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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1257 12 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1257 12 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO A LA VERDAD -derecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIP; -no es factor de competencia de la JEP. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ; –las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD -satisfacción de los derechos de las víctimas obliga a los comparecientes para acceder y mantener el goce de los beneficios transicionales. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -exigencia de requisitos no contemplados para el acceso a beneficios transitorios. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la JEP y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada. COMPARECIENTES VOLUNTARIOS -procedimiento creado por la SA mayoritaria para el acceso a la JEP remite a los solicitantes a un limbo jurisdiccional y prolonga su situación sub judice.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1257 DEL 12 DE

OCTUBRE DE 2022

Expediente: 9001359-88.2018.0.00.0001

Compareciente: Zulema del Carmen JATTIN CORRALES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto

respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1257 de 2022. RESUMEN Aunque acompaño la decisión de conceder la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) pretendida por la señora JATTIN CORRALES, encuentro necesario enfatizar que la razón central de su procedibilidad radica, como se encuentra plasmado en la providencia objeto de este voto, en la prolongación de la privación de la libertad de la compareciente mientras se ha surtido el trámite bajo conocimiento de esta Jurisdicción y no porque resulte suficiente y satisfactorio el aporte a la verdad realizado por la recurrente, que acaso le permitiera, sin duda, acceder al beneficio liberatorio en tanto compareciente voluntaria y a luz de los precedentes de esta Sección. Sin perjuicio de lo anterior, otros de los fundamentos de la providencia me obligan a reiterar mi disentimiento frente a las exigencias que la SA mayoritaria hace en relación con los aportes a la verdad que deben cumplir los solicitantes y comparecientes en los términos de una función procedimental, alcance que no fue previsto por el legislador, particularmente en el caso de quienes no han sido vencidos en juicio. Finalmente, reiteraré mi postura frente a la imposibilidad de la participación de las víctimas desde el inicio de la presentación del compromiso claro, concreto y programado (CCCP) a fin de que realicen observaciones, aportes y presenten los recursos judiciales que estimen necesarios, situación que puede conllevar al desconocimiento de la centralidad de sus derechos. 1

EXPEDIENTE: 9001359-88.2018.0.00.0001

La prolongación de la restricción a la libertad de la señora JATTIN CORRALES y la diligencia en el trámite a cargo de la Jurisdicción

1. Mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en una tercera oportunidad, negó la concesión de la LTCA en el caso de la compareciente JATTIN CORRALES, esta Sección encontró procedente el otorgamiento de dicho beneficio, en síntesis, a partir de dos aspectos: el aporte a la verdad realizado durante el trámite y la prolongación de la situación sub judice de la recurrente. Frente a lo primero, la Sección encontró que una valoración global del aporte efectuado permitía retomar y culminar los requerimientos de la Jurisdicción a la señora JATTIN CORRALES con el fin de determinar en una última oportunidad si tales aportes lograban reunir las condiciones de amplios y novedosos respecto de lo esclarecido en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), particularmente lo vinculado a patrones de macrocriminalidad asociados al accionar paramilitar. En cuanto a lo segundo, esta instancia encontró que la Sala, ante las reticencias a mayores contribuciones, debió efectuar un impulso más proactivo al trámite, incluso si a su juicio la recurrente estaba incumpliendo sus deberes con el Sistema Integral de Paz (SIP). Lo anterior, de paso, evitaría una prolongación desmedida del trámite al que estaba sujeta una persona privada de la libertad.

2. Esto último guarda estrecha relación con la postura que he manifestado frente a dos asuntos: por un lado, la razonabilidad en el plazo de las actuaciones judiciales a

cargo de la JEP, con especial rigor cuando se trata de personas privadas de la libertad, y las implicaciones del trámite creado por la jurisprudencia de la Sección mayoritaria en el caso de los comparecientes voluntarios con procesos ordinarios no culminados, por el otro.

