esta perspectiva la libertad se configura como un contenido axiológico rector del sistema normativo y de la actuación de los servidores públicos, del cual, en todo caso, también se desprenden consecuencias normativas en la interpretación y aplicación, no sólo del texto constitucional, sino del conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento jurídico colombiano, que deben ser leídos siempre en clave libertaria. // Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un principio general de libertad que autoriza a los particulares a llevar a cabo las

actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no está subordinado a requisitos o condiciones determinadas, el cual estaría reconocido por el artículo sexto, se trataría entonces de la norma de cierre del ordenamiento jurídico, que tendría la estructura deóntica de un permiso. Pero también se ha visto en el artículo 13 de la Constitución, el origen de este principio general de libertad el cual según la jurisprudencia constitucional es el fundamento del derecho de toda persona a tomar decisiones que determinen el curso de su vida. (cursivas del texto original). Corte Constitucional, Sentencia C-879 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto, considerando 4. Ver, asimismo, Corte Constitucional, Sentencias, C-042 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-469 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-695 de 2013, MP Nilson Pinilla Página 3 de 14 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 116 de 2019

Expediente: 2018340160501155E Compareciente: Abelardo RUMIGUE TUZ estricta legalidad para considerar una restricción de la libertad como legítima11; (ii) exige que la conducta punible esté claramente definida, a través de términos estrictos e inequívocos a fin de que se identifique y de ser el caso, deslinde apropiadamente tanto de comportamientos que no tienen relevancia penal, como de otras conductas ilícitas12. En palabras de Eugenio Raúl Zaffaroni: Lo que no debe olvidarse a este respecto es que la "figura" o "construcción

de imaginación" que es el tipo, es un esbozo torpe, un trazo general, abstracto, bidimensional, en tanto que la conducta concreta es lo acabado, lo "históricamente" dado con todos los detalles, lo tridimensional con la gama de variables propia de la conducta humana, imprevisible para las limitaciones de nuestro entendimiento. Nadie pretende, al tratar la tipicidad, pasar revista a todas las conductas posibles, pues quien pretendiera tal desatino habría de caer en un cenote sin fondo, sacrificándose en la multiformidad de lo óntico. Lo único científicamente exigible al tratar de la tipicidad es deslindar de las conductas típicas aquellas que pueden parecer típicas y no lo son, poniendo el máximo cuidado para que ningún ribete de la conducta real supere los contornos del esbozo abstracto. Ése es el gran problema de la tipicidad, que se aclarará en la medida en que se esclarezca la estructura del tipo legal (...)13

7. Esta cuestión resulta central en el caso concreto, en relación con la necesidad de identificar adecuadamente, por ejemplo, el delito de rebelión, pues como lo recuerda la doctrina penal, la existencia de tipos penales constituye un presupuesto necesario, aun cuando insuficiente, para la configuración del principio de legalidad, pues pueden presentarse tipos penales de carácter defectuoso que lo vulneren14.

Pinilla; C-1198 de 2008, MP Nilson Pinilla Pinilla; C-318 de 2008, C-327 de 1997 y C-024 de 1994, entre muchas otras. Desde luego, la imposición de los límites que permiten predicar una privación de la libertad como legítima, está sometida

al cumplimiento de los límites sustanciales de las privaciones de la libertad: estricta legalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas restrictivas. Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencias C-539 de 2016, C-469 de 2016, C-121 de 2012, C-1198 de 2008, C-805 de 2002, C-123 de 2004, C-774 de 2001, C-106 de 1994, entre otras. 11 Este se suma a los límites sustanciales de excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas restrictivas de la libertad. Corte Constitucional, Sentencias C-539 de 2016, C-469 de 2016, C-121 de 2012, C-1198 de 2008, C-805 de 2002, C-123 de 2004, C-774 de 2001, C-106 de 1994. 12 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrafos 129 a 122. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrafos 155 - 158. 13 Zaffaroni, Eugenio Raúl. (1998). Tratado de Derecho Penal. Parte General III. Buenos Aires: Ediar, página 173. 14 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed, Séptima Reimp.) Buenos Aires: Ediar, página 348. Al respecto, resalta Zaffaroni: “Veremos que aún en

cualquier sistema de tipos judiciales, por aberrante que fuere, el concepto de delito no se podrá elaborar prescindiendo del carácter de tipicidad”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (1998). Tratado de Derecho Penal. Parte General I. Buenos Aires: Ediar, página 302. Página 4 de 14 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 116 de 2019

Expediente: 2018340160501155E Compareciente: Abelardo RUMIGUE TUZ Del Delito Político como género y el delito de rebelión como especie

8. Los delitos contra el orden constitucional y legal tienen como fundamento la sublevación en contra del orden político y jurídico interno del Estado15. Tales delitos precisan de una rebeldía exteriorizada a través del uso de armas mediante el cual se realizan actos dirigidos a destruir el régimen constitucional o legal vigente con el claro objetivo de introducir reformas de carácter estructural en el Estado y en la sociedad16.

9. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que acorde las exigencias de la realidad actual, se presentan requerimientos de carácter normativo para que se configure el delito político, y, acorde con ello, se pueda ser objeto de los beneficios que históricamente se le ha otorgado17. De esta manera no solo se logra una legitimación por los fines, sino que también los medios llevados a efecto tengan una correspondencia con el respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 1995. “El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva

a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención”. 16 “En su moderna formulación la idea de delito político es una construcción ideológica y de perfiles difusos del pensamiento liberal. Dicha idea surgió al hilo de la revolución liberal empeñada en la lucha contra los poderes absolutos del antiguo Régimen en el cual el delito de “lesa majestad” (delito contra el rey o contra el Estado) era el más grave de todos. Desde los supuestos ideológicos de la revolución liberal que frente al absolutismo, lucha por el triunfo de la libertad y de la democracia, el delito político (la lucha contra el absolutismo) se configura y legitima como una manifestación de la delincuencia evolutiva que, movida por impulsos nobles y altruistas, pugna por un mundo mejor donde se reconozcan y garanticen plenamente la dignidad, la libertad y los demás derechos del hombre. Desde esta perspectiva liberal (potenciada por el romanticismo y los sentimientos nacionalistas que surgieron en Europa como reacción a las invasiones napoleónicas y al calor de las guerras de liberación a que aquellas dieron lugar) la figura del

delincuente político –identificado con quien lucha por el pueblo contra la tiranía y la usurpación— adquirió un aura de nobleza y heroísmo que, en la opinión popular, lo hacía merecedor no de castigo sino de honores y del reconocimiento general”. Alberto Montoro Ballesteros, En torno a la idea de delito político (Notas para una ontología de los actos contrarios a Derecho); Anales del Derecho, Universidad de Murcia, Número 18, Pág. 139. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 1997. “No puede sostenerse que exista en la Constitución una autorización ilimitada al legislador para dar un tratamiento privilegiado a los llamados delincuentes políticos. Por el contrario: el trato favorable a quienes incurren en delitos políticos está señalado taxativamente en la propia Constitución. Por lo mismo, el legislador quebranta ésta cuando pretende legislar por fuera de estos límites, ir más allá de ellos. Cabe anotar que ni la Constitución ni la ley definen o enumeran los delitos políticos. Suelen considerarse delitos políticos en sí, en nuestra legislación, los de rebelión y sedición. En conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos. En conclusión: el trato favorable a los delitos políticos, en la Constitución, es excepcional y está limitado por las propias normas de ésta que se refieren a ellos. Normas que son por su naturaleza excepcional, de interpretación restrictiva. Página 5 de 14

Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 116 de 2019

Expediente: 2018340160501155E

Compareciente: Abelardo RUMIGUE TUZ

10. La Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, caracteriza el delito político en las siguientes condiciones: (i) es atribuible a los grupos que se levantan en armas para afectar el régimen constitucional y legal; (ii) tiene, en principio, una finalidad altruista; (iii) aunque se dirige principalmente contra el Estado; (iv) puede causar víctimas individuales, y (v) se diferencia del concierto para delinquir18.

11. La estructural sentencia constitucional subraya así, que la pertenencia a un grupo armado ilegal constituye un delito. Ahora bien, si dicho punible consiste en levantarse en armas contra el Estado, se trata de un delito político de carácter amnistiable, en virtud de lo establecido en los Artículos 150.17 y 201.2 de la Constitución Política, normativa superior que también permite la amnistía de delitos conexos a los políticos. Y por ser un delito político, los rebeldes tienen algunos beneficios o prerrogativas, como por ejemplo de orden constitucional: (i) no procederá la extradición por delitos políticos19; (ii) pueden ser pasibles de amnistías o indultos generales20; (iii) se incorporan en la excepción del imperativo que prohíbe ocupar relevantes cargos públicos a quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad21.

12. Ahora bien, en cuanto a la configuración dogmática del punible de rebelión, debe empezarse por anotar que el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, lo define en los siguientes términos: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente” (Negrita fuera del texto).

