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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-140 10-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-140 10-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201715002000004E ACLARACIÓN DE VOTO DENTRO DEL AUTO TP SA 140 DE 2019

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz. RECHAZO IN LIMINE -debido proceso como presupuesto-. COMPETENCIA JEP -rechazo in limine es excepcional y sujeto a límites-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,

AL TP-SA 140 DE ABRIL 10 DE 2019

Radicado Secretaría General: 2017150020200004E

Solicitante: Señor Rodrigo PARADA GÓMEZ

Bogotá D.C., mayo 20 de 2019 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso. Planteamiento

1. Aunque comparto la decisión tomada mediante el auto en referencia, me aparto en un aspecto específico establecido en la parte considerativa. La providencia en cuestión confirmó lo dispuesto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en el sentido de rechazar por falta de competencia la solicitud de acogimiento y beneficios jurídicos hecha por el señor PARADA GÓMEZ. Pero previo a decidir, dentro de la parte considerativa, dispuso que en los casos en que se deba rechazar in limine, por

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201715002000004E ACLARACIÓN DE VOTO DENTRO DEL AUTO TP SA 140 DE 2019 celeridad y economía procesal, no habrá “[…] necesidad de acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso ni a un extenso desarrollo dogmático”1.

2. Esto último es lo que me lleva a plantear algunas inquietudes en materia de: (i) el debido proceso como garantía fundamental y su aplicación en cualquier procedimiento de carácter judicial; (ii) la necesidad del análisis de los hechos y de las pruebas antes de tomar una decisión definitiva; y (iii) la adecuada sustentación, para decidir si se niega o acepta fijar competencia.

La aplicación del debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. Las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general, las de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), deben estar acompañadas siempre bajo los preceptos constitucionales, en especial el debido proceso, que implica el eje fundamental de la administración de justicia. Es así que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia. No en vano esta disposición superior en su primer inciso establece que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa, sin dejar posibilidad a la excepción.

4. Este postulado permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas

propias de cada juicio. Es por ello que, al existir una interacción entre una persona con el Estado, se requiere del estricto cumplimiento, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico establecido. 2 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 140 de 2019, párr. 30 y ss. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 632823. Radicación T 79723. Mayo 16 de 2018. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201715002000004E ACLARACIÓN DE VOTO DENTRO DEL AUTO TP SA 140 DE 2019

5. Si bien el proceso judicial lo entendemos como una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones procesales que pretenden realizar el valor esencial la de la justicia3, también se debe entender que éste tiene límites en sus diferentes actos procesales, tanto formales como materiales. Límites dispuestos por la Constitución y la ley, que luego se serán convertidos en las garantías a los sujetos procesales e intervinientes especiales, como lo expresó el Tribunal Constitucional a través de la sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto

Rojas Ríos.

6. En el caso que ocupa nuestra aclaración, fue confirmado por la Sección de Apelación, el cual acompaño en casi su totalidad, pues el solicitante no puedo demostrar que el hecho ilícito cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la Jurisdicción y tampoco para la concesión de sus beneficios, razón por la cual se confirmó la decisión del a quo. También acompaño, que por ser un hecho que nada tiene que ver con el conflicto armado, se le advierta a la

Sala de instancia, que, en forma excepcional mediante providencia debidamente motivada, las peticiones que sean abiertamente infundadas se resuelvan en negándose, por no existir competencia para éstos. Sin embargo, reitero, que lo que no es de recibo de mi parte, es que se afirme que no hay la necesidad de acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso4, porque con ello se está desconociendo, no sólo el debido proceso, sino la necesidad del análisis fácticos y probatorios previo a la decisión definitiva. De la necesidad de un análisis fáctico y de pruebas en concordancia con el fundamento del debido proceso

7. Siguiendo en línea con los fundamentos del debido proceso es menester dejar claro que, a pesar de que ya existe un antecedente en la Sección sobre 3 Aclaración de voto, Auto TP SA 068 de 2018, magistrada Sandra Gamboa Rubiano. Tomado de Véscovi, Enrique (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 140 de 2019.

