JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-145 11-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-145 11-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -alcance y prueba del criterio personal.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEPes imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -su relación con el principio de igualdad ante la ley y los tribunales-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -afectación al principio de no discriminación-. RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JEP -vinculación con la exigencia de verdad restaurativa-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 145 DEL 11 DE ABRIL DE 2019
Bogotá D.C., 27 de mayo de 2019 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, aunque acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 145 de 2019, debo aclarar el sentido de mi voto. Planteamiento
1. Acompaño la decisión de la SA, en el mencionado Auto, de confirmar las Resoluciones SAI-LC-JCP-029-2018 y SAI-NCL-JCP-020-2019, en las que la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) negó la solicitud de libertad condicionada (LC) presentada por el señor Juan Carlos RUÍZ SEVERICHE. Sin embargo, me aparto de las consideraciones de la mayoría de la SA, consistentes en afirmar que, otras evidencias no contenidas en el expediente de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) no pueden constituir medios de
convicción para la concesión del mencionado beneficio provisional liberatorio; afirmación hecha por la Sección mayoritaria en función de unas certificaciones que el señor RUÍZ propuso durante el trámite, como evidencias para probar ser miembro de las FARC-EP. De igual manera, me separo de las consideraciones expuestas por la Sección mayoritaria en la parte motiva de la providencia, sobre que no es necesaria la Defensa Técnica dentro del trámite de beneficios provisionales en la JEP. Estimo que tales consideraciones no corresponden al alcance que debe tener el derecho fundamental al debido proceso, en procedimientos que involucran la libertad personal en un Estado de Derecho, con mayor razón en un Estado Social de Derecho (ESD).
2. Para exponer tal aclaración de voto, en un primer apartado me referiré a la comprensión del criterio personal para la aplicación del beneficio de la libertad condicionada (LC); enseguida, expondré mis consideraciones sobre el régimen probatorio, aludiendo a la importancia de garantizar la prueba en los términos definidos por el legislador en el contexto de un ESD, para acreditar cada uno de los 1 supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley 1810 de 2016. En un segundo apartado me ocuparé de la necesidad de garantizar la defensa técnica a los solicitantes de beneficios provisionales ante la JEP.
Alcance del criterio personal para la aplicación de la libertad condicionada y el régimen probatorio
3. Los argumentos de la decisión mayoritaria de la Sección incluyen argumentos que desatenderían las condiciones probatorias derivadas de la normatividad, en lo
relativo al supuesto de factor personal para la LC, previsto en numeral cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Respecto a las evidencias aportadas por el señor RUÍZ SEVERICHE, consistentes en las declaraciones juradas de presuntos comandantes de las FARC-EP, estas fueron desestimadas como lo ha hecho la Sección mayoritaria en decisiones precedentes -incluso en casos, en los que las actuaciones ante la JPO correspondieron a la aplicación de mecanismos de justicia premial-1, citadas en esta providencia, en función de las exigencias probatorias correspondientes a los restantes tres numerales del mencionado artículo. El numeral 4 aludido, establece:
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente la aplicación de la misma aportado o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. (Negrilla fuera del texto).
4. Así, de acuerdo a la remisión que hace el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 a los artículos 17, 22 y 29 de dicha norma, para determinar quiénes pueden obtener el beneficio de libertad condicionada (LC), el numeral cuarto del artículo 22, se refiere tanto a pertenecientes como a colaboradores de las FARC-EP y establece condiciones
de prueba.
5. En el auto, la Sección con acierto establece que en el expediente no obra evidencia de que el señor RUÍZ SEVERICHE se encuentre en los listados remitidos al gobierno por las FARC-EP, ni ha sido certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), elemento exigido en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para obtener la LC. Sin embargo a pesar de no ser esta la hipótesis aplicable al caso, en el Auto respecto al cual aclaro mi voto, si bien la Sección mayoritaria refiere las 1 Se trata de decisiones como las contenidas en los Autos TP-SA 67 de 2018, 129, 132, 133 y 136 de 2019, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, de la JEP. 2 restantes tres hipótesis, confunde el mandato decumplimento concurrente de los supuestos personal, material y temporal, con la exigencia de que en las actuaciones judiciales se explicite que los interesados han sido investigados, procesados o condenados por la pertenencia a las FARC-EP, y argumenta que no cabe la posibilidad contemplada por el legislador, en el referido numeral cuarto, de que miembros y colaboradores aporten otras evidencias, incluso distintas a las procesales de la JPO, para probar el supuesto personal2.
