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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-135 27-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-135 27-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime MEJÍA GALEANO DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP. - Combatientes. COMPETENCIA DE LA JEP. - calidad de grupo armado organizado-. COMPETENCIA DE LA JEP. -Excepciones relativas al ingreso de miembros de estructuras paramilitares. CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO. -Algunas implicaciones de la multicausalidad de éste. JUEZ NATURAL. -En relación a los eventuales comparecientes establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y, frente a quienes no lo son-. EFECTOS DE VULNERACIÓN DE LÍMITES DE COMPETENCIA DE LA JEP. - ataca derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, reparación y garantía de no repetición, así como la seguridad jurídica-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 135 DE MARZO 27 DE 2019

Radicado: 20181510031612-20181510288602

Solicitante: Señor Dorian Jaime MEJÍA GALEANO

Bogotá D.C., mayo 24 de 2019 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a Aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación en el presente caso. Planteamiento

1. No obstante estar de acuerdo con la decisión final del auto en referencia, me aparto parcialmente de algunos aspectos establecidos en la parte considerativa, lo

que me lleva a presentar esta Aclaración. La providencia de la Sección confirmó la 1 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime MEJÍA GALEANO Resolución No. 2626 de diciembre 20 de 2018, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual se rechazó la solicitud de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y sus consiguientes beneficios en relación con el señor MEJÍA GALEANO, por falta de competencia personal.

2. De conformidad con ello, mi aclaración de voto se dirige a reiterar que la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene competencia sobre combatientes paramilitares, lo que desarrollaré a través de las siguientes materias relativas al ámbito de competencia personal en la JEP: i) el alcance de la suscripción de un acuerdo final de paz respecto al ámbito de competencia personal en el contexto de un conflicto armado no internacional; ii) el carácter de los grupos armados al margen de la ley a los que se dirige la competencia de la Jurisdicción Especial; y

(iii) el procedimiento especial de la verdad restaurativa en la JEP. Desarrollo

3. Como he expresado en numerosos votos disidentes, la JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente1. Es decir, la Jurisdicción no puede ser considerada juez natural, ni, por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.

1 A partir del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP es prevalente en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Corte Constitucional ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional, en particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 y 198. Es por ello que concluye que la conexidad de los hechos con el conflicto armado no internacional constituye un límite de la competencia prevalente de la JEP. Sentencia C-080 de 2018, págs. 199 y 206. 2 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime MEJÍA GALEANO

4. Asimismo he reiterado como lo hago ahora2 que, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP)3, y robustecidas por la jurisprudencia constitucional.

5. Dadas estas especialísimas circunstancias y la propia complejidad del

conflicto armado no internacional (CANI) colombiano, la Corte Constitucional ha admitido que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto, no es exclusiva de la JEP, dado que existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano. En relación con los grupos paramilitares desmovilizados con anterioridad al año 2005, se tienen el procedimiento penal especial de Justicia y Paz4 y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación5, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro Nacional de Memoria Histórica. En lo concerniente a la judicialización y los beneficios 2 Ver, Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de Sección de Apelación TP SA 015 del 8 de Agosto de 2018. 3 El tribunal constitucional sintetizó estas peculiaridades bajo los siguientes aspectos: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional en un contexto de justicia transicional (Sentencia C-080 de 2018, pág. 200); (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su ejercicio preferente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente. (Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.4.5, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-080 de 2018, pág 202). De igual manera,

como fue pactado en el AFP por las partes (acápite 5.1.2, numeral 2) y consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (numeral segundo del artículo transitorio 5), la JEP persigue los siguientes objetivos: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; (ii) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; (iii) proteger los derechos de las víctimas; (iv) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (v) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional, respecto de hechos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa con el mismo, en especial respecto de conductas que pueden llegar a considerarse graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al derecho internacional humanitario, así como potenciales crímenes internacionales. Se debe destacar que, la JEP no puede llegar a aplicar ni a interpretar la normativa de modo que anule los derechos de las víctimas, los derechos de los procesados, como tampoco constituirse en fuente de inseguridad jurídica. Los susodichos objetivos tienen su desarrollo en el establecimiento de condiciones que restringen el acceso a quienes desean comparecer ante la JEP, y dichas exigencias hacen relación a los ámbitos de competencia, además, parte de la propia suscripción del acta de compromiso. Los ámbitos de competencia fueron advertidos de entrada, en los numerales 23, 32 y 44 del punto 5.1.2. del AFP, y desarrollados en el ya referido artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.

