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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-128 13-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-128 13-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Aclaración de voto Auto TP-SA 128 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500488E DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO. -principio de congruencia-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aplicación en trámite de apelación-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIAcompetencia del ad quem está limitada al objeto de la impugnación-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 128 DEL 13 DE

MARZO DE 2019

Expediente : 2018340160500488E Radicado interno : 20181510113882

Interesado : Alexander RAMÍREZ CARDOZO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, aunque acompaño la resolución adoptada mediante el Auto TP-SA 128 de 2019, mi voto debe ser aclarado.

Planteamiento

1. En el Auto TP-SA 128 del presente año, la Sección de manera acertada determinó abstenerse de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del señor Alexander RAMÍREZ CARDOZO, en contra de la Resolución SAI-LC-LRG-165-2018 del 22 de noviembre de 2018 proferida por la

1 Aclaración de voto Auto TP-SA 128 de 2019

Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500488E Sala de Amnistía o Indulto (SAI). Lo anterior porque mediante la Resolución SAIAI-LRG-003-2019 del 7 de febrero de 2019 esa Sala de Justicia adecuó el trámite que se venía adelantando como libertad condicionada a amnistía de iure y resolvió conceder este beneficio definitivo al señor RAMÍREZ CARDOZO.

2. Sin embargo, en la parte motiva de la decisión se incluyeron referencias concretas a la Resolución SAI-AI-LRG-003-2019 del 7 de febrero de 2019 -que no fue objeto de impugnaciónlas cuales contienen valoraciones que pueden llegar a desconocer principios centrales del debido proceso, por lo que me veo en la obligación de aclarar mi voto al respecto. Específicamente, el pronunciamiento de la SA acerca de la Resolución a través de la cual la SAI concedió la amnistía de iure al señor RAMÍREZ CARDOZO en sede de apelación de la decisión que negaba la libertad condicionada, ignora la trascendencia del principio de congruencia, entendida como una garantía inescindible del debido proceso, tal como se demostrará a continuación.

Del principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular

3. Respecto a los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la misma Ley 1922 de 2018, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia

judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”1 (negrita fuera del texto 1 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 2 Aclaración de voto Auto TP-SA 128 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500488E original). Asimismo, el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferencial y de género.

4. Las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la Sección de Apelación y en general a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), deben considerar adecuadamente tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado. Particular atención merecen en función del asunto que ocupa a la Sección de Apelación, los principios de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso.

5. Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) como el

Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se ha pronunciado sobre la relación del principio con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinando cómo su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 65-68; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 3 Aclaración de voto Auto TP-SA 128 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500488E debido proceso”3, y que es exigible a lo largo de toda la actuación4. La Corte

Constitucional ha resaltado que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba5.

6. En efecto, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa6, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó7. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia SP14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, MP. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada.

6 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo 4 Aclaración de voto Auto TP-SA 128 de 2019

Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500488E

7. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidándose en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados.

8. De otro modo, cuando se esgrimen afirmaciones que pueden contradecir la secuencia argumentativa general que antecede la decisión final, se podría presentar una posible desviación frente a lo discutido, constitutiva de una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o cuando menos, una incongruencia con el carácter de obiter dicta que no tiene la entidad de ser tenida en cuenta como parte de la vinculatoriedad del precedente judicial que se construye para casos futuros8.

9. Quieren significar las anteriores consideraciones, que la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la parte motiva y la resolutiva de modo 8 En ese sentido ha señalado la Corte Constitucional: “En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.// Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un

caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente”. Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta, se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.” En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles (…)”. Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C-621 de 2015.

Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-714 de 2013, que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T-773 de 2008; T-450 de 2001 y T-025 de 2002. 5 Aclaración de voto Auto TP-SA 128 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500488E que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes.

10. También resulta de importancia el principio de congruencia en relación con el recurso de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de las y los administradores de justicia, sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales9.

11. De conformidad con lo planteado, la competencia de la SA en este asunto se encontraba restringida a los términos de la impugnación presentada por la defensa técnica en contra de la decisión de negar la libertad condicionada al solicitante.

12. Es decir, la Sección no estaba legitimada para pronunciarse sobre aspectos ajenos a la Resolución SAI-LC-LRG-165-2018 del 22 de noviembre de 2018 proferida por SAI, y menos aún en relación con decisiones adoptadas por la SAI con posterioridad a la admisión del recurso de apelación.

13. En ese sentido, las valoraciones vertidas en los párrafos 16 a 24 del Auto

respecto del cual aclaro mi voto, no acatarían el principio de congruencia, el cual según la Corte Constitucional “es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus 9 Devis Echandía, Hernando. (1996) Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I.

Bogotá: Editorial ABC

6 Aclaración de voto Auto TP-SA 128 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500488E demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debido proceso. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (artículo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”10.

14. Por consiguiente, en virtud del debido proceso y en particular del

principio de congruencia, el análisis realizado por la SA sobre la amnistía de iure era improcedente por varias razones: (i) no era un aspecto objeto de impugnación; (ii) era relativo a una decisión adoptada por la SAI con posterioridad al trámite del recurso de apelación; (iii) no existe justificación para entrar a valorarla debido a que no se configuraba una irregularidad, lo cual se evidencia en que en la parte resolutiva se mantuvo la concesión del beneficio y no se declaró ningún tipo de nulidad.

15. Debe tenerse presente que el ejercicio de la competencia del ad quem no es ilimitado11 y por ende si la apelación se dirigió a debatir las razones de hecho o de derecho que culminaron en la negativa de la libertad condicionada, no estaba habilitada la SA para pronunciarse sobre la concesión de la amnistía de iure. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia MP. Eugenio Fernández Carlier.

Providencia SP 740-2015 del 4 de febrero de 2015, Rad. No. 39417 7 Aclaración de voto Auto TP-SA 128 de 2019 Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500488E

16. Así las cosas, la delimitación de la competencia del a quem a los términos de la apelación constituye una frontera al ejercicio del poder de la autoridad jurisdiccional, el cual debe ser desarrollado por el superior garantizando el pleno respeto de las garantías de las partes procesales y de la independencia judicial.

17. Lamentablemente, en el caso que nos ocupa esto no ocurrió plenamente debido a los pronunciamientos extra petita los cuales involucraron valoraciones sobre la idoneidad de la concesión del beneficio definitivo, las cuales si bien constituyen obiter dicta, no dejan de erigirse en un juicio de valor el cual no era procedente realizar.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la SA. Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 8

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