JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1284 10 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1284 10 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN Descriptores: PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS EN LA JEP -derecho al recurso de reposición en las providencias adoptadas por las Salas y Secciones de la JEP. RECURSO JUDICIAL EFECTIVOderecho a un recurso idóneo, efectivo y rápido. DEBIDO PROCESO EN LA JEP -aplica en todas las actuaciones al interior de la Jurisdicción Especial.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 1284 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2022
Expediente: 0001789-62.2019.0.00.0001
Solicitante: Rodrigo LONDOÑO ECHEVERRY y otros Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 1284 de 2022. RESUMEN Aunque coincido en la improcedencia del recurso de apelación sobre la metodología adoptada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) al interior del Macrocaso 07 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, considero que se debe conceder el recurso de reposición respecto de las providencias proferidas por las Salas y Secciones (SyS) de la JEP que potencialmente afecten los derechos de las víctimas. Lo anterior de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 (LPJEP). Dicha posibilidad se limita en el caso concreto, razón por la que en esta
oportunidad debo manifestar mi disentimiento. Procedencia de recursos respecto de las decisiones proferidas en los trámites que se adelantan en la JEP
1. Sobre la procedencia de recursos en contra de las providencias proferidas por las SyS existe una confusión ante la aparente contradicción entre lo dispuesto en el primer inciso del artículo 12 de la LPJEP que establece la procedencia del recurso de reposición “contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y la existencia de norma especial que establezca que contra determinadas actuaciones no proceden recursos en atención del contenido de las mismas, como en el caso de las decisión que son de trámite. Así como del carácter enunciativo del listado de las providencias susceptibles de apelación previsto en el artículo 13 de la LPJEP,
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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0001789-62.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY Y OTROS debido a que consagra en su numeral 14 una cláusula semiabierta, según la cual serán apelables: las demás decisiones que se determine de forma expresa en esta ley1.
2. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en la Justicia Transicional (JT), “piedra angular irremplazable”2 del Estado social de Derecho.
En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial3, dentro de los cuales se
encuentra la procedencia del recurso reposición sobre la decisiones proferidas por las SyS de la JEP, esto de conformidad con el artículo 12 de la LPJEP.
3. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP establezca de manera justificada y razonable los motivos por los cuales flexibiliza a niveles extremos el debido proceso en las actuaciones adelantadas por las SyS. En contravía, a tal exigencia, de manera específica desde la Sentencia Interpretativa SENIT parcial 3 se continúa con una tendencia a la caracterización de la recurribilidad de las decisiones como una práctica que se opone esencialmente a lo que la SA mayoritaria entiende como procedimiento dialógico y que además, según la mayoría, desgasta sin motivos válidos los trámites que debe adelantar la JEP.
4. Entonces no puedo aprobar que el recurso judicial efectivo se limite a una mera formalidad o, en el mejor de los casos a un asunto meramente simbólico. Al contrario, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en el artículo 8 establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.” En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que las víctimas de casos que pueden constituir potenciales Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) o Graves Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (GIDIH) tienen derecho a acceder a un recurso judicial efectivo4 en relación con las conductas atentatorias de sus derechos5.
1 Sobre las fuentes que establecen las decisiones apelables en la JEP Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 35 de 2019, Autos TP-SA 182, 220 y 254 de 2019. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-674 de 2017 y C-112 de 2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2019. 4 Art. 8 de la DUDH, art. 25 de la CADH. 5 “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. […] Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación”. Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136.. […] En el mismo sentido: Caso
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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0001789-62.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY Y OTROS
5. Así, la Corte IDH ha establecido que para que exista un recurso efectivo no basta con que éste exista formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente, además se deben examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, sin que con ello se produzca necesariamente un resultado favorable para el accionante6.
6. La SA, en tanto órgano de cierre hermenéutico, debe desarrollar la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar una “administración de justicia recta”7, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos8. Por ello, como lo señala la Corte IDH, “No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.”9 Es así como la participación de las víctimas en los procesos transicionales no se puede restringir, ni limitar la interposición de recursos en el trámite adelantado por la SRVR, pues la JEP tiene una obligación preponderante de hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, como un conjunto complejo de elementos que requieren la puesta en marcha de dispositivos efectivos que permitan la satisfacción
de sus derechos. Es así como considero necesario que la SA deje en claro que las decisiones que involucren los derechos de las víctimas puedan ser recurribles y de esa forma se garantice la existencia de un recurso idóneo y efectivo que permita la protección de sus derechos al interior de la JEP. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 109. 6 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 34422 155. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 8 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 9 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. 188. 3