13. Dicha conformación normativa pone de relieve un verdadero pragma, común al establecimiento de los tipos penales en general, esto es, que más allá que una 18 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, página 215. 19 Artículo 35 de la Constitución Política. 20 Podrán ser concedidos por el Congreso, por mayoría de los dos tercios de los miembros de una y otra Cámara, y por graves motivos de conveniencia pública. Artículo 150.17 de la Constitución Política. El artículo 201.2 de la Constitución Política señala que, corresponde al Gobierno en relación con la Rama Judicial, conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley e igualmente informar al Congreso sobre el ejercicio de dicha facultad. El artículo transitorio 30 de la Constitución Política, autoriza al Gobierno Nacional para conceder amnistías o indultos por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de las políticas de reconciliación. 21 Artículo 179.1 de la Constitución Política. El artículo 232 prohíbe ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a quienes hubiesen sido condenados por sentencia judicial a pena

privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Igual prerrogativa se considera para los diputados. Página 6 de 14 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 116 de 2019

Expediente: 2018340160501155E Compareciente: Abelardo RUMIGUE TUZ fórmula legal abstracta, pues implica una conducta realmente realizada con su resultado y sus respectivas circunstancias22. Sobre este pragma, se realiza un juicio de tipicidad, esto es, la interpretación técnica de los tipos y la valoración de una acción como típica o atípica, por lo que el juicio de tipicidad no se restringe a lo fáctico23.

14. Como bien lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la Rebelión se trata de un delito con sujeto activo plural o plurisubjetivo. Esto en razón a que no puede ser cometido por un solo individuo, sino necesariamente por un grupo de ellos. De igual modo, requiere de la presencia de un elemento subjetivo específico; valga decir, que la conducta se verifique con la pretensión de derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.

15. De tal suerte que, un fin distinto desvirtúa la comisión de dicho comportamiento y puede dar lugar a otro punible, como por ejemplo el de Sedición, en caso tal de que el objetivo del empleo de las armas haya sido únicamente el de impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal imperantes.

16. Asimismo, debe diferenciarse adecuadamente la Rebelión de los hechos

relativos a la protesta social y los disturbios públicos, pues de no hacerse podría incurrirse en la prohibición constitucional de exige criminalización de la protesta24. Al contrario, se debe reconocer la existencia de las garantías para la movilización y la protesta social25. 22 Zaffaroni subraya que para la realización de la criminalización primaria (consideración de una conducta como delito, las leyes utilizan pragmas conflictivos que incluyen las conductas, circunstancias y resultados, denominados tipos. De esta forma, el tipo penal es un medio de criminalización primaria que amplía el poder positivo configurador. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed, Séptima Reimp.) Buenos Aires: Ediar, página 339. 23 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed, Séptima Reimp.) Buenos Aires: Ediar. 24 En consonancia con ello, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia aclaró que las personas procesadas o condenadas en el marco de la protesta no pueden ser equiparadas con los rebeldes. Así lo sintetizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018: “La OACNUDH considera que la Corte Constitucional debe aclarar que las medidas relacionadas con personas procesadas en el marco de la protesta social son expedidas en relación con quienes fueron penalizados en el ámbito del ejercicio legítimo de un derecho, así que no parece acertado equiparar su tratamiento al de quienes se hallaban en rebelión. En consecuencia, si las personas fueron

procesadas o sancionadas injustamente, la norma se dirige a remediar un daño antijurídico producido por el Estado, al penalizar una conducta protegida constitucionalmente”. (párr. 41). 25 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 505511. Página 7 de 14 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 116 de 2019

Expediente: 2018340160501155E

Compareciente: Abelardo RUMIGUE TUZ

17. En relación con un asunto sobre el que se retornará más adelante (infra: delito complejo), debe resaltarse por ahora que, como circunstancia modal distintiva, el delito de Rebelión exige el empleo de las armas26 las que, desde luego deben ser idóneas para la determinación del fin de la rebelión: derrocar el gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.

18. Esto implica que el uso de las armas constituye un elemento interpretable o descriptivo del tipo penal de Rebelión, en tanto es pasible de ser individualizado a través de los lenguajes común y jurídico27. Entonces, la “característica propia de la actividad subversiva, (...) es la de desarrollarse por una organización consistente en una asociación ilícita permanente, armada y jerarquizada en modo análogo al militar (...)”28. como es resaltado también por el tratadista Luis Carlos Pérez: El art. 139 del Código de 1936, al configurar la acción como “alzamiento de armas”, siguió los términos de algunas legislaciones foráneas que los

emplean para designar, según explicaciones de SEBASTIÁN SOLER, “un levantamiento colectivo, público, más o menos tumultuoso, pero con ciertos rudimentos de organización impuesta, sobre todo, por la finalidad común y armada. (…) El alzamiento en armas correspondía a la “insurrección armada” de otros códigos, definida así por MANZINI: un movimiento colectivo, concorde, aunque sea desordenado e improvisado, de carácter hostil, violento, relativamente duradero y progresivo, que se realiza, en todo o en parte, incondicionalmente o condicionalmente, con armas.