6. En efecto, en el auto, citando sólo una parte del referido numeral cuarto, en la que valga mencionar, no se incluye el apartado sobre “evidencias”, al exponer las consideraciones, sostuvo la Sección mayoritaria que, “[d]e las actuaciones, investigaciones, providencias judiciales y evidencias que reposan en el expediente no puede deducirse que RUIZ
SEVERICHE pertenecía a las FARC-EP, ni que los delitos que significaron su detención se cometieron como consecuencia de su vinculación a esa organización. (…) la expresión “o por otras evidencias” contenida en el numeral 4 (…) esta Sección ha señalado que para realizar un correcto entendimiento de este término no debe leerse de manera aislada. La expresión completa hace alusión a “otras evidencias que fueron investigados o procesados”. Por lo cual se refiere a elementos probatorios que reposen en los expedientes de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas falladas o en curso contra el interesado, de los que se puede inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia a las FARC-EP. Por lo anterior, el documento aportado por el interesado, esto es, la certificación suscrita ante notario ha de ser descartada como medio de prueba para demostrar su vinculación con el grupo guerrillero”3 (negrilla fuera del texto).
7. De esta manera, para acreditar el criterio personal para la LC, la Sección mayoritaria ofrece un análisis que impone en dichos eventos una carga adicional al solicitante, pues de las piezas procesales debería derivarse que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por su pertenencia o colaboración con las FARCEP. Tal interpretación conduce, como lo he sostenido en salvamentos y aclaraciones de voto previos, a que se desdibuje el carácter de la LC, en tanto se incluyen vía hermenéutica, exigencias excluyentes que no fueron contempladas en el marco normativo; ámbito que sintetiza lo pactado en esta materia en el Acuerdo Final de Paz
(AFP) y que fue, en lo correspondiente, declarado exequible por la Corte Constitucional.
8. El análisis de la Sección mayoritaria supone adjudicar al hecho de que el proceso no tuvo como hipótesis de investigación la pertenencia a las extintas FARC-EP, unos efectos extraños al carácter del procesamiento penal. Consecuencias según las cuales, 2 Cuaderno 3 JEP, ff. 98 al 99. 3 Cuaderno 3 JEP, f. 98, verso. 3 cuando una de las hipótesis de la investigación penal no se constituyó por la pertenencia a las FARC-EP se podría concluir que la persona no perteneció ni colaboró con dicha guerrilla, prescindiendo de otras evidencias, que los solicitantes pretendan hacer valer al sobrevenir la JEP. A diferencia de lo ocurrido cuando eran procesados por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), donde ejercieron su derecho a no autoincriminarse, en la JEP incluso se les convoca a aportar evidencias que sometidas a un análisis probatorio puedan conducir a establecer que serían potenciales titulares de la LC.
9. De esta manera, el análisis de la Sección mayoritaria tiene un impacto no deseable en el ámbito de los procedimientos encomendados a la JEP, los cuales deberían estar llamados a aportar a la verdad restaurativa. Esto, toda vez que casos en los cuales eventualmente las personas puedan evidenciar que pertenecieron o colaboraron a las FARC-EP quedarían por esa vía fuera del relato judicial.