5 Ley 1424 de 2010. 3 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime MEJÍA GALEANO jurídicos, entre otros, de miembros de las FARC-EP, se tiene el procedimiento ante la JEP, “sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades”6.

6. Estas distintas competencias se explican, como lo ha recalcado antaño el tribunal constitucional, en que la paz constituye una finalidad del Estado colombiano, y que la justicia es un presupuesto permanente de la paz7 a través de diversas jurisdicciones8. Además de lo referido, la JEP, como componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición (SIVJRNR), envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo.

Se trata de un componente que busca realizar el tránsito dado de un escenario de CANI a una paz estable y duradera. Así, la JEP es un instrumento que comprende que dicha realización no es posible sin considerar a las víctimas: por ello el protagonismo que les reconoce.

7. Dicho ello, las discrepancias de la JEP con el trámite penal especial de Justicia y Paz, no se limitan a que la primera no se encuentre integrada a la Rama Judicial del poder público.9 También difieren en su origen, dado que la constitución del SIVJRNR, tuvo lugar en la existencia de un AFP. Debe destacarse que la JEP se inscribe dentro de un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos, así como a criterios como la

concentración de los más altos responsables, y el sistema de incentivos condicionados. Cuestiones que permiten reiterar que no se trata de una 6 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Pág. 200. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 200. 9 Y así lo ha expresado la Corte Constitucional “(…) la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama Judicial”. El inciso séptimo del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, establece que los magistrados y fiscales no tendrán “que pertenecer a la Rama Judicial”. En la sentencia C-674 de 2017, esta Corporación señaló que este órgano judicial “se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia.” Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 202. 4 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime MEJÍA GALEANO jurisdicción complementaria del trámite penal especial de Justicia y Paz, ni de la justicia penal ordinaria.

8. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, al definir sus ámbitos de aplicación, anticipó las condiciones que deben cumplir los potenciales usuarios de los beneficios relacionados con la comparecencia de personas ante la JEP, asunto que fue revisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, y que ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la SA, así: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social10.

Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas. Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios.

9. De tal suerte que no se encuentra una mención directa a los combatientes de los grupos paramilitares como potenciales destinatarios de la JEP. Por lo tanto, se precisa considerar el alcance de la suscripción de un AFP y sus implicaciones en el

cumplimiento del ámbito de competencia personal en el contexto de un conflicto armado; así como el carácter de los grupos armados organizados, a quienes se 10 Obsérvese, entre otras posibilidades, que la determinación del ámbito personal de las personas procesadas o condenadas por hechos relativos a la protesta social o en el marco de disturbios, muestra que los ámbitos pueden presentarse entrelazados. 5 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime MEJÍA GALEANO dirige la competencia de esta jurisdicción; y, iii) las posibilidades de aplicación del principio de favorabilidad. i) Alcance de la suscripción de un acuerdo final de paz frente al ámbito de competencia personal en el contexto de un conflicto armado.

10. Con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de la ley de amnistía e indulto, además de sus beneficios, se encuentra sometida, en relación con algunos grupos armados organizados (GAO), a la celebración de un AFP11.

11. Vistas las cosas desde la perspectiva constitucional y, a no dudarlo, la subordinación a la competencia de la JEP en punto de los integrantes de GAO hace relación directa con la suscripción de un acuerdo final de paz, entonces las FARC-EP constituyen como extinto grupo armado, sujetos directos de la competencia de esta jurisdicción especial. Ello también conlleva, como bien lo ha señalado la Sección, que el marco jurídico elaborado en virtud del AFP se circunscriba a los miembros

de GAO que, de forma concomitante o incluso hacia el futuro alcancen un acuerdo de similares características12.

