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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-133 27-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-133 27-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 133 DE 2019, DEL 27 DE

MARZO DE 2019

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2019

Radicado Orfeo: No. 20181510148562

Compareciente: Jesús Alirio MORA MORA Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, a continuación expongo las razones que me obligan a Aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso.

A. Planteamiento

1. Analizados los hechos del caso y la normatividad correspondiente, se concluye que en efecto, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos por la ley1 para acceder al beneficio de libertad condicionada. Sin embargo, esto no debería implicar que dentro de la decisión se incluyeran cuestiones que implicarían el desconocimiento de la reserva constitucional y legal respecto del derecho humano a la libertad, en particular, a través de la interpretación restrictiva 1 Artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017; Acto Legislativo 02 de 2017; artículos 17, 18, 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016; el Decreto 277 de 2017; y el Decreto 1252 de 2017. de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el sostenimiento de la libertad personal.

2. Esta hermenéutica impeditiva a mi juicio colisiona con las exigencias constitucionales, se refiere a dos asuntos principales: (i) la consideración de la

Sección mayoritaria de que la actividad probatoria a través del ofrecimiento de evidencias, incluso de índole testimonial, para probar la vinculación con las FARCEP, implicaría sustituir la certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; (ii) la reflexión de la Sección mayoritaria relativa a los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, también expondré mi aclaración de voto sobre (iii) la necesidad, omitida por la Sección mayoritaria, de considerar los efectos de la exclusión de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a solicitud de los representantes de la antigua guerrilla de las FARC.

B. Los principios que rigen los procedimientos de la JEP y la prohibición de nuevas exigencias, incluso por vía interpretativa, para el reconocimiento del derecho a la libertad personal

3. En múltiples votos disidentes2, en comprensión que ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional, he subrayado que bajo los principios constitucionales, los principios orientadores del Acto Legislativo 01 de 2017, y las normas especiales, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) tiene el deber de garantizar los principios básicos del debido proceso, del derecho de defensa3 y del 2 Ver, entre otros, los Salvamentos de voto presentados por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 016 de 2016, TP-SA 015 de 2018, TP-SA 083 de 2018, TP-SA 104 de 2019 y TP-SA 121 de 2019.

3 Entre ellos, los principios de la imparcialidad, la independencia judicial, el debido proceso, la contradicción, la presunción de inocencia, la legalidad, la favorabilidad, la seguridad jurídica y la integralidad. El Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que estos principios deben ser garantizados por la normatividad de la Justicia Especial: “(…) incluirán las garantías procesales, sustanciales y probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional (…)”. Acto Legislativo 01 de 2017, parágrafo, artículo transitorio 13. Procedimiento y reglamento. En la Sentencia C-007 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera), el tribunal constitucional resaltó que el principio de legalidad es uno de los elementos constitutivos del Estado de Derecho, exige, entre otras cuestiones, que, en tanto Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)4, comprendidos e interpretados bajo los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), así como en el marco de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (AFP) entendido como un instrumento de concreción del valor y el derecho a la paz5.

4. Ello permite reconocer, que la incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el

fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación” (negrita fuera del texto original)6. De ahí que el tribunal constitucional encuentre que los beneficios provisionales constituyen instrumentos característicos de diversos procesos de justicia transicional, en procura para la paz, que se determinan a partir de la centralidad de las víctimas y desde el tratamiento penal diferenciado a agentes estatales, terceros y ex integrantes de las FARC, abarcando desde amnistías que se respaldan por el artículo 6.5 del protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, hasta las libertades ya condicionadas, ya transitorias, condicionadas y anticipadas7. foro de representación democrática, y principal encargado de la configuración normativa, sea el Congreso de la República el encargado de adoptar las normas más importantes para la convivencia social. Dicha cuestión a su vez, delimita el ámbito de la cláusula general de competencia (artículos 6 y 121 de la Constitución Política, y la cláusula general de libertad, que sólo puede restringirse mediante normas públicas y previas. (página 110). 4 Como desarrollo del principio de centralidad de las víctimas, la Corte Constitucional ha subrayado en relación con el derecho a la Justicia dentro de la JEP que: (i) el Derecho a la justicia en el contexto del DIDH constituye el marco jurídico base para el otorgamiento de los tratamientos especiales y de su régimen de condicionalidad (Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP Antonio José Lizarazo, página 212.); (ii) las condiciones mínimas de dicho régimen se estructuran a partir de los derechos de las víctimas, por lo que la adaptabilidad de los estándares regulares de justicia,

tiene como contrapartida “una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos” (Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; reiterada en Sentencia C-080 de 2018, página 267.); (iii) el compromiso esencial de acceso y permanencia en el sistema, así como para mantener los tratamientos especiales en el caso de los antiguos miembros de las FARC, es no alzarse de nuevo en armas como rebeldes (Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 196 y 211). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 827. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.

