JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-120 27-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-120 27-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500175E
RADICADO: 20181510068282
2018
DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -alcance del criterio personal-; INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO PERSONAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional-. PROTESTA SOCIAL Y DISTURBIOS PÚBLICOS. -El estudio de la libertad condicionada no requiere conexidad con el conflicto armado no internacional-. PROTESTA SOCIAL Y DISTURBIOS PÚBLICOS. -Obligación del Estado de no criminalizar el ejercicio de Derechos
Fundamentales.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 120 DEL 27 DE
FEBRERO DE 2019
Bogotá D.C., 12 de abril de 2019
Expediente: 2018330160500175E
Solicitantes: Gelder Vianey MALES CABRERA y Leonel MALES CABRERA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 120 de 2019, del 27 de febrero, del mismo año.
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual Aclaro mi Voto, se resolvió la apelación formulada por los hermanos Gelder Vianey y Leonel MALES CABRERA, contra
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EXPEDIENTE: 2018340160500175E RADICADO: 20181510068282 la Resolución SAI-LC-XBM del 7 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de
Amnistía e Indulto (“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), en la que les negó el beneficio de libertad condicionada (“LC”) previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
2. Me veo precisada a exponer esta aclaración a pesar de estar de acuerdo con la parte resolutiva de la decisión de la Sección mayoritaria, por las siguientes razones que a continuación procederé a abordar: (i) la confusión entre la necesidad de la concurrencia del criterio personal para el otorgamiento de la libertad condicionada (“LC”), contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, con la necesidad de que para satisfacer el criterio personal, además de la pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP, se deba demostrar que los hechos punibles responden a su relación con dicha organización1; (ii) la remisión de piezas procesales a la Fiscalía General de la Nación por la presentación de documentos para la acreditación de la vinculación a las FARCEP; y (iii) los requisitos para la concesión de beneficios transicionales en casos relativos a disturbios públicos o al ejercicio del derecho a la protesta..
Criterio personal para la concesión de la libertad condicionada Alcance
3. Con el fin de establecer si en el caso de los señores Males Cabrera se cumplen los requisitos establecidos por el legislador para acceder a la LC, la Sección mayoritaria recuerda que deben concurrir tres factores, siendo estos el personal, el material y el temporal. En relación con el primero, el Auto sostiene 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 120 de 2019, párrs. 20, 24 y 32.
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EXPEDIENTE: 2018340160500175E RADICADO: 20181510068282 que “exige que el beneficiario haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta pertenencia a las FARC-EP -circunstancia que debe acreditarse de conformidad con las exigencias de la Ley 1820 de 2016”2.
4. Al respecto, lo cierto es que los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por remisión de su artículo 35, no restringen la concesión de beneficios provisionales, como la LC, a que el solicitante haya sido investigado o procesado por su eventual pertenencia con las FARC, sino que también incluye dentro de dichos supuestos la calidad de colaborador. Es así como la normatividad señalada establece que podrán acceder a los beneficios transicionales las personas sobre quienes deseen la concesión de la LC, pese condena, proceso o investigación por su supuesta pertenencia o colaboración. Por su parte, el Auto sostiene que una de las hipótesis para el cumplimiento del requisito personal es: (...) el interesado [...] 4) haya sido investigado, procesado, condenado por cometer delitos políticos/conexos, siempre y cuando se pueda deducir por cualquier medio que el procesamiento o sanción derivó de su presunta pertenencia o colaboración con dicha organización. En este caso, aportará o designará las ‘providencias o evidencias’ para acreditar su dicho”3 (Subrayado fuera del texto original).
5. La anterior interpretación del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 es errada en tanto requiere que las investigaciones, procesos y
condenas deriven de la supuesta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, cuando las disposiciones normativas establecen que tal vínculo pueda deducir de las actuaciones judiciales, no al revés4. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 120 de 2019, párrafo 11. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 120 de 2019, párrafo 14. 4 “Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior” (Negrilla fuera del texto original). 3
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6. Luego, aterrizando al caso del señor Gelder Vianey MALES CABRERA, la Sección mayoritaria respalda las consideraciones de la SAI al deducir la inexistencia de una conexidad entre la colaboración del accionante a las FARC y los hechos punibles por los cuales fue procesado y condenado5. Es así como sostiene que “no existe conexidad contributiva entre la pertenencia del recurrente al grupo guerrillero frente al cual se encuentra acreditado y el accionar delictivo colectivo por el cual fue procesado y condenado, y respecto del cual pretende beneficiarse de la
libertad condicionada”6.