12. Debe recordarse que el Derecho Internacional Humanitario (DIH), aclara el contenido de la categoría de GAO en un conflicto armado no internacional , particularmente a partir del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (Artículo 11 Señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, en concordancia con el inciso 4 del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.” Párr. 551. 12 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP SA 057, párr. 32.

6 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime MEJÍA GALEANO 3º Común), el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y el derecho internacional humanitario consuetudinario.

13. A partir del artículo 3º Común, el término fuerzas armadas comprende las de

origen estatal y las disidentes, también denominadas GAO. Esta cuestión ha entrañado cierto debate en el sentido de determinar si estos últimos grupos involucran a aquellos que no son disidentes. A estos efectos, el artículo 1 del PAII, aplicable al CANI colombiano, que “desarrolla y completa el artículo 3 común”, se refiere a “los conflictos que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”. (Negrita fuera del texto original).

14. El DIH no reconoce a los GAO una especie de derecho a la guerra13, lo que se explica en la preeminente construcción estatal de esta rama del derecho internacional público, y en su dirección a atender cuestiones que de hecho impliquen la existencia de un conflicto armado, más que situaciones de derecho.

Sin embargo, el reconocimiento de múltiples motivaciones en los GAO, también corrobora que, con independencia de sus razones, se vinculan con el DIH en el contexto de competencia material de este y a partir de su estructuración y actuaciones14. De ahí que sus razones no le excluyen de la aplicación del DIH como lo subraya tanto el DIH convencional como el consuetudinario en virtud de la obligación de respetar y hacer respetar el DIH sin que se demande reciprocidad15. 13 Sassòli, M., & Shany, Y. (2011). Debate: Should the obligations of states and armed groups under international humanitarian law really be equal? International Review of the Red Cross, 93(882) (pp. 425-442).

14 Sobre la concepción del uso de la fuerza relativo a los grupos armados organizados y su relación con el derecho nacional, se sugiere: Zalaria Daboné International law: armed groups in a state-centric system. International Review of the Red Cross. Volume 93 Number 882, June 2011 (pp. 395-424) 15 El respeto por el DIH de los GAO se desprende del Artículo 3 común: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones (...)” (negrita fuera del texto original). En relación con las características del CANI colombiano, se reitera en el párrafo 1 del artículo 1 del PAII: “El presente Protocolo, que desarrolla 7 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime MEJÍA GALEANO Entonces se colige que en el CANI colombiano, en virtud del desarrollo existente a partir del PAII, los GAO llamados a respetar y aplicar el DIH no se limitan a los disidentes16.

15. Establecido lo anterior, debe recordarse que los GAO se comprenden en términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados17. La doctrina internacionalista evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento de la Haya y el II Convenio de Ginebra, si bien el primero

de los cuerpos las describe a efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el contexto de los conflictos armados de carácter internacional18, también resulta aplicable en los CANI a partir del principio de distinción19. Tras el retiro de los requisitos de visibilidad en el uso de las armas y de respeto de las leyes y y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armado internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo” (negrita fuera del texto original) . La obligación respecto de los Estados se inscribe en la obligación general de respetar el derecho internacional y es reconocida, entre otros, en el artículo 1 común de los Convenios de Ginebra, además no depende de la reciprocidad, como se desprende del párrafo 3º del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra pues advierte que la obligación tiene lugar “en todas las circunstancias” y del párrafo 5 del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en relación con el respeto de los tratados de carácter humanitario. Dicha exigibilidad del DIH respecto de

