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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1264 20 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1264 20 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESORespeto por las formas propias de cada juicio - se vulnera en casos de desertor manifiesto-. DISCRIMINACIÓN DE COMPARECIENTES -prácticas de justicia de vencedores. POLÍTICA CRIMINAL -la indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se asume que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICAdeberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1264 DEL 20 DE OCTUBRE

DE 2022

Expediente: 0002656-21.2020.0.00.0001

Solicitante: Francisco Eladio URIBE OCHOA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto, respecto del Auto TP-SA 1264 de 2022. RESUMEN En esta ocasión es preciso aclarar mi voto en relación con la figura del desertor

manifiesto y la vulneración al debido proceso, así como con el trato discriminatorio hacia cierta clase de comparecientes, lo cual es una clara manifestación de una justicia de vencedores. Me referiré también a la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional, aspecto que se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido dando a la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que supone la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. 1

EXPEDIENTE: 0002656-21.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA El debido proceso en las actuaciones de la JEP incluidas las que se relacionan con el incidente de incumplimiento antes de aplicar la figura de desertor manifiesto

1. En el Auto objeto de este voto, se revoca la decisión de la Sala de expulsar al solicitante, aspecto con el que estoy de acuerdo, no obstante, se reitera la postura de la SA mayoritaria acerca del desertor manifiesto, y la innecesariedad de adelantar un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en esa clase de casos, lo cual me obliga a pronunciarme sobre la vulneración al debido proceso que encarna dicha postura.

2. Las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción

especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello que cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente sus garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

3. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas1.

4. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso en el ejercicio de proferir providencias judiciales, ha sostenido que:

[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

5. Establecer que en los casos de desertores manifiestos no es necesario agotar el

incidente de incumplimiento configura una vulneración al debido proceso, especialmente a la garantía de la presunción de inocencia. El numeral 2 del artículo 63 1 En este sentido se ha pronunciado la CC en la Sentencia C-342 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2

EXPEDIENTE: 0002656-21.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA de la LEJEP, establece que: “Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.”

6. Es lógico concluir que la norma no refiere una causal de terminación sumaria ni retroactiva, sino que alude a los efectos que tienen lugar tras la determinación de la reversión. Advierte que las personas en relación con las cuales la competencia se revierta a la JPO no podrán recibir ningún beneficio y que de ser titulares de los mismos los perderán en los términos del artículo 20, es decir, de conformidad con los requisitos del régimen de condicionalidad establecido en esta norma de la LEJEP, que a su vez señala la exigencia de un incidente de condicionalidad: “La ley de procedimiento definirá un incidente mediante el cual la JEP verificará caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento del Régimen de Condicionalidad previsto en este artículo”.

7. El incidente de incumplimiento implica la aplicación del debido proceso, que se

corresponde con una labor de verificación acuciosa; sin embargo, la SA mayoritaria considera que en ocasiones no es necesario agotar dicho trámite. Al respecto, considero que una situación tan estructural como el cumplimiento o no del régimen de condicionalidad, con las implicaciones que ello tendría para las aspiraciones de centralidad de los derechos de las víctimas y de la garantía de no repetición que han justificado todo el andamiaje que constituye la JEP, debe agotarse con cumplimiento serio y riguroso de las formas propias de cada juicio, lo que incluye la iniciación y finalización del incidente, de conformidad con las respectivas etapas reguladas por la ley. Política criminal de discriminación: del trato desigual de los comparecientes a la JEP.

8. La Sección de Apelación mayoritaria viene delineando, a partir de diversas decisiones, una política criminal discriminatoria entre los diferentes comparecientes en la JEP, representada en el trato desigual para el acceso a beneficios y en la construcción de criterios dirigidos a cierta clase de comparecientes2. En concreto, el Auto frente al cual aclaro mi voto, establece que en el asunto del solicitante, quien concurre como integrante de la fuerza pública ante esta jurisdicción, no aplica la figura del desertor armado manifiesto, razón por la cual es necesario iniciar el incidente de incumplimiento. Esta decisión, no solo la comparto, sino que considero debería hacerse 2 Ver por ejemplo, la figura de la “conexidad contributiva” aplicada solo a un tipo de comparecientes. Al respecto, los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano: SPV Auto 1036 de 2022, SPV Auto 1042 de 2022, SV

Auto 989 de 2021; 3

EXPEDIENTE: 0002656-21.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA extensiva a aquellos asuntos en los que los comparecientes fueron integrantes o colaboradores de las extintas FARC-EP, frente a quienes, suele hacerse uso de la figura que hoy se desestima.

9. El tratamiento discriminatorio que advierto, constituye un paso más para la consolidación de un modelo de derecho penal de autor, en el que no se atiende a las garantías del debido proceso sino a lo que parece ser un interés ciego por alcanzar a cualquier precio los fines transicionales, entendiendo por aquellos los definidos por la propia jurisprudencia de la SA mayoritaria3. Así mismo es la revelación de que para algunos, la JEP constituye en realidad un modelo de justicia de vencedores, en el que el derrotado es visto como un objeto sobre el cual recae el ejercicio de poder estatal, por lo que debo replicar la reflexión que en otra ocasión hice a propósito de la calificación de conductas como crímenes internacionales en esta instancia.