3. Sobre lo primero, he recordado que el artículo 29 constitucional, junto con los sistemas universal1 e interamericano2 de derecho humanos, establecen dentro de las garantías procesales la omisión de dilaciones injustificadas. El análisis de estas garantías reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se 1 El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona tendrá derecho a ser juzgada “por un tribunal competente, independiente e imparcial”; asimismo, que las personas acusadas de un delito tendrán derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 2 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

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SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARME JATTIN CORRALES

encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adela nta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como a recurrir ante un juez o tribunal competente para decidir sobre la legalidad de su detención.

4. La incorporación de un sistema de justicia transicional (JT) conlleva adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”4 (negrilla fuera del texto original). En ese sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la JT, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la JEP.

5. Así las cosas, y si bien es cierto que los incentivos contenidos en la normatividad de transición son, en efecto, beneficios, esto no es óbice para afirmar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte de quien busca obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero también individual en las personas que pretenden resolver sus asuntos judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto

requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las decisiones sobre el otorgamiento o la restricción implica inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas.

6. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-5, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de JT, uno de los ejes centrales del Acuerdo Final para la Paz (AFP), pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y 3 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 4 CC, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 827 5 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. CC, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1.

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EXPEDIENTE: 9001359-88.2018.0.00.0001 duradera”6. Esto implica que el reconocimiento de la libertad en la Jurisdicción posee

sustentos de índole político-constitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter” (subrayas fuera del texto)7.

7. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, reitero que comparto la necesidad de que, quienes comparecen a la JEP, presenten y asuman los compromisos correspondientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas, especialmente quienes, a priori, no son comparecientes obligatorios ante esta Jurisdicción, conforme lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017. Asimismo, que las Salas de Justicia deben velar porque el compromiso concreto claro y programado (CCCP) cumpla con dichas exigencias, surtiendo un trámite en donde debe haber participación de las víctimas y el Ministerio Público, como garantes principales de los fines para los cuales se suscribió el AFP que, a la vez, creó el SIP (infra párrs. 16 a 20).

8. El auto objeto de este voto advierte que, luego de aceptado el sometimiento de la compareciente, menguaron sus contribuciones a la verdad, explicando la decisión adversa proferida en la primera instancia. Fueron las falencias en el impulso procesal encontradas, y que en parte posibilitaron la prolongación de la privación de la libertad, las que justificaron la concesión de la LTCA por parte de esta Sección, beneficio condicionado a que la recurrente culmine pronta y satisfactoriamente con sus aportes amplios y novedosos a la verdad, honrando los derechos de las víctimas, eje central

del SIP. Derecho a la verdad como fin y exigencia del SIP y los requerimientos judiciales en relación con comparecientes voluntarios sin fallos condenatorios

9. Como anuncié previamente, también me he referido8 al limbo jurisdiccional en el que recaen quienes manifiesten voluntariamente su deseo de acogerse a la JEP -acto desde el cual operaría la suspensión de las actuaciones de la JPO que tuviere abiertas- , pero deben esperar a la decisión de la Sala de Justicia sobre la aptitud del CCCP previa a la aceptación del sometimiento. En esta oportunidad, aunque se trata de un asunto en el que la JEP ha reclamado para sí su competencia prevalente, se preserva dicho limbo en relación con la procedibilidad de beneficios liberatorios; es decir, ya no para determinar el juez competente, sino el cumplimiento de los requisitos normativos para la recuperación de la libertad. 6 CC, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42. 7 CC, Sentencia C-397 de 1997. Citada en: CC, Sentencia C-163 de 2008. Acápite 3.1. 8 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 760 de 2021.