los GAO, claramente establecida a través del derecho consuetudinario y convencional, se ha radicado por un sector de la doctrina internacionalista en el principio de igualdad de las partes en un conflicto armado ante el DIH, tanto en relación con los conflictos armados internacionales, como respecto de los CANI. Al respecto, la postura de Yuval Shany en: Sassòli, M., & Shany, Y. (2011). Debate: Should the obligations of states and armed groups under international humanitarian law really be equal? International Review of the Red Cross, 93(882) (pp. 425-442). Ver asimismo: Marco Sassòli, Antoine Bouvier y Anne Quintin. (2012). Un droit dans la guerre?. Cas, documents et supports d’enseignement relatifs à la pratique contemporaine du droit international humanitaire, Volume I, Seconde édition, Ginebra: CICR. 16 Acerca del debate entre una propuesta de denominación más amplia del concepto de combatiente en el contexto de los CANI, en tanto fighters, se sugiere revisar: Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 13 ss. 17 PAII, párrafo 1 del artículo 1. 18 Bajo el Reglamento de la Haya, el derecho de la guerra se aplica a las estructuras que tengan una persona responsable; posean distintivos fijos y reconocibles a distancia; porten, armas de manera ostensible y se sujeten en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra. Con el tiempo, se ha retirado la exigencia de visibilidad y del respeto a las leyes y costumbres de la guerra (PAI, art. 43). Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International

Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 15 -16. 19 Se observa entre otras cuestiones: “La definición contenida en el artículo 43 del Protocolo adicional I suele aplicarse ahora a todos los tipos de grupos armados pertenecientes a una parte en un conflicto armado, a fin de determinar si constituyen fuerzas armadas. Por consiguiente, ya no es necesario distinguir entre fuerzas armadas regulares e irregulares, pues se consideran fuerzas armadas todas las que cumplen las condiciones del artículo 43 del Protocolo adicional I”. Henckaerts, Jean Marie & Louise DoswaldBeck. (2005). Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, Cambridge: International Committee of the Red Cross, pág. 18.

8 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime MEJÍA GALEANO costumbres de la guerra, persiste la exigencia de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.

16. La configuración de los GAO se define más aproximada en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales relativa al DIH. Por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY, ICTY) exige los siguientes factores: i) Una estructura de mando con normas y mecanismos disciplinarios; ii) un centro de operaciones y control de determinado territorio; iii) capacidad de acceder a armamento, equipo militar, así como reclutamiento y entrenamiento; iv) capacidad de planificación y desarrollo de operaciones militares; así como v) aptitud de negociación20. Dichos requerimientos suelen sintetizarse en un cierto

grado de organización, para referirse a una estructura jerárquica con liderazgo capaz de ejercer autoridad sobre sus integrantes21.

17. Las revisiones que acaban de hacerse, permiten establecer mi desacuerdo con cuestiones establecidas en el párrafo 17 de la decisión que es objeto de esta Aclaración de voto, donde la Sección mayoritaria señaló: Además dicho umbral sólo podrá ser alcanzado por terceros que inicialmente se ocuparon de financiar, patrocinar, promover o auspiciar grupos paramilitares y, luego, dado el carácter complejo y multicausal del conflicto armado interno en el que concurren variedad de actores, se transformaron en miembros orgánicos de la estructura criminal, desarrollando una función continua y sostenida de combate. Ello fue reconocido por la Sección en el Auto TP-SA-103 de 2019. (negrilla fuera del texto original).

18. Como es lógico concluir, no es posible afirmar, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, que la multicausalidad del conflicto constituye un 20 ICTY Trial Chamber II. Prosecutor v. Ljube Boškoski y Johan Tarculovski. Judgment of 10 July 1008. Case No. IT-04-82-T, párs. 194-206. En el caso Tadic, la Sala de Apelaciones señaló que un GAO en términos normales tiene una estructura, cadena de mando y un conjunto de reglas a las que se ajustan los miembros del grupo en términos de prevalencia y por imperio de autoridad. ICTY. Appeals Chamber. Judgment of 15 July 1999. Case No. IT-94-12-A, párs. 120 ss.