10. No sugiero con mi planeamiento, por supuesto, que toda evidencia que se
pretenda hacer valer para probar la pertenencia o colaboración con las otrora FARC-EP adquiere la calidad de prueba sin más, pero sí que implica un elemento probatorio que debe ser sometido al análisis correspondiente para que, tras el mismo, los órganos competentes de la JEP definan si tiene carácter de prueba. En el auto respecto al cual aclaro voto, se sostiene de manera general que a efectos de la LC, no hay cabida a otras evidencias, más allá de las que obren en los procesos penales, disciplinarios o fiscales, lo cual desconoce que habrá casos en los que se afecte el recaudo probatorio -de manera más evidente, sin ser exclusiva, cuando se hayan aplicado mecanismos de justicia premial-, con el potencial impacto a la verdad restaurativa y, también atentaría contra los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición.
11. El que no se haya procesado a la persona específicamente por pertenecer o colaborar con las FARC-EP puede derivarse de lo precaria que resultaría la prueba en la JPO para señalar tajantemente que una persona fue o no colaboradora o integrante de dicha organización guerrillera, e incluso como se ha dicho, del ejercicio de no autoincriminación, es más, respecto de las condiciones definitorias particulares de la cooperación con un grupo armado, que en muchos casos se asocia al ocultamiento.
Tales situaciones, contrario a relevar a los órganos de la JEP de desarrollar su actividad probatoria, demuestra la importancia de dicha tarea, en este caso en la SAI, para alcanzar verdad restaurativa y cumplir lo pactado.
12. El propósito de la verdad restaurativa dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no repetición
(SIVJRNR) implica que las facultades probatorias de los diferentes órganos de la JEP 4 deben tener como uno de sus criterios orientadores reconocer que la verdad procesal proveniente de las actuaciones allegadas desde la JPO constituyen un punto de partida y no una conclusión incontestable dentro de los elementos de convicción con los que cuente esta judicatura. No de otra manera puede entenderse que, al referirse a los supuestos para acreditar el criterio personal para ser beneficiario de la LC, la Ley 1820 de 2016, insistiera en abrir las posibilidades a otras evidencias. Sobre los medios para probar supuestos que configuran el criterio personal de aplicación de la libertad condicionada
13. Me aparto de lo sostenido por la Sección mayoritaria en lo que se refiere a los instrumentos para probar el cumplimiento de los supuestos relativos al criterio personal, tratándose de miembros de las FARC-EP que pertenecieron a dicha organización, como de quienes colaboraron con ella. En los procedimientos sobre beneficios liberatorios, la SAI debe asumir una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades que la Ley 1922 de 2018 definió, a efectos de que pueda adelantar los diferentes procedimientos de su competencia y los cuales están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
14. Las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las pruebas practicadas dentro del proceso, incluso las que
hayan tenido lugar en la JPO y en el recaudo de las que resulten pertinentes a efectos de los asuntos que están bajo su competencia. Los medios probatorios que obren en el expediente de la JPO pueden ser insuficientes dadas las especificidades de los asuntos que convocan a esta Jurisdicción Especial, debiendo conducir a que dichos medios deban ser confrontados con otros elementos de juicio producidos por y ante la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 e incluso del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018.
15. Con ocasión del caso del señor RUIZ SEVERICHE, la SA mayoritaria insiste en el argumento de descalificar absolutamente la pertinencia de otras evidencias no provenientes de los procedimientos penal ordinario, disciplinario o fiscal, lo cual contradice el sentido del marco normativo, en concreto, lo establecido en la Ley 1820 de 2016, artículo 22, numeral 4. Dicho estatuto no solo alude a las personas investigadas, procesadas, a los tipos de investigaciones en las que se pueda deducir la pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sino que además indica que para determinar lo anterior también se puede acudir a otras evidencias.
16. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 1 de 2017, la determinación de la actividad probatoria de la JEP se valora desde la 5 normativa de esta forma de Justicia Transicional, que incluye desde luego la ley de procedimiento, Ley 1922 de 2018, atendiendo a las exigencias constitucionales y del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La imperiosidad de la aplicación del DIDH es subrayada por el texto constitucional, en el mencionado artículo transitorio: “Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. (Negrilla fuera del texto). En concordancia con ello, en desarrollo del Acto Legislativo 1 de 2017, dentro de los principios del procedimiento, se señala que se preferirá