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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1202 18 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1202 18 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEPno deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria-. CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley-. ANÁLISIS DE CONTEXTO. -importancia de la determinación de los contextos históricos, políticos y sociales-. ANÁLISIS DE CONTEXTO. -en tanto aspecto material y como aproximación metodológica-. REGISTRO DE LAS ACTUACIONES DE LA UIA DESARROLLADAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE LA MAGISTRATURAdeben estar revestidas de las formalidades necesarias para su adecuada utilización por parte de las Salas y Secciones.

ACLARACIÓN VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1202 DEL 18 DE AGOSTO

DE 2022 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro el voto en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1202 de 2022. RESUMEN En el marco de la fundamentación de la providencia que revocó la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de inadmitir la solicitud de beneficios transicionales de los señores Jorge TOVAR VALDERRAMA y Didier Fabián CASTRO MORALES, la mayoría de la Sección refirió asuntos respecto a los cuales debo hacer claridades: (i) el uso de informes de

inteligencia dentro de procedimientos judiciales y en especial en el marco de la justicia transicional de la cual la JEP es una expresión; (ii) los requisitos que debe reunir el análisis de contexto en la Jurisdicción Especial; (iii) la relevancia que debe brindarse a las formalidades con que se registran las actuaciones desarrolladas por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) en cumplimiento de las órdenes de la Magistratura, con énfasis particular en las diligencias de entrevista; y (iv) la necesidad de que las Salas y Secciones desarrollen el análisis competencial evitando la revictimización y garantizando todas las dimensiones del debido proceso, incluyendo el plazo razonable. Sobre el reconocimiento del carácter de pruebas a los informes de inteligencia dentro de los procesos de la JEP

1. En la providencia respecto de la cual aclaro el voto si bien se menciona la falta de una valoración integral por parte de la SAI de algunos informes del GRANCE1 y del GRAI2 allegados al trámite, no se observa un reproche específicamente dirigido al uso por parte dichos órganos de informes de inteligencia como fuente de los reportes allegados a la Sala de Justicia. Sobre el particular se hace necesario reiterar que, tanto la normativa de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como de la JEP se orientan por el 1 Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la UIA. 2 Grupo de Análisis de la Información.

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SOLICITANTES: JORGE TOVAR VALDERRAMA Y

DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES

principio de libertad probatoria3. Sin embargo, lo regulado en Ley 1922 de 2018 debe atender las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional4.

2. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad de que los medios de convicción sean lícitos y legales. Así, se trata de verificar que su constitución no ha tenido lugar (no ha sido obtenida o producida) vulnerando derechos fundamentales, situación en la que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la lógica consecuencia es la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal. En tanto, la legalidad de la prueba implica, en palabras del doctrinante Devis Echandía5, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional reafirma que la prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior6.

3. De esta forma, los informes de inteligencia no pueden constituir prueba judicial en la normatividad colombiana, en cumplimiento de las exigencias de legalidad y licitud que se enervan en relación con el recaudo probatorio. Dicha prohibición fue asimismo adoptada a nivel legal, y ha sido reiterada constitucionalmente. A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “justicia especializada”, se incluyó un inciso

final al artículo 313 de la Ley 600 de 2000, el entonces Código de Procedimiento Penal, en el que se prohibía dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C-392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino 3 En el caso de la Jurisdicción Especial, de acuerdo a los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, que desarrolla lo dispuesto en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Constitución Política de Colombia, especialmente, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 93 y 94, en el marco del bloque de constitucionalidad, del cual hacen parte entre otros el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y la Convención americana sobre derechos humanos, que refieren los derechos a la libertad, la intimidad y al debido proceso en sus artículos 9, 10, 14 y 17, y 7, 8 y 11, respectivamente. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP, se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad y publicidad de la prueba. Además, debe considerarse que, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, esta debe

ser sometida a contradicción. En cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella”. En palabras del tribunal constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”. Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de

2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

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SOLICITANTES: JORGE TOVAR VALDERRAMA Y DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y

la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados.

4. Dichas consideraciones del tribunal constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del sistema interamericano de protección de derechos humanos, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano. Así, en el marco del proceso adelantado en la SAI se ordenaron y se tuvieron en consideración “medios de convicción” cuya utilización está proscrita en el ordenamiento jurídico nacional, consistentes en recabar información originada en informes de inteligencia y órdenes de batalla, con las serias implicaciones constitucionales que de ello emergen.