5. La Corte Constitucional ha tenido en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”8”[27].

6. Como lo estableció el Alto Tribunal Constitucional al estudiar la

constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, dentro del escenario de transición que constituye la JEP, se debe contribuir, entre otros, a comprender el alcance de dicha normativa, así como los estándares aplicados por la Corte Constitucional, al concretar la validez de las medidas contenidas en la mencionada ley9. Esos esquemas deben servir a su vez como criterio orientador, al aplicar medidas como la libertad condicionada a casos concretos10 y debe acatar el debido proceso en este proscenio de justicia transicional11.

7. Entonces, la Sección de Apelación y en general la JEP, deben dar aplicación efectiva a estos principios rectores y a las delimitaciones que de ellos emergen. En el presente caso, al reiterar, vía interpretativa, la creación de nuevos requisitos para la valoración del cumplimiento del ámbito personal para el reconocimiento 8 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamento 191. Ver en el mismo sentido el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados” de la Sentencia C-025 de 2018, párs. 54 ss. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos 180 y 181. 10 La Corte Constitucional aseveró que se debe “comenzar a superar el lugar común que describe la justicia transicional como una ponderación entre la justicia y la paz; para, más bien, concebirla como un escenario donde la sociedad se pregunta por el tipo de justicia y la manera de preservar el orden público más adecuada a una sociedad plural y diversa; es decir, por hallar el alcance adecuado simultáneo de ambos valores en la transición. Y donde la ponderación no se da entre los ejes identitarios de la Carta, sino

entre facetas específicas de los derechos de las víctimas y los principios subyacentes a cada norma de implementación del Acuerdo Final”. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamento 185. 11 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. Ver, en especial, los párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. Ver asimismo Sentencia C-025 de 2018 que verificó la constitucionalidad del Decreto 277 de 2017. de los beneficios, se dejan de lado principios esenciales como el de legalidad, y el debido proceso12. Para arribar a tal conclusión debe recordarse que la jurisprudencia constitucional, con fundamento en el DIDH, ha resaltado que las restricciones legítimas principio, valor y derecho fundamental13 de la libertad, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad. Entre otros, considerando que la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la 12 La Corte Constitucional se refirió sobre la materia. así: “El principio de legalidad es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un elemento esencial de un estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder”. Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. 16. El principio de legalidad y sus dos vertientes. El principio de legalidad es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un elemento esencial de un estado

constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder. Este principio se divide, principalmente, en dos especies, ambas consustanciales al derecho penal moderno. Primero, el principio de mera legalidad hace referencia a la reserva legislativa para definir los tipos y las sanciones penales. Desde este punto de vista el principio supone que la libertad solo es limitable en virtud de decisiones adoptadas en el foro democrático del Congreso de la República y que los demás órganos que ejercen el poder público (en especial las autoridades administrativas y los jueces) tienen vedada la definición de las conductas prohibidas por la vía del derecho penal. El destinatario de este principio, entendido como límite del debido proceso es, principalmente, el juez, que sólo podrá iniciar y adelantar un juicio con base en normas promulgadas por el Congreso de la República, salvo las potestades limitadas del Gobierno en estados de excepción. En segundo lugar, el principio de estricta legalidad se refiere a una forma de producción de las normas, consistente en la definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigadas. Esta segunda dimensión del principio de legalidad que, se anuncia desde ya, se refiere a la controversia planteada en este trámite, constituye el centro de un sistema garantista. Es un presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces y es, por lo tanto, una garantía epistémica de la libertad y la dignidad humana, en tanto la capacidad de toda persona para autodeterminarse. Tribunal para la Paz, Aclaración de voto de la