7. Esta conclusión proviene de una concepción, a mi juicio errada, sobre el análisis que debe darse al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la concesión de los beneficios transicionales. Es así como el Auto señala que, a pesar de que lleguen a ser asuntos sobre comparecientes acreditados, dicho aval “no conduce por sí sola a establecer o demostrar que los hechos concretos del asunto acaecieron por cuenta de dicha pertenencia, sobre todo cuando no existen elementos en la causa penal que permitan concluir que tal vínculo tuvo incidencia o fue relevante en relación con los delitos frente a los cuales -por el contrarioexisten indicios suficientes para sostener que se tratan de conductas asociadas a un grupo ilegal de naturaleza común, tal como ocurre en el sub lite”.
8. Dicho argumento contradice un conjunto discursivo de la Sección mayoritaria en otras decisiones relativas a otro tipo de personas que quieren comparecer: la afirmación del excepcional ingreso de integrantes del paramilitarismo en relación con diferentes roles desarrollados a lo largo de su 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 120 de 2019, párr. 20. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 120 de 2019, párr. 23. También aludido en el párrafo 32 de la misma providencia.
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EXPEDIENTE: 2018340160500175E RADICADO: 20181510068282 vida, como puede observar en decisiones como los Autos TP-SA 057 de 2018 o el TP-SA 103 de 2019.
9. Tras lo anterior, la Sección en el caso concreto deduce de las piezas procesales provenientes de la JPO y evaluadas por la SAI, que la conducta por la cual fueron procesados y condenados los señores MALES CABRERA “se concretó en hechos delictivos asociados a su pertenencia a una banda criminal de carácter común
[y] devienen de una actividad ilegal ordinaria y ajena a las FARC-EP”7.
10. Al realizar tal discernimiento, involucrando los supuestos del ámbito de aplicación personal para la LC, se confunde la exigencia del cumplimento concurrente de los extremos personal, material y temporal para la concesión de dicha libertad, con la exigencia de que, en las providencias judiciales se explicite que los interesados han sido investigados, procesados o condenados por la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, incluso en casos donde el solicitante se encuentre acreditado por la OACP como integrante de dicho grupo armado.
11. La exigencia de la vinculación entre los hechos objeto de condena, procesamiento o investigación, y la pertenencia o colaboración con las FARC-EP al evaluar el criterio personal, supone la exigencia de nuevos requisitos no previstos por el legislador para acceder a los beneficios transicionales como la LC, camino que le está vedado a la Jurisdicción Especial para la Paz.. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 120 de 2019, párr. 21. En igual sentido en los párrafos 29 a
32. 5
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Régimen Probatorio
12. También en lo que se refiere a las hipótesis para que se configure el ámbito personal de aplicación de la LC, y como lo he señalado en otras oportunidades por las mismas razones8, me aparto de lo sostenido por la Sección mayoritaria en lo que se refiere a los medios para que el respectivo solicitante pruebe estar dentro de tales hipótesis, tratándose de miembros de las FARC-EP que integraron dicha organización, como de quienes colaboraron con ella.
13. A diferencia de lo planteado en el Auto, encuentro que el numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, abre la opción para probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias, lo cual cobra especial importancia en el caso de los solicitantes que afirmen ser colaboradores, y lo cual también, remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la
SAI.
14. Por tanto, discrepo entonces de lo afirmado por la Sección mayoritaria, cuando sostiene: [...] las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas por la ley, y que, al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales estas se acreditan se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales) para el evento de los numerales 1, 3 y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro
integrante de las FARC-EP 9. 8 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 083 de 2018 y a los Autos TPSA 104 y 121 de 2019, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 120 de 2019, párr. 16. 6
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15. Acto seguido, desestimó la pertinencia y conducencia de declaraciones juramentadas ante notario público como medio de prueba de la vinculación con las FARC-EP10.