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SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARME JATTIN CORRALES

10. Mi disentimiento en este asunto no reside en el fin y la exigibilidad que el derecho a la verdad supone para quienes deben o deseen comparecer ante el SIP, lo cual está fuera de discusión, sino en la naturaleza que la SA mayoritaria ha querido

atribuirle, como es el de un presupuesto competencial de la Jurisdicción, y que su cumplimiento -o nodetermine la prevalencia -o renunciaa conocer y resolver sobre asuntos que cumplan las exigencias establecidas por el legislador, así como también a la obtención y conservación de beneficios provisionales con un amplio margen de ambigüedad y subjetividad sobre el umbral de verdad que, en cada caso, debe superarse.

11. El SIP se constituye en la oportunidad y el reto que actualmente asume el Estado colombiano por la consecución de una paz estable y duradera, mediando la satisfacción efectiva y real de los derechos de las víctimas, eje central del mandato que ha asumido el Estado, y obligación principal en cabeza de quienes comparezcan ante el componente de justicia del Sistema. Tales exigencias incluyen, obviamente, la materialización del derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad colombiana.

Es así como fue reconocido en el AFP9 y recogido en la normatividad proferida para su implementación10. 9 AFP, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, 2016. Punto 5.1., inc. 2: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; [...] del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”; punto

5.1.1.1.1 (criterios orientadores): “Centralidad de las víctimas: Los esfuerzos de la Comisión estarán centrados en garantizar la participación de las víctimas del conflicto, asegurar su dignificación y contribuir a la satisfacción de su derecho a la verdad en particular, y en general de sus derechos a la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición, siempre teniendo en cuenta el pluralismo y la equidad. Todo lo anterior debe contribuir además a la transformación de sus condiciones de vida”; punto 5.1.4.: “[...] El [SIP] contribuye a garantizar la no repetición,en primer lugar, mediante el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos y ciudadanas que vieron sus derechos vulnerados. Las medidas de reparación y las medidas en materia de verdad y de justicia, en particular la atribución de responsabilidades y la imposición de sanciones por parte del Tribunal para la Paz de la [JEP], deben contribuir a ese propósito”. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 1, inc. 2 y 3: “El [SIP] parte del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos de derechos, del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido [...] La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de memoria histórica”; art. trans. 5, inc. 1 y 8 (sobre la JEP): “[...] Sus objetivos son [...] ofrecer verdad a la sociedad colombiana [...] Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) [SIP] es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar,

cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades [...]”; art. trans. 11, inc. 1: “Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta”; art. trans. 13: “Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad”; art. trans. 16: “Las personas que sin formar 5

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12. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos

constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial11; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad12; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas13 , de la sociedad14 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”; 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y

otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 12 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 13 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 14 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011,

Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001359-88.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: ZULEMA DEL CARME JATTIN CORRALES constituye una construcción de la dimensión social de la verda d a fin de lograr, a través de la memoria histórica15, verdaderas garantías de no repetición16.

13. De la normatividad referida se desprende que la vía por la cual se pretende la consecución de la verdad dentro del componente de justicia del SIP, es la condicionalidad de los tratamientos especiales a los que pueden acceder quienes sean procesados, por esta Jurisdicción, por conductas relacionadas con el conflicto armado no internacional (CANI)17. No obstante lo anterior, he advertido18 que, respecto de la garantía de la presunción de inocencia como componente fundamental del debido

proceso y materialización de la vigencia del Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha encontrado que cuenta al menos con tres fases estructurales en favor de todas las personas a saber: [U]n aspecto que hace referencia al modo como se establece la responsabilidad penal y, más concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba. No es el acusado quien debe probar su inocencia, pues él se presume inocente hasta tanto el Estado no pruebe lo contrario, a saber, que es culpable. Otro aspecto tiene que ver con la imputación de la responsabilidad penal o de participación en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias se les achaque el haber participado en la comisión de un delito. Ese solo hecho, sin embargo, no significa que con la acusación la persona o personas puedan ser tenidas por culpables. Sólo podrán serlo en el momento en que su 15 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr.