El cometido ético que el Estado debe realizar y que la JEP no puede seguir aplazando en sus trámites, puede alcanzarse, desde mi perspectiva, desterrando cualquier pretensión de racionalidad instrumental, en relación con las víctimas y con quienes son procesados ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La jurisprudencia constitucional confirmaría esta conclusión como se advierte de los fines de la justicia transicional: (a) solucionar las tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la

necesidad de lograr el cese de hostilidades4; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera5; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición6; y (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados7. Resulta realmente venturoso que tales objetivos permitan concretar las exigencias del estado social de derecho, como lo advierte el tribunal constitucional, mediante la potencialización de los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y 3 Véase Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014). “En torno de la cuestión penal”. Buenos Aires: Editorial B de F, págs. 157 y 158. “La característica común del autoritarismo de todos los tiempos es la invocación de la necesidad en una emergencia: la herejía, el Maligno, el comunismo internacional, la droga, la sífilis, el alcoholismo, el terrorismo, etc. Se absolutiza un mal justificando una necesidad apremiante, inmediata e impostergable de neutralizarlo, pues se halla en curso o es inminente y se le presenta como amenaza para la subsistencia de la especie humana o, al menos, de una cultura o civilización. // Ante semejante amenaza, los especialistas (únicos conocedores de la forma y detalles en que operan estos males) capacitados para individualizar y neutralizar a sus agentes, reclaman que se les retire todo obstáculo a su misión salvadora de la humanidad.// Se trata de una guerra contra el mal de dimensión colosal y, por ende, los agentes de éste son enemigos de la sociedad. Asume esta lucha

características bélicas y el discurso que le sirve de base legítimamente adopta la forma del llamado derecho penal de enemigos. No es posible ninguna conciliación con el agente consciente del mal; quizá sólo -y hasta cierto limitado puntocon los involuntarios favorecedores, pero siempre a condición de ritos de incorporación a las huestes del bien. // En estas condiciones, el discurso jurídico-penal parece transformarse en un discurso de derecho administrativo, de coerción directa, inmediata o diferida, de tiempo de guerra. Así como quien obstaculiza el ejército que en la guerra actúa en defensa de la Nación se convertiría en un traidor a la Nación, del mismo modo nadie puede dificultar o poner trabas a la acción salvadora de las huestes que defienden a la sociedad, sin convertirse en un traidor o directamente en un enemigo de ésta.” 4 Corte Constitucional, Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18, pág. 192. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18, pág.192. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18, pág. 238. 4

EXPEDIENTE: 0002656-21.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA acceso a la justicia. Encuentro que ello sería afortunado en tanto constituye la clave para que la JEP, como modelo de justicia transicional, pueda constituirse en un ejemplo para el mundo y no en un mecanismo para la aplicación de la denominada justicia de vencedores. 8

10. Es evidente el tratamiento diferenciado en que incurre la SA mayoritaria en

virtud del tipo de compareciente, lo que demuestra una aplicación de la justicia de vencedores que va en abierta contravía de los pilares relacionados con la construcción de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional, como reflejo de una política criminal regresiva en materia de derechos humanos

11. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho9. Ello explica la razón que asiste a posiciones como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses10 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad11.

12. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT)12 predicado para la JEP, no puede limitarse a los aspectos punitivos de dicha política y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos. 8 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la sentencia TP-SA AM 168 de 2020.

9 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 10 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 11 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).

Bogotá: Ediciones Uniandes. 12 Se debe tratar de una JT con perspectiva constitucional como ha sido reclamado por este despacho desde nuestro Salvamento de voto parcial a la sentencia Senit 1/19, donde entre otras cuestiones destacamos: “Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la JT. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política. Ahora bien, con fundamento

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EXPEDIENTE: 0002656-21.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA

13. Por ello, encuentro que la política criminal del modelo de JT afirmado constitucionalmente para la JEP, debe abandonar las lógicas de selección en detrimento de los grupos sociales históricamente marginados y en defensa de los intereses empoderados, para lograr fortalecer el Estado de Derecho, para lo cual debe rechazar la perspectiva de justicia de vencedores (JDV). Igualmente, debe ser una política que realice el eje de derechos humanos propio del Estado social de derecho por lo que debe garantizar la participación real y no figurativa de las víctimas y sus derechos a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, al tiempo que realiza los derechos de los procesados en un sentido de derecho penal acotador. Asimismo, debe constituir una política que robustece el mensaje de solución pacífica de los conflictos sociales, fin al cual debe acudir, no sólo proscribiendo la JDV, sino además, honrando lo definido en el Acuerdo Final de Paz (AFP) prohijado por la Corte

Constitucional.

14. Por tal razón, en múltiples oportunidades13 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.

Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias

institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de

las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (negritas fuera del texto original). De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado. En concordancia con ello, a partir de los arts. 8, 25 y 29 de la CADH, la jurisprudencia interamericana, vincula los conceptos de Estado de Derecho, estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias del debido proceso y del ejercicio de la libertad: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”. 13 Ver los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 720 de 2021, así como a

los Autos TP-SA 211 y 232, de 2019 y TP-SA 618 de 2020, entre otros. 6

EXPEDIENTE: 0002656-21.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.14

15. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como

el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica, ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración de que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad15. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados16. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.

16. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado 14 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 de 2021. 15 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64)

16 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 7

EXPEDIENTE: 0002656-21.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: FRANCISCO ELADIO URIBE OCHOA dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.

17. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del SIVJRNR, constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular, y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático17. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos18, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.

18. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR, no debe

concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 18 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 8

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