16. A pesar de que lo afirmado por el solicitante podría abrir la posibilidad de que se configurara el supuesto personal de perteneciente o colaborador, la Sección mayoritaria recae en la omisión de la SAI al no explorar más allá de los límites que informaban los procesos que allegaron las autoridades requeridas, arriba mencionadas.
17. La Ley 1820 de 2016 no solo alude a las personas investigadas o procesadas, a los tipos de investigaciones en las que se pueda deducir la pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sino que también indica que para determinar lo anterior también se puede acudir a otras evidencias. La misma norma, en su artículo 27, dispuso que la SAI “cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”.
18. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la determinación de la actividad probatoria de la JEP
desde la Ley 1922 de 2018 debe atender, entre cuestiones, a las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), lo que además es subrayado por el texto constitucional, en el mencionado artículo transitorio: “Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 120 de 2019, párrs. 17, 26 y 27. 7
EXPEDIENTE: 2018340160500175E RADICADO: 20181510068282 reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género” (Negrillas fuera del texto).
19. En concordancia con ello, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, dentro de los principios del procedimiento consagrados en la Ley 1922 de 2018, se señala que se preferirá la aplicación del fundamento dialógico sobre el adversarial, además que se reitera la aplicación obligatoria de los principios básicos del debido proceso. Así mismo, se observa en la misma norma, una insistencia en los principios pro homine y pro víctima, que desde luego se dirigen a la interpretación y aplicación de las normas en la JEP.
20. Al respecto, como parte del adecuamiento de los estándares probatorios al marco normativo transicional del que hacen parte las normas sobre beneficios liberatorios, la SAI debe asumir una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades que definió la Ley 1922 de 201811, a efectos de que pudiera adelantar
los diferentes procedimientos de su competencia y los cuales están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
21. Las distintas instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las pruebas que se hayan practicado dentro del proceso, incluso las que hayan tenido lugar en la JPO. Ello conlleva a que deben ser confrontadas con otros elementos de juicio producidos por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 e incluso de los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. 11 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47.
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22. La decisión final, en cabeza de las Salas y Secciones de la JEP, como la SAI, debe propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto es, debe ajustarse a los contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia. No se podría esperar menos de una Jurisdicción Especial encargada de administrar justicia restaurativa.
Acerca de la remisión de piezas procesales a la Fiscalía General de la Nación
23. En relación con la presentación de declaraciones juramentadas por parte del señor Leonel Males Cabrera para efectos de acreditar su pertenencia, la Sección mayoritaria ha dispuesto el envío de una copia de la providencia a la Fiscalía General de la Nación para alimentar las causas que se han requerido desde el auto TP-SA 067 de 2018 en contra del señor Abraham Cardozo Medina
-alias “Herly Herrera”-, de lo que también contempla que se derive un incidente de verificación del régimen de condicionalidad de dicha persona, a cargo de la SAI.
24. Al respecto, como lo he advertido previamente12, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma, facultan a la SAI para que puede sumar los documentos anexados por los potenciales comparecientes al acervo documental e incluso proceder al recaudo testimonial de quienes los suscriban en aras de auscultar sobre la versión del accionante y determinar, con excepción de la que exige la acreditación por parte de la OACP
(numeral 2), la procedencia o no de las tres restantes hipótesis del ámbito 12 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 104 de 2019. En este caso, el solicitante de la LC intentó demostrar su pertenencia, mediante una certificación suscrita por los señores NCH, alias “Alirio Morales” y ER, alias “El Perro”. La Sección mayoritaria refirió entonces que en el sistema Orfeo se registraban numerosas constancias suscritas por estos mismos signatarios y señaló que ese comportamiento esconde “probable intención de afectar la recta y eficaz administración de justicia”, motivo por el que se ordenó compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación (“FGN”), en contra de las personas mencionadas. 9
EXPEDIENTE: 2018340160500175E RADICADO: 20181510068282 personal13. Esto, especialmente en casos donde las piezas procesales recaudadas en la JPO no fueran suficientes para confirmar o infirmar la vinculación del
solicitante con las FARC-EP, como en los casos de procesos abreviados bajos los postulados de la justicia premial.