magistrada Sandra Gamboa Rubiano del 21 de septiembre de 2018 al Auto TP-SA 020 de 2018. 13 Señala el tribunal constitucional: “En primer lugar, el Preámbulo de la Constitución señala la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, en esta proclamación se ha visto el reconocimiento de una directriz orientadora en el sentido que la filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria (...) Desde esta perspectiva la libertad se configura como un contenido axiológico rector del sistema normativo y de la actuación de los servidores públicos, del cual, en todo caso, también se desprenden consecuencias normativas en la interpretación y aplicación, no sólo del texto constitucional, sino del conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento jurídico colombiano, que deben ser leídos siempre en clave libertaria. // Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un principio general de libertad que autoriza a los particulares a llevar a cabo las actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no está subordinado a requisitos o condiciones determinadas, el cual estaría reconocido por el artículo sexto, se trataría entonces de la norma de cierre del ordenamiento jurídico, que tendría la estructura deóntica de un permiso. Pero también se ha visto en el artículo 13 de la Constitución, el origen de este principio general de libertad el cual según la jurisprudencia constitucional es el fundamento del derecho de toda persona a tomar decisiones que determinen el curso de su vida. (cursivas del texto original). Corte Constitucional, Sentencia C-879 de 2011, considerando 4.

Constitución Política14 y que las normas sobre sus privaciones o limitaciones, deben ser interpretadas restrictivamente15.

8. Esto significa que al agregar nuevas exigencias a las consagradas en las normas existentes, para sostener la privación de la libertad, no sólo se vulnera la Constitución y se impactan los principios que rigen los procedimientos de la JEP.

También se afecta el principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los solicitantes y comparecientes, porque quienes acudan a la Jurisdicción Especial, ya no tendrán el nivel de certeza legal preciso para someterse a esta y obtener beneficios provisionales o definitivos.

9. Para la comprensión cabal de dichos impactos, a continuación me ocuparé de revisar la confusión en la que a mi juicio incurre la Sección mayoritaria, entre dos de los supuestos de verificación del ámbito personal, y a continuación me detendré en mis observaciones sobre la interpretación que la mayoría de la Sección hace del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en correspondencia con la actividad probatoria en la JEP.

No es posible confundir las certificaciones de la OACP, segundo numeral de los artículos 17 y 22, con la evidencia habilitada a partir del inciso cuarto de las mismas normas de la Ley 1820 de 2016. 14 Corte Constitucional, Sentencias C-042 de 2018, C-469 de 2016, C-695 de 2013, C-1198 de 2008, C-318 de 2008, C-327 de 1997 y C-024 de 1994, entre muchas otras. Desde luego, la imposición de los límites que permiten predicar una

privación de la libertad como legítima, está sometida al cumplimiento de los límites sustanciales de las privaciones de la libertad: estricta legalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas restrictivas. Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencias C-539 de 2016, C-469 de 2016, C-121 de 2012, C-1198 de 2008, C-805 de 2002, C-123 de 2004, C-774 de 2001, C-106 de 1994, entre muchas otras. 15 Ver, entre otras decisiones: Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016.

10. El tribunal constitucional dispone, en cuanto a la aplicación de la Ley 1820 de 2016, que se deben identificar tres ámbitos interrelacionados al momento de reconocer beneficios de mayor o menor entidad como las amnistías y las libertades. Se habla entonces de los ámbitos de competencia personal, material y temporal16. Para el momento que convoca la decisión tomada por la SA, es necesario considerar inicialmente el ámbito de aplicación personal establecido los artículos 17, 22 y 29 de la citada norma17 referidos tanto a las amnistías de iure como a las que se deciden en la Sala de Amnistía e Indulto (SAI); disposiciones que van de la mano con el artículo 35 de la misma ley18 cuando se trata de resolver libertades condicionadas (LC) por parte de los ex integrantes de las FARC-EP o de sus colaboradores. Este es un instrumento de menor entidad, como lo expresa la Alta Corte, pero que se convierte en una de las expresiones de la justicia en

transición que constituye la JEP, devenida del Acuerdo Final de Paz.

11. Como señalé, mi disenso en relación con el Auto TP-SA No. 133 de 2019 no se refiere a la confirmación de la negativa dada por el a quo de conceder el beneficio de libertad condicionada. Comparto que el aquí solicitante no se encuentra dentro de algunas de las posibilidades de aplicación por vía de competencia personal19. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo “544. Como puede verse en la tabla, el ámbito personal de aplicación de la ley guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación; relaciones que deben tenerse en mente para comprender adecuadamente cómo operan los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016”. 17 Ley 1820 de 2016. Título III, Amnistías, indultos y otros tratamientos especiales. Capítulo I, Amnistías de Iure, art. 17; Capítulo II, Amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistía e Indulto, art. 22 y, Capítulo III, Competencia y funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, art. 29. 18 Ley 1820 de 2018, artículo 35 “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las

personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo (…)” 19 Esto es: (i) Personas que en providencia judicial hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) Integrantes de las FARC-EP que aparecen en los listados entregados por las FARC y verificados por el gobierno. “Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”. (En relación con este punto, señala el artículo 17.2 de la Ley 1820 de 2016: “Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”); (iii) que la providencia judicial indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque la condena no haya sido por delito