21 ICTY. Appeals Chamber. Prosecutor v. Duško Tadic. Judgment of 15 July 1999. Case No. IT-94-12-A, párs. 120 ss. ICTY, Trial Chamber II. Prosecutor v. Fatmir Limaj, Haradin Bala & Isak Musliu. Judgement of 30 November 2005, párr. 88 ss. 9 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime MEJÍA GALEANO mecanismo para que la Jurisdicción Especial amplíe una competencia definida estrictamente en la ley. Como se acaba de anotar en la revisión de la configuración de los GAO, las motivaciones que expresen los mismos para su constitución, resultan indiferentes para su configuración como tales. El carácter complejo y multicausal del conflicto evidencia una variedad de razones como mecanismo de explicación de la configuración del propio conflicto y de sus propias estructuras.

Pero, ello no permite colegir que la multicausalidad permita ampliar los márgenes de competenciales, centrales en un Estado de Derecho y con mayor razón en un Estado Social de Derecho, cuyas exigencias epicéntricas no pueden escapar a determinados modelos de justicia transicional.

19. La explicación de la sección mayoritaria relativa a la multicausalidad del conflicto armado como sustento de la ampliación interpretativa de la competencia de la Jurisdicción Especial, no sólo desconoce que dicha cuestión es común a numerosos conflictos armados contemporáneos22, también permitiría el ingreso de cualquier tipo de caso en la JEP. Desde luego que esta situación resulta

preocupante no sólo en términos de debido proceso y seguridad jurídica, sino además porque coexiste con una línea jurisprudencial de la Sección mayoritaria, tendiente a agregar, vía interpretativa, requisitos adicionales a los establecidos en la ley para la acreditación del ámbito personal en relación con determinada tipología de comparecientes obligatorios.

20. En el sentido anterior debo resaltar que la noción de conflicto armado no internacional ha de entenderse en un sentido amplio, arropa multiplicidad de escenarios acaecidos dentro del contexto de la confrontación armada.23 Pero dichas 22 Ver, entre otros: Fisas Armengol, Vicenç; Royo Aspa, Josep María; Urgell García, Jordi; Urrutia Arestizábal, Pamela; Villellas Ariño, Ana y Villellas Ariño, María. (2015). Alerta 2015!: Informe sobre conflictos, derechos humanos y construcción de paz. Barcelona: Escola de Cultura de PauIcaria editorial 23 Corte Constitucional, Sentencia Sentencia C 781 de 2012. Párr. 5.1 “Esta noción de “conflicto armado” -que reduce las acciones y procesos que constituyen un conflicto armado interno a las acciones propiamente militares que podrían configurar crímenes de guerrano corresponde ni al entendimiento del concepto de “conflicto armado” que subyace a

10 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime MEJÍA GALEANO complejidades no alcanzan a justificar la ampliación competencial de la JEP, uno de los asuntos de los que depende que sus decisiones sean oponibles futuramente

en escenarios de justicia nacional e internacional.

21. Las anteriores cuestiones deben ser revisadas coetáneamente con el contenido del párrafo 19 de la decisión respecto de la cual Aclaro mi voto24, pues se inscriben en una línea argumentativa que permitiría, bajo la lógica de la Sección mayoritaria, que combatientes paramilitares pudiesen ingresar a la competencia de la JEP, si inicialmente fueron auspiciadores de dichas estructuras y no han sido condenados por estos hechos. las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, ni a la forma en que la doctrina constitucional de esta Corporación lo ha conceptualizado a lo largo de su jurisprudencia desde hace varios años, como pasa a verse.

Antes de ilustrar cómo ha operado esa concepción amplia de conflicto armado, resalta la Corte Constitucional que una noción estrecha de conflicto armado en la que se lo limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, lo caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o lo circunscribe a áreas geográficas específicas, vulnera los derechos de las víctimas, pero también reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos y reduce la capacidad de las autoridades militares y de policía para enfrentar este fenómeno, así como las posibilidades de las autoridades judiciales de sancionar a los victimarios. Como se ilustra en este acápite, en el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de

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