25. Si bien dichos listados y acreditaciones no permiten probar suficientemente ser integrante de la mencionada organización, ello no obsta para que, en el contexto de una actividad probatoria en la SAI, puedan llegar a conformar uno de los elementos que permitan configurar una evidencia en los términos del cuarto supuesto del ámbito personal contemplado por reenvío del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en los artículos 17 y 22 de la misma norma. Es decir, que quien administra justicia debía determinar si se cumplían las exigencias que emanan de dicho supuesto.
26. La sola afirmación de una insuficiencia probatoria como mecanismo para la compulsa de copias en uno de los primeros actos procesales de la determinación de un beneficio, resultaría extraña al debido proceso. Este es un asunto de la mayor entidad porque el DIDH exige en todo momento un procesamiento justo14. 13 Así, si se trata de un colaborador de las extintas FARC-EP, no se requerirá de la acreditación por la OACP, existiendo para el efecto múltiples formas: (i) una providencia judicial que establezca su relación con las extintas FARC-EP (supuesto 1); o (ii) listados entregados por la organización insurgente y verificados por la OACP, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por la pertenencia al referido grupo (supuesto 2); o (iii) una sentencia condenatoria que indique la pertenencia, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito
cumpla los requisitos de conexidad definidos en la Ley 1820 de 2016 (supuesto 3); o, (iv) por deducción de investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; o por evidencias de cualquier índole, que indiquen que la persona fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP (supuesto 4). 14 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 9. El artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra obliga a observar en los conflictos armados no internacionales la exigencia de todas “las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, “para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales, es preciso que en él se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” (Corte IDH, El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8; párr. 25). Es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” (Corte IDH, Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28 y Corte IDH, El Derecho a la Información
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27. De ahí que sostener, como lo hace la Sección mayoritaria, que la presentación de estos listados y acreditaciones persigue per se afectar la administración de justicia, es una cuestión que me ha llevado en otros casos a apartarme de tal deducción. Esto, por cuanto, parece confundir, como lo he venido observando, la existencia de una de las hipótesis de prueba de la pertenencia a las FARC-EP dentro del ámbito personal, con la existenciaerróneade una sola. A partir de dicha imprecisión se habría edificado la decisión de compulsa de copias aludida.
28. Valga aclarar que, en el presente caso, se acompaña la confirmación de lo resuelto por la SAI en cuanto esta contó con información suficiente, proveniente de la JPO, para resolver de manera negativa la solicitud de beneficios transicionales. Las anteriores anotaciones distan de lo considerado por la Sección mayoritaria en el sentido de que la situación de los dos accionantes, conforme a las piezas procesales arrimadas a esta Jurisdicción, conllevaba al no cumplimiento del ámbito material -delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado-, sin olvidar que se requiere de la concurrencia de este más el personal y el temporal para la concesión de dichos beneficios; y no, como lo consideran la SAI y la Sección mayoritaria, que una suerte de relación con el conflicto se evalúe en el criterio personal y que, en el presente caso, sea esa la razón por la que no se le debe conceder el señor Gélver
Males Cabrera. sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 118)”. (Subrayas fuera del texto). Caso Hiliare, Constanrine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002. Ver también OC-18, párrafo 123, en el que se señala que el debido proceso es el “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier (…) acto del Estado que pueda afectarlos”. 11
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La libertad en casos relativos a disturbios públicos o al ejercicio de la protesta social
29. El auto respecto del cual Aclaro voto, finalizando el análisis del asunto concreto, evalúa si los casos de los señores MALES CABRERA pueden responder a los supuestos establecidos en los artículos 24 y 29.2 de la Ley 1820 de 2016, relativos a los delitos cometidos en el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos15.
30. Sea lo primero recordar que la Corte Constitucional ha diferenciado entre disturbio público y protesta social también en el marco de la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Por disturbios públicos entiende “ciertas alteraciones serias al orden público, que podrían surgir por motivos diversos”, mientras que la protesta social “alude a actividades asociadas al ejercicio del derecho fundamental a la manifestación pública, el cual se relaciona a su vez con los derechos a la libertad de reunión, de expresión
y de locomoción”16. Esta última se enmarca entre otros, en el ejercicio del artículo 37 de la Constitución Política, como mecanismo para ejercer los derechos políticos.