12. Mi primera diferencia se refiere a que la Sección mayoritaria afirme que las declaraciones extraprocesales de ex combatientes de las FARC, no pueden “sustituir” la certificación de la OACP20. Dicha confusión equivale a señalar que existe una única vía de corroboración del ámbito personal: la certificación de la OACP, razonamiento a través del cual la Sección mayoritaria anularía la existencia de las restantes tres hipótesis de constatación del ámbito personal.

13. Es posible que dicha perturbación emerja del uso de un término técnico:

acreditación, que en todo caso sólo podría ser entendido por la SA mayoritaria en el contexto de una menor exigencia técnico jurídica respecto de solicitantes frente a los cuales dicha Sección ha señalado que no requieren acompañamiento técnico para el trámite de los beneficios transitorios.

14. En este orden de ideas, la SA debe interpretar la norma en función de lo que le es permitido constitucional y legalmente, esto es, que existen cuatro hipótesis diferentes de determinación del ámbito personal, con exigencias y potencialidades distintas, que no deben ser agregadas ni desorientadas por quien administra justicia sin contrariar la cláusula general de competencia y la cláusula general de libertad. político, pero sí que el delito por el cual fue condenado cumpla los requisitos de conexidad estipulados en la ley y, (iv) personas condenadas, procesadas o investigadas por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP 20 En el párrafo 25 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto, se señala: “La certificación de la OACP no puede ser sustituida por certificaciones extrajudiciales de excombatientes o dirigentes de las FARC-EP, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, puesto que el procedimiento de acreditación de tal pertenencia o colaboración es formal, reglado y complejo. Exempli gratia, en el Auto 024 de 2018, esta Sección indicó que “si bien el interesado aduce que su calidad se puede comprobar con las certificaciones que realizaron otros integrantes de las FARC-EP…, lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que

culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado [cita omitida], así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”. Sobre este punto, ver, entre otros los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 104 de 2019 y al Auto 121 de 2019. La Sección mayoritaria restringe los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en el contexto de la justicia restaurativa.

15. A diferencia de lo planteado en el Auto, considero que el numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, también permite probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias, lo cual remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI.

16. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.

17. Es así entonces que, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la OACP, tiene la posibilidad de demostrar con las providencias judiciales (investigaciones y condenas) u otras evidencias,

que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la dinámica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 201821, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia y los cuales están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP. 21 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47.

18. Una primera confusión de la SA sobre ese asunto se constituye por la omisión de la expresión “otras evidencias”, a partir de lo cual ha aseverado, como en el párrafo 28 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto, que se trata de evidencias “derivadas de investigaciones judiciales o administrativas que se hayan adelantado en su contra, que le permitan al juez transicional inferir o deducir su vinculación con las FARC-EP”.

19. Dicha desorientación se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis del

numeral cuarto, son los siguientes: (a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma: investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos.

(b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción: una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

20. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas, que además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale en el proceso en su contra; pero también, que dicha circunstancia pudo haber sido señalada pero no concretada en la sentencia de rigor. De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción.

21. Una segunda cuestión, se refiere a las exigencias probatorias que emergen de la consideración de la JEP como escenario de Justicia Restaurativa, esto es, bajo el principio de centralidad de las víctimas. La decisión sobre la LC encausada por

el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, debe propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto es, debe ajustarse a los contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde únicamente en lo recaudado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO), sino que también haya iniciativa probatoria por parte de la SAI, en los asuntos de su competencia. No se podría esperar menos de una Jurisdicción Especial encargada de administrar justicia restaurativa.

22. Debe recordarse que la base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa. La construcción de dicha verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse, los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial22; (b) la 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas23, de la sociedad24 y de los solicitantes en la justicia

restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad, sino que además, dicha intervención permite construir la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica25, verdaderas garantías de no repetición26.

23. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la concreción de la actividad probatoria de la JEP se valora desde la Ley 1922 de 2018, atendiendo, entre otras, a las exigencias constitucionales y del DIDH27. Así, la auscultación de la hipótesis establecida en el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, está determinada por el cumplimiento del régimen probatorio, implicando el principio de centralidad de 23 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros

(Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaci

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