81. 16 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 17 CC, sentencia C-674 de 2017, fundamentos 5.2.4.2.1 y fundamento 5.2.4.2.5: “[...] En el contexto del marco jurídico para la paz, el Acto Legislativo 01 de 2012 consagra unas herramientas generales para ser empleadas y desarrolladas en los procesos de transición, esto es, en escenarios de terminación de conflictos armados, para la consecución de una paz estable y duradera y para garantizar los derechos de las víctimas de tales conflictos. [...] En este marco, el Acto Legislativo establece dos tipos de medidas: (i) por un lado, habilita al legislativo para establecer un tratamiento penal especial para los actores del conflicto, con el propósito de facilitar la terminación del mismo; [...] en cualquier caso, el otorgamiento de estos tratamientos especiales está sujeto a un estricto régimen de condicionalidades, tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de la responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentre

en poder de los grupos armados al margen de la ley[...] Paradójicamente, los procesos de transición se estructuran en función del reconocimiento de la centralidad de las víctimas. Y justamente, el otorgamiento de los tratamientos penales especiales para los actores del conflicto armado se suele condicionar a la contribución a la verdad y a la reparación integral de las víctimas [...]”. Sobre esta materia, ver también fundamento 5.3.2.4.2. 18 Al respecto, los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 179 de 2019, TP-SA 115 de 2019 y TP-SA 108 de 2019, así como la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 219 de 2019. 7

EXPEDIENTE: 9001359-88.2018.0.00.0001 responsabilidad haya sido debidamente comprobada por medio de un juicio justo.

El tercer aspecto y quizá el más delicado y contradictorio hace relación al tratamiento de personas que están siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin beneficio de libertad provisional. Aquí es preciso señalar que en cualquiera de estos dos eventos no se está imponiendo una sanción, pues no existe aún convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado.19 (negritas fuera del texto original).20

14. A propósito de lo señalado por el Comité de Derechos Humanos, estando signada por el derecho al debido proceso21, los trámites bajo competencia de la JEP deben responder, entre otros, a garantías tales como la presunción de inocencia, al non bis in idem y a la favorabilidad22; y en este marco a la aplicación del principio de in

dubio pro reo, de acuerdo con el cual “toda duda debe resolverse a favor del acusado”23.

15. Por ello, todas las Salas y Secciones de la JEP deben velar porque las garantías de debido proceso sean observadas plenamente, de suerte que si, durante la etapa del trámite, sobre los que tiene o pueda tener competencia para pronunciarse la JEP, recae una duda razonable, debe darse cabal aplicación al principio de in dubio pro reo toda vez que, los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, deben observarse en un estado respetuoso de la Carta, del PIDCP y la CADH24. Esto se 19 CC, Sentencia T-827 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. Consideración 6. Decisión reiterada entre otras, en sentencia T-395 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 En sintonía con lo anterior, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 32 señaló: “De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 [del PIDCP], toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio”. (negrita fuera del texto original).

21 Definido en el artículo 29 constitucional, en consonancia con el Art. 8 CADH y los Arts. 12 y 14 PIDCP, que integran el bloque de constitucionalidad, reafirmado a su vez en los artículos 5 y 12 AL 1 de 2017 22 En términos del Art. 21 LEJEP, “La Jurisdicción Especial para la Paz aplicará el principio de favorabilidad en todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta jurisdicción”. Como lo consideró la CC al analizar la constitucionalidad de esta ley, “la aplicación del principio de favorabilidad penal en situaciones de justicia transicional debe ponderarse con otras normas inderogables de la Constitución y con la aplicación del derecho de las víctimas a la justicia que supone la obligación de investigar, juzgar y sancionar estos graves hechos”. Sentencia C-080 de 2018, en consonancia con lo que se estableció en la sentencia C-007 de 2018. 23 CC, Sentencia C-003 de 2017. Allí la Corte refiere como precedentes sobre la materia las Sentencias C-774/01; C416/02; C-030/03; C-205/03; C-271/03; C-121/12 y T-3

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