31. El tribunal constitucional también ha señalado que de observarse que los hechos relativos a disturbios públicos “se producen en el marco de, con ocasión de, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la norma en realidad es un mandato redundante, pues hablaría de conductas subsumibles en, o conexas al delito de asonada, que es de naturaleza política”17. Desde luego, esto ilumina la comprensión 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 120 de 2019, párr. 31.“[...] en cualquier caso, al analizar el presupuesto de los artículos 24 y 29, se exige que el interesado haya sido perseguido penalmente por un delito ejecutado en el contexto del ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos que se encuentre dentro de los siguientes puniblespotencialmenteconexos con el político: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o desplazamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; o asonada. Circunstancia que tampoco se cumple dentro del presente asunto”. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 497 17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 500.
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EXPEDIENTE: 2018340160500175E RADICADO: 20181510068282 en el sentido de que, para la Corte Constitucional, los disturbios públicos realizados en vinculación con el conflicto armado constituirían una de las hipótesis de configuración de la asonada18. Pero de ello no puede extraerse que la asonada constituya la única posibilidad de configuración de los hechos conectados con la protesta social o los disturbios públicos.
32. Es por ello que, a pesar de lo sostenido en la decisión, el estudio de la LC en relación con hechos realizados en el marco de disturbios públicos o del ejercicio de la protesta social, no exige conexidad con el delito político. Se trata de una conclusión que emerge del contenido de la normativa aplicable a la JEP, entre ella, lo hasta aquí mencionado, así como del Acuerdo Final de Paz.
33. Múltiples posibilidades de beneficios y de acciones procesales se estipulan en la normativa aplicable a la JEP, en relación con los casos que se vinculan con disturbios públicos o protesta social. Ello explica la amplitud del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, que ordena que se aplicará también: “a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”. Debe advertirse que, desde el propio marco de aplicación de los beneficios, no se exige conexidad con el delito político. Estos beneficios pueden definirse, entre otros, en el trámite de revisión de decisiones ante la JEP, para analizar la procedencia del indulto, la adopción de mecanismos de cesación
de procedimiento, así como de la determinación del beneficio de libertad condicionada.
34. Es preciso advertir que la viabilidad de la revisión tiene dos grandes y diferentes lógicas de vinculación bajo el artículo 10 transitorio: (i) respecto de conductas cometidas por causa, o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto; y frente a (ii) conductas cometidas en relación con la protesta 18 Artículo 469 del Código Penal: “Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”.
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EXPEDIENTE: 2018340160500175E RADICADO: 20181510068282 social. En el segundo evento, el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece la posibilidad de la revisión de decisiones de índole sancionatoria, siempre que se cumplan las condiciones del SIVJRNR19. En la temática que nos ocupa, entonces, tampoco se precisa vinculación con el conflicto armado como una causal de revisión.
35. Por su parte, la activación de mecanismos de cesación de procedimiento tiene lugar desde los siguientes requisitos, establecidos en el numeral 9 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016: (i) Se decide a partir de información recibida de organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos, así como procesos colectivos que hacen parte de la Cumbre Agraria Étnica y Popular; (ii) puede ser aplicada en relación con un listado de delitos cometidos en el marco de disturbios
públicos, del ejercicio de la protesta social, o en el marco de la ley de seguridad ciudadana20. Una vez evidenciados estos requisitos, “la Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimiento con miras a la extinción de la acción y la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su competencia”.
36. Sin embargo, el artículo 24 de la Ley 1820 de 2016 advierte que la SAI, tras el traslado que haga la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se pronunciará sobre el indulto en relación con el ejercicio de la protesta social o en el marco de disturbios públicos. La definición de dicho indulto exige tres requisitos concurrentes: (i) los punibles deben estar incluidos en el listado de delitos21 que 19 “Artículo transitorio 10. Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparicion de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema”. 20 Artículo 28, numeral 9: “asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia
contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la ley de seguridad ciudadana o en ejercicio de la protesta social”. 21 Artículo 24. “lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de 14
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