19. Además, en cuanto los rebeldes no logran los objetivos propuestos en el tipo penal de Rebelión, por esta razón se inscribe dentro de los delitos de resultado anticipado, de mera conducta y de peligro o de resultado cortado. Es decir, se trata un punible en el que “la conducta importa el resultado o en que el tipo no lo individualiza”29. 26 Pérez, Luis Carlos. (1984) Derecho Penal, Partes General y Especial. Tomo III. Editorial Temis, página 153. 27 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012) Manual de Derecho Penal. Parte General.

(Segunda Ed, Séptima Reimp.) Buenos Aires: Ediar, página 344. 28 Zaffaroni, Eugenio Raúl (1988). Tratado de Derecho Penal. Parte General. Volumen V. Buenos Aires: Ediar, página 238. 29 Zaffaroni, Eugenio Raúl (2015). Estructura Básica del Derecho Penal. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, página 50.

Página 8 de 14 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 116 de 2019

Expediente: 2018340160501155E

Compareciente: Abelardo RUMIGUE TUZ

20. En cuanto hace a la pretensión de derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, se realiza con medios materiales específicos, como claramente lo constituye el empleo de armas “los que mediante el empleo de armas”. Y emplear las armas es utilizarlas, valerse de ellas30.

Pero no puede dársele la connotación de arma a todas las cosas que puedan causar daño a la integridad física o a las personas: “Para este efecto, armas son las de fuego, de cualquier potencialidad y alcance”.31 Ello resulta lógico con la finalidad del delito, dado que puede haber muchos partícipes pero, si las armas no son las adecuadas, el fin es irrealizable: un simple levantamiento de personas con piedras, no implica rebelión.

Rebelión: Del concurso aparente de delitos y la comprensión de la complejidad del delito

21. Debe hacerse claridad en el sentido de que no es posible técnicamente entrar a verificar si el punible de porte ilegal de armas constituye una conducta conexa con el delito de rebelión, pues la descripción típica señalada ubica como elemento integrante el “uso de las armas”. Ello puede ser desentrañado con mayor claridad a través de la revisión de los fenómenos de concurso aparente de delitos y el delito complejo, problemáticas especiales de la tipicidad.

22. En el primero de los casos, el reconocimiento del derecho penal de acto radica precisamente en la complejidad que adquiere el problema del concurso de delitos, dado que si uno de los aspectos fundamentales para el respeto al principio de legalidad radica en determinar qué conductas penalmente reprochables fueron llevadas a cabo por un sujeto determinado, debe sortearse la posibilidad de 30 “Alzarse en armas es expresión que propicia equívocos, tanto que la jurisprudencia ha tenido que definir reiteradamente su sentido, que no es el de poner las armas en alto, sino en donde corresponde para atacar y defenderse, aunque actualmente no se tengan en las manos. Basta que se encuentren a disposición de los alzados.” Luis Carlos Pérez. (1984). Derecho Penal. Partes General y Especial. Tomo III. Bogotá: Editorial Temis, página 152. 31 “Una idea distinta sería irrisoria en las luchas contemporáneas por la conquista del poder. Los gobiernos están poderosamente dotados de toda clase de instrumentos modernos de destrucción y solo pueden ser derribados con medios más o menos iguales a los que sirven para sostenerlos. No importa su procedencia, y sirven al objeto propuesto los formados en el exterior o dentro del territorio nacional, los que son materia de compraventa o los donados gratuitamente, los que vienen de contrabando o los que son impuestos por las tropas oficiales. Ninguna ley incrimina a los rebeldes por el origen de los suministros y si es verdad que existe el hurto militar de armas, el hecho encaja dentro del concepto amplio de la rebelión, sin que por eso se atribuya acumulativamente con este delito.” Luis Carlos Pérez.

(1984). Derecho Penal. Partes General y Especial. Tomo III. Bogotá: Editorial Temis, página 155. Página 9 de 14 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 116 de 2019

Expediente: 2018340160501155E Compareciente: Abelardo RUMIGUE TUZ considerar una diversidad de delitos lo que tan solo puede ser un único comportamiento reprochable. Dicho de otra manera, es preciso determinar con claridad cuándo una persona ha incurrido en un solo delito y cuándo su conducta permite concluir que han sido varios.

23. Si bien es cierto el fenómeno del concurso de delitos evidencia una clara importancia procesal relacionada con fenómenos como la determinación de las cuantías, las competencias32 y los términos de prescripción33 , también se ha referido que no se trata de un aspecto exclusivamente procesal dado que se desconocería su impacto dentro del derecho penal sustancial 34.

24. El tema del concurso en relación con el delit

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