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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-143 10-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-143 10-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101207E SOLICITANTE: EDGAR ANDRES CASTILLO GELVEZ DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA JEP. - Aplicación en el contexto de una jurisdicción específica. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA JEP.- No procede respecto de jurisdicciones disímiles.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 143 DEL 10 DE ABRIL

DE 2019

Expediente : 2018120080101207E Radicado interno : 20181510058762

Interesado : señor Édgar Andrés CASTILLO GELVEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, aunque acompaño la resolución adoptada mediante el Auto TP-SA 143 de 2019, mi voto debe ser aclarado.

Planteamiento

1. En la decisión que se acompaña con esta aclaración de voto, la Sección de manera acertada determinó que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no era competente respecto de la solicitud de acogimiento y de otorgamiento de beneficios transicionales sobre un ex integrante del Ejército de Liberación Nacional (ELN). Por lo tanto, procedió a confirmar la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que negó dicha solicitud.

1

EXPEDIENTE: 2018120080101207E

SOLICITANTE: EDGAR ANDRES CASTILLO

GELVEZ

2. No obstante compartir la mayoría de los argumentos que fundamentaron la decisión de la Sección, en esta ocasión debo reiterar mi postura frente al entendimiento que ha venido delineando la Sección mayoritaria respecto del principio de favorabilidad en el marco de la JEP. Este tiene lugar en relación con la necesaria delimitación, que a mi juicio no desarrolla la mayoría de la Sección, del principio de favorabilidad en el contexto de una respectiva jurisdicción.

3. En ese sentido, en el Auto 143 de 2019 la Sección mayoritaria, acogiendo planteamientos desarrollados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa que “contrastados los dos cuerpos normativos, la Ley 975 de 2005 y la Ley 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesión de legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho consecuencias diferentes”1. Siguiendo con esta formulación, en el pie de página de dicho párrafo se introduce la siguiente cita de una sentencia de la mencionada Alta Corte: “no sobra recordar que dicho principio [favorabilidad] aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación, situación no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que si hace parte de la Ley 1820 de 2016

(CSJ AP2445-2017).” (negrilla fuera del texto original). 1 Párrafo 23.2. 2

EXPEDIENTE: 2018120080101207E

SOLICITANTE: EDGAR ANDRES CASTILLO GELVEZ La aplicación del principio favorabilidad en la JEP no es aplicable en relación con otro trámite penal especial

4. La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los artículos 9 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); subraya que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso, que tiene aplicación en relación con normas de índole sustantivo y procesal, siendo además, un derecho intangible aún en Estados de excepción2.

5. De acuerdo con lo anterior, y como lo he venido señalando en oportunidades precedentes3, es pertinente que la Sección de manera enfática precise que el principio de favorabilidad sólo puede tener lugar al interior de una jurisdicción específica y por consiguiente no es procedente su aplicación respecto de regímenes u ordenamientos que son esencialmente diferenciables, como es el caso de la JEP y la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), así como el procedimiento penal especial de Justicia y Paz.

6. En efecto, se tratan de dos sistemas con características y lógicas diversas, los cuales están encaminados a materializar fines constitucionales que no necesariamente coinciden. Al respecto, es preciso recordar las características que respecto de la JEP decanta la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017:

(i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol 2 Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 3 Aclaraciones de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos de la Sección de Apelación TP-SA-63

del 13 de noviembre de 2018 y TP-SA-57 del 31 de octubre de 2018. 3

EXPEDIENTE: 2018120080101207E

SOLICITANTE: EDGAR ANDRES CASTILLO GELVEZ jurisdiccional en un contexto de justicia transicional; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su ejercicio preferente y excluyente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente.

7. En esa medida, si bien el Auto respecto del cual aclaro el voto, señala que “no resulta válido afirmar que sea un caso de aplicación de normas más favorables en el tiempo respecto de un mismo ámbito de competencia (…)4; considero que tal afirmación es susceptible de precisiones que ameritaban su incorporación en el texto de la providencia, mediante las cuales se estableciera de manera tajante la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad entre jurisdicciones disímiles.

8. Como reconoce la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad se encuentra ubicado dentro del sistema de garantías constitucionales del debido proceso legal, en particular del principio de legalidad5, pero en relación con el proceso mismo6.

9. Esto quiere decir, por una parte, que múltiples órganos públicos pueden ejercer funciones de carácter “materialmente jurisdiccional”7, pero ello no equivale 4 Párrafo 23.3 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera, párr. 397.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. 7 Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C Nº 2018, párr. 141; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74, párs. 102 y 104; Caso Baena, Ricardo et al. (270 trabajadores) vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C, No. 72, párr. 125; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párs. 70 y 71; Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 28; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales et al.) vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C No. 4

EXPEDIENTE: 2018120080101207E

SOLICITANTE: EDGAR ANDRES CASTILLO GELVEZ a señalar que el principio de favorabilidad se interconecte con las múltiples funcionalidades, competencias, de la jurisdicción entendida genéricamente.

10. Como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad también debe implicar el respeto de las diferentes competencias que integran la

jurisdicción, reconociendo que estas constituyen el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas8. Entonces, la competencia implica el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”9.

11. Es así como existe una determinación del administrador de justicia competente, que emerge de la Constitución y la ley10. La Jurisdicción Especial para la Paz constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente. Es decir, la JEP no puede ser considerada el juez natural, ni por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa correspondiente.

12. Esta cuestión, se relaciona a su vez, con uno de los límites de la aplicación del principio de favorabilidad desde la jurisprudencia constitucional relativa a la JEP: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y los derechos de las víctimas, como tuvo la oportunidad de expresar la Corte Constitucional: 37, párr. 149; Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos

Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28. 8 Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, MP. Jorge Pretelt Chaljub.

10 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; MP Alejandro Linares Cantillo. 5

EXPEDIENTE: 2018120080101207E

SOLICITANTE: EDGAR ANDRES CASTILLO

GELVEZ

419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos.

420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana 431. (...) Además, la centralidad de los derechos de las víctimas exige la aplicación del principio de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también el principio pro persona. Esta situación puede exigir, incluso, el desarrollo de complejos principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la

Jurisdicción Especial para la Paz11. (negrita fuera del texto).

13. Sobre esta base, no es posible aplicar un principio de favorabilidad en relación con otros sistemas especiales de administración de justicia penal, como, por ejemplo, el trámite penal especial de Justicia y Paz. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrs. 419, 420 y 431. El tribunal constitucional en la misma decisión reitera que bajo las fuentes normativas aplicables, el principio de favorabilidad no se limita a quienes son investigados o procesados en un proceso penal, pues “la configuración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en su componente judicial, implica la aplicación de diferentes fuentes normativas (Derecho Penal Colombiano, Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional), (iii) la vigencia del principio de favorabilidad no puede implicar el desconocimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar, con el alcance ya expuesto en el acápite pertinente, ni el desconocimiento de la obligación de garantizar los derechos de las víctimas y la comunidad en general”. (párr. 637). Asimismo, en esta fundamental sentencia, se agrega que la trascendencia de este principio “dentro del Estado de Derecho lo hace intangible, incluso en estados de excepción, tal como se prevé en los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción. De otro lado, el desarrollo jurisprudencial del principio y derecho de favorabilidad por parte de este Tribunal ha reafirmado su relevancia y esclarecido sus alcances”. (párr.

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EXPEDIENTE: 2018120080101207E

SOLICITANTE: EDGAR ANDRES CASTILLO GELVEZ Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la SA.

Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 7

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