3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201715002000004E ACLARACIÓN DE VOTO DENTRO DEL AUTO TP SA 140 DE 2019 una decisión con rechazo in limine5, en esta se dejó claro también que por tener consecuencias negativas para las personas que acuden a la jurisdicción, el auto debe ser excepcional y respetando todos los requerimientos exigidos, en la norma, para nuestro caso, con la aplicación de la Ley 1922 de 2018 dentro de

los límites constitucionales. Dentro de la misma providencia se refirió a que “[...] los magistrados y magistradas de la SAI deberán asumir conocimiento, y en uso de su iniciativa probatoria y facultades de impulso oficioso, documentar el caso para definir si el mismo caer dentro de la órbita competencial de la Jurisdicción”6.

8. Ahora bien, se resalta que es excepcional, pues sólo procede cuando el caso sea abiertamente infundado, pero esto no significa que no se haga la lectura debida del material probatorio existente, el cual bajo la regla de la sana crítica se concluya que la petición es ajena a la competencia de la JEP.

9. Asimismo, se advierte que, la decisión debe ser debidamente motivada, que ofrezca argumentos meritorios y de convicción de que esta no es arbitraria y contraria a los principios constitucionales. Pero para que el administrador de justicia pueda tomar una decisión con las características descritas, es necesario que se haya desarrollado una lectura atenta no sólo de los hechos materia de la petición, sino también del material probatorio disponible, el cual debe mostrar que no le asiste la razón al interesado.

10. La Corte Constitucional, cuando se ha referido al debido proceso al proferir providencias judiciales, se ha pronunciado en este sentido al afirmar

que: [E] defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, [..] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, 5 Tribunal para la Paz, Auto TP SA 073 de 2018, párr. 25.

6 Tribunal para la Paz, Auto TP SA 073 de 2018, párr. 30. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201715002000004E ACLARACIÓN DE VOTO DENTRO DEL AUTO TP SA 140 DE 2019 natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.7

11. En el caso objeto de aclaración, se insiste en que, a pesar de tratarse de una solicitud que aparentemente es ajena a la competencia de la jurisdicción especial, esto no puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas establecidas en la Constitución y la norma para decidir en derecho.

La adecuada sustentación, para decidir si se niega o acepta fijar competencia

12. En armonía con lo precedente, y en virtud que la actuación procesal debe ser congruente desde su inicio hasta el final, también dejo claro que todas las actuaciones surtidas, por cortas y poco sustentadas por parte de quien las presenta, deben tener un sustento legal, de lo contrario se podría caer en una vía de hecho al tomar una determinación, con desviación del sendero normativo, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad de funcionario. 8

13. Retomando lo concerniente a la debida motivación de los fallos

judiciales es obligación de los funcionarios judiciales y un derecho fundamental del ciudadano, respetar esta disposición constitucional derivada del debido proceso. La Alta Corporación Constitucional también ha definido que la debida motivación se puede entender como el ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece interpretación de de las disposiciones normativas, de 7 Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 4 de agosto de 2016. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4339-2018, bajo el radicado 25000-22-13-000-2017-00552-01. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201715002000004E ACLARACIÓN DE VOTO DENTRO DEL AUTO TP SA 140 DE 2019 una parte, determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso[...] 9

14. Observando estas consideraciones constitucionales, es claro entonces que, no es posible omitir disposiciones normativas en las cuales el magistrado o magistrada debe basar su sustento legal para dictar una providencia, tal como indicó la Sección mayoritaria la afirmar que por tratarse de un rechazo in limine no es necesario tampoco un extenso desarrollo dogmático, pues estaríamos frente a una decisión carente de construcción fáctica y jurídica, con elementos serios de convicción.

15. Por ello, mi aclaración va encaminada específicamente a la necesidad de dar aplicación al principio del debido proceso en todas y cada una de las actuaciones que se lleven a cabo dentro de la Jurisdicción, con independencia

que sean abiertamente infundadas por parte del interesado. Dejo así, por los argumentos expuestos, el sentido de la aclaración del de mi voto. Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 9 Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 16 de mayo de 2012. 6

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