5. Desde luego que no es posible confundir la acepción de “evidencia” con “criterio orientador de la investigación”. La normativa aplicable señala la posibilidad de que los informes de inteligencia, eventualmente sirvan como criterios orientadores de investigación, es decir, que conduzcan al recaudo de medios de prueba. Pero con ello no les otorga la calidad de prueba, pues sencillamente no tienen la posibilidad de ser producidos legalmente en el proceso. Además, es necesario reiterar que las órdenes de batalla, al ser realizadas por autoridades que no cuentan con funciones de policía judicial nunca podrán ser consideradas como criterio orientador de la investigación.

El análisis de contexto y la configuración de los crímenes internacionales en los procedimientos sobre individuos: debida diligencia sólo a partir de la licitud y la legalidad

6. El Derecho Penal Internacional (DPI) ha puesto de relieve la importancia de la

prueba para el debido procesamiento y sanción de las personas responsables por crímenes internacionales. Ello implica que, tratándose de estas conductas, debe determinarse en acatamiento a la obligación de debida diligencia, entre otros, la existencia de vinculaciones suficientes de orden objetivo y subjetivo entre un hecho específico y los elementos de contexto que exige el DPI. En el caso de los crímenes de lesa humanidad, el artículo 7(2)(a) del Estatuto de Roma (ER) y la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional (CPI) demandan la existencia de una línea de conducta que permita evidenciar la existencia de un ataque que se dirige de manera principal contra la población civil7. Esto es, una serie global de acontecimientos que demuestran cierto 7 ICC. PTC I, Situation in the Republic of Côte D’ivoire in the case of the Prosecutor v. Laurent Gbagbo, Decision on the confirmation of charges against Laurent Gbagbo. ICC-02/11-01/11-656-Red, 12 June 2014, par. 209. Trial Chamber II, Situation in the Democratic Republic of the Congo in the case of the Prosecutor v. Germain Katanga, Judgment pursuant to article 74 of the Statute. ICC-01/04-01/07-3436-tENG, 7 March 2014, par. 1101. ICC-02/11-14, 3 October 2011, par. 31. PTC II, Situation in the Republic of Kenya, Decision Pursuant to Article 15 of the Rome Statute on the Authorization of an Investigation into the Situation in the Republic of Kenya, ICC-01/09-19, 31 March 2010, par. 80. PTC II, Situation in the

Central African Republic in the case of the Prosecutor v. Bemba, Decision Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo, ICC-01/05-01/08-424, 15 June 2009, par. 75 3

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SOLICITANTES: JORGE TOVAR VALDERRAMA Y DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES patrón de conducta en el ataque, en lugar de un mero agregado de actos aleatorios8. De allí que el contexto constituye un conjunto definitorio del crimen internacional en sus aspectos subjetivos y objetivos, cuestión que no se ha limitado a la jurisprudencia de la CPI, pues como esta lo reconoce, ya se observa en el derecho consuetudinario internacional9.

7. En ese sentido,, la jurisprudencia de la CPI exige un análisis suficiente para la configuración del análisis contextual, v.gr. de los crímenes de lesa humanidad que, con el fin de que ningún elemento contextual sea “ignorado, malinterpretado o convertido en ineficaz”, tiene por lo menos tres niveles de razonamiento: (i) determinar la existencia de un ataque como línea de conducta en el sentido del artículo 7(2)(a) del ER10, (ii) caracterizar el ataque ya como generalizado o como sistemático y (ii) verificar la existencia de un nexo entre el ataque y el acto específico ubicado dentro del ámbito del artículo 7 ER que implique el conocimiento de dicho nexo por el perpetrador11.

8. Es de tal importancia esta configuración que el análisis contextual puede cubrir

hechos que no se encuentren dentro del ámbito de competencia de la CPI, pero que permitan establecer la existencia o no del ataque como línea de conducta12. Para ello se resalta que la construcción de dichos elementos contextuales debe atender un recaudo probatorio debido y suficiente. Esto ya había sido advertido desde el TPIY a través de la sentencia de segunda instancia del Caso contra Tadic donde se reconoce la obvia imperatividad del derecho a un juicio justo con fundamento en el DIDH, en particular en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el propio artículo 20.1 del Estatuto del Tribunal13.

9. De ahí que insistiendo en la fundamental diferenciación entre la prueba válida en los procedimientos de los tribunales de DIDH y lo que constituye nuestro objeto, esto es, la que resulta admisible de conformidad con el DIDH, la jurisprudencia interamericana impone a la actividad judicial de los Estados, incluso a la actividad judicial de la JEP, algunas limitaciones. La primera, como ya se ha advertido, se refiere al cumplimiento de la debida diligencia, esto es, la obligación estatal de prevenir, procesar adecuadamente de conformidad con un debido proceso y sancionar 8 Ver, entre otras decisiones de la Corte Penal Internacional: ICC-02/11-01/11-656-Red, 12 June 2014, par. 209-212; ICC-01/13, 29 January 2015, par. 65. 9 Trial Chamber II, Situation in the Democratic Republic of the Congo in the case of the Prosecutor v. Germain Katanga, Judgment pursuant to article 74 of the Statute. ICC-01/04-01/07-3436-tENG, 7 March 2014, par. 1100

10 Que a su vez implica: (i) constatar la existencia de una operación o curso de conducta que involucra particularmente la múltiple comisión de actos referidos en el artículo 7(1) ER, (ii) curso de conducta que se dirija contra una población civil y (iii) demostrar que dicho curso de conducta, o ataque, se llevó a cabo de conformidad o en apoyo a una política estatal o de una organización. 11 Trial Chamber II, Situation in the Democratic Republic of the Congo in the case of the Prosecutor v. Germain Katanga, Judgment pursuant to article 74 of the Statute. ICC-01/04-01/07-3436-tENG, 7 March 2014. párrs. 1096-1100 12 ICC. Situation on the registered vessels of The Union of The Comoros, The Hellenic Republic and The Kingdom of Cambodia. Decision on the request of the Union of the Comoros to review the Prosecutor’s decision not to initiate an investigation. ICC-01/13, 16 July 2015, par. 17. 13 ICTY. Appeals Chamber. Prosecutor v. Dusko Tadic. Judgment of 15 July 1999. Case No. IT-94-1-A, párs. 44, 50, 4

EXPEDIENTE: 9001656-95.2018.0.00.0001

SOLICITANTES: JORGE TOVAR VALDERRAMA Y DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES debidamente las violaciones graves de derechos humanos. Constituye una obligación que emerge tanto del DIDH como de la Constitución Política14.

10. Consiste en un deber en cabeza del Estado como fue reconocido desde la Sentencia de Fondo del caso Velásquez Rodríguez y también es un derecho de las víctimas que se incrementa ante la gravedad de las respectivas conductas15. El deber de

aplicar la debida diligencia es inobjetable de conformidad con la jurisprudencia interamericana pues se trata de una obligación que emerge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y cuyo cumplimiento resulta inexcusable para los Estados, es decir, no puede excusarse su cumplimiento ni aún en los regímenes de estados de excepción ni en las formas que sean convencionalmente admisibles de justicia transicional16.

11. Entonces, si la obligación de diligencia debida es inobjetable17, implica la existencia de una prohibición de utilización de prueba ilícita e ilegal de conformidad con los derechos internacionalmente reconocidos. Esto se corrobora también desde el sistema de la CPI en el propio artículo 69 del ER que establece en su numeral 4 como restricción para la valoración de la prueba “cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa valoración del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba”. Ello es sentado finalmente en el numeral 7 que advierte: “No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando: a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas, o b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él”.

12. Estas exigencias han sido corroboradas por la jurisprudencia de la CPI en el trámite de sus propias actuaciones, como en la Sentencia del caso contra Lubanga donde 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080/18, considerando 4.1.5.3 y Sentencia C-579/13.

15 Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C, No. 196, párrs. 112, 117 y 120; Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C Nº 186, párr. 144; Caso Castillo Páez. vs. Perú. (Fondo). Sentencia del 3 de noviembre de 2007. Serie C No. 34, párr. 86. Caso Blake, párr. 97; Caso Bámaca Velásquez párr. 201. 16 En efecto, en múltiples decisiones, la Corte Interamericana ha reiterado que “las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, generalmente no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones legales establecidas en ese tratado, que subsisten por lo que respecta a ejecuciones extrajudiciales”. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez, párrs. 143, 174 y 207; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. (Excepciones Preliminares). Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. (Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 134; Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. (Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 99 a 101 y 109; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. (Reparaciones y Costas). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 74 a 77; entre muchas otras. 17 Como se anotó, en efecto, en lo que corresponde a la Jurisdicción Especial, el tribunal constitucional colombiano resaltó en la Sentencia C-080 de 2018, que la JEP tiene la obligación de estudiar los hechos en el marco de la diligencia debida, lo que implica “identificar el contexto de su ocurrencia, los patrones que explican su comisión, siguiendo líneas lógicas de comprensión de los mismos, definiendo el ámbito territorial y temporal de su comisión, e identificando la estructura de las organizaciones involucradas en el planeamiento y ejecución de los crímenes. Definido el panorama general de las circunstancias de ocurrencia de los hechos e identificados los patrones, la JEP procederá a atribuir responsabilidad a quienes participaron en ellos” Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018 considerando 4.1.5.3 y Sentencia C-579 de 2013. 5

EXPEDIENTE: 9001656-95.2018.0.00.0001

SOLICITANTES: JORGE TOVAR VALDERRAMA Y DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES el tribunal penal internacional se refirió a algunas de las características que debería exhibir el acervo probatorio a la luz del ER: que tenga lugar en el contexto de un juicio justo (Artículo 64.2), que se recaude la evidencia necesaria para la determinación de la verdad; que la recepción de las pruebas atienda a los derechos del procesado así como a la necesidad de un juicio justo y expedito, así como prueba relevante y admisible18. El Estatuto, y tampoco lo hace la jurisprudencia penal internacional, no expresa diferencias respecto de los atributos de legalidad y licitud que debe ostentar la prueba del análisis de contexto, lo que resulta congruente con la importancia de las mismas para edificar no solo la existencia de un crimen internacional, sino además para establecer su vinculación con la conducta del procesado. Por lo tanto, es necesario que la SA, en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, tenga en cuenta los anteriores lineamientos para efectos de dotar al análisis de contexto de la rigurosidad que exige de conformidad con las fuentes de derecho aplicables por esta Jurisdicción.

Formalidades que deben seguir actuaciones de la UIA

13. La SA mayoritaria en el auto respecto del cual aclaro mi voto señaló en el párrafo 14 que la ausencia de la rúbrica de la funcionaria de la UIA en el acta de registro de la entrevista realizada al señor TOVAR VALDERRAMA, si bien constituye un error técnico, el mismo no da lugar a la configuración de una irregularidad procesal que hubiese repercutido en la declaratoria de una nulidad.

14. En mi criterio tal conclusión es acertada debido a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión que nos ocupa. Sin embargo también considero que era pertinente la inclusión de un llamado de atención a la UIA para que, en desarrollo de sus funciones, en especial aquellas relacionadas con la recepción de entrevistas judiciales ordenadas por la Magistratura, se acaten en su integridad los requisitos previstos para tal efecto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal19, teniendo en cuenta las implicaciones jurídicas que se desprenden de tal acto judicial en el marco del proceso transicional. Es más, tal llamado no solo cobijaría lo relativo a la omisión en la firma sino también versaría sobre los registros que se realizan de los audios o videos de la diligencia. Ello porque en el asunto concreto tal registro también fue deficiente, lo que conlleva a entorpecer el análisis fáctico, jurídico y probatorio a cargo de la magistratura. En ese sentido, discrepo de la calificación de intrascendente otorgada por la SA mayoritaria a tal omisión por parte de la UIA.

La obligación del Estado de no revictimizar y de prevenir la revictimización con especial atención en las víctimas del conflicto armado no internacional 18 ICC. Trial Chamber I. Situación in the Democratic Republic of the Congo. Case of the Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Judgment pursuant to Article 74 of the Statute. 14 March 2012. ICC-01/04-01/06. Ver, en el mismo sentido: ICTY, Trial Chamber. Prosecutor v. Dario Kordic & Mario Cerkez. Judgment. 26 February 2001. IT-95-14/2-T.

19 Al respecto debe señalarse que el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a los trámites adelantados por la UIA, por la cláusula remisoria prevista en el 72 de la Ley 1922 de 2018 señala que “ la entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo.” 6

EXPEDIENTE: 9001656-95.2018.0.00.0001

SOLICITANTES: JORGE TOVAR VALDERRAMA Y

DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES

15. En la decisión respecto de la cual aclaro el voto, se plantea que es plausible la hipótesis de los comparecientes relativa a la vinculación de las víctimas con actividades delictivas, aspecto que no fue comprobado en su momento por la Justicia Penal Ordinaria (JPO), ni en esta jurisdicción por el Juez transicional. Al respecto, considero indispensable que la SA mayoritaria sea cuidadosa con la presentación de relatos que endilgan algún tipo de responsabilidad a las víctimas - la cual no ha sido demostrada a través de ningún elemento material probatorio, ni con el agotamiento de juicio oral y público que conduzca a la emisión de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriadadebido a la potencial afectación que puede implicar en materia de revictimización. Se entiende por tal concepto, el sometimiento de quien ha sido víctima, a nuevas situaciones traumáticas, en su relacionamiento con personas o instituciones tanto de naturaleza pública o como privada20. La Corte Constitucional, ha referido que

la revictimización tiene lugar “por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas arraigadas secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder”21.

16. La jurisprudencia constitucional e interamericana, se han ocupado del deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización22, exigencia que se inscribe dentro de la garantía de las víctimas a la no repetición23, así como en el marco del cumplimiento del deber de diligencia debida por los Estados24. Se trata asimismo de “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar [el] sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales”25. Bajo esta obligación, se extienden exigencias en 20 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, considerando 9.1. El tribunal constitucional ha señalado de los riesgos de revictimización en los procesos de justicia y paz: “Por ejemplo, se ha reconocido que cuando las personas que son víctimas acuden a los procesos de justicia y paz a denunciar su caso, se exponen nuevamente a ser revictimizadas, por cuanto son objeto de nuevas amenazas, lo cual se constituye en una barrera y un obstáculo para el goce efectivo de su derecho de acceso a la justicia. Esto es especialmente grave cuando se trata de personas que, además, son sujetos de especial protección constitucional”. Sentencia SU-648 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 3.4.2. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016. MP Gabriel Mendoza Martelo, considerando 9.1. Los efectos de la revictimización también han sido reconocidos por la la Corte Constitucional: “La re-victimización sume a la víctima en

peores condiciones, debilita, retrasa o directamente anula sus posibilidades de recuperación y perpetúa la vulneración de sus derechos al punto de tornar imposible su exigibilidad o de segregar al sujeto marginándolo física y/o emocionalmente de la comunidad o del entorno en el cual desarrollaba su existencia y en muchas ocasiones todo esto acontece cuando todavía la persona re-victimizada no ha logrado superar los traumas dejados por los primeros episodios de desconocimiento de sus derechos”. Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 2016, considerando 9.1. De ahí que la doctrina psicológica forense haya evidenciado en relación con las manifestaciones sociales revictimizantes: “La víctima experimenta un cuestionamiento o rechazo que se construye a partir de la percepción de normalización de la victimización, la indiferencia social y la sensación de un mundo ‘apático” frente a sus expectativas y necesidades”. Ramírez Lerma, Alejandra (2018) Daño social en víctimas de delitos violentos. En: Francisco Maffioleti Celdón y Lorena Contreras Taibo. “Psicología, víctimas y justicia”. Instituto Joaquín Herrera Flores, Instituto Iberoamericano de la Haya, Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 138. 22 De conformidad con las Reglas de Brasilia, la victimización primaria se refiere a los efectos negativos del hecho punible y la victimización secundaria se refiere a los daños sufridos por la víctima como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia. XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (2008) Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas

en condición de vulnerabilidad. 23 En efecto, bajo la jurisprudencia constitucional “una vez se ha cometido un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones que tiene el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que se genere su revictimización a través de medidas concretas y oportunas”. Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015. MP Jorge Pretelt Chaljub. 24 La Corte IDH, ha señalado, por ejemplo, con fundamento en la Convención de Belém do Pará, que existe un deber de diligencia debida reforzada en relación con las víctimas de violencia sexual dentro de los procesos penales. Corte IDH. Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 141, 155 a. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, considerando 4.5.9. 7

EXPEDIENTE: 9001656-95.2018.0.00.0001

SOLICITANTES: JORGE TOVAR VALDERRAMA Y DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES relación con las víctimas en general26, y respecto de las víctimas en el contexto del conflicto armado, en particular. En consecuencia, es necesario que la actividad judicial dirigida a comprobar la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional se enderece a aspectos que no impliquen la revictimización de las víctimas respecto de las cuales no existe un pronunciamiento judicial en firme acerca de su responsabilidad penal.

17. Finalmente, debo reiterar en que en los trámites que se adelantan en la JEP deben ser observadas la totalidad de las garantías que componen el debido proceso, tanto en lo atinente a la defensa técnica, la cual no puede ser desconocida con base en un artificioso fraccionamiento de la calidad de los sujetos que se presentan ante la JEP, dependiendo del estadio procesal del trámite en cuestión27. Y mucho menos puede desconocerse que la garantía del plazo razonable28 aplica en todas las actuaciones que adelantan las Salas y Secciones, inclusive aquellas a cargo del órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción Especial.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, no puedo acompañar, sin aclarar la decisión adoptada por la mayoría de la SA. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 26 Se entiende el concepto víctima bajo una noción amplia, propia del DIDH, que llega incluso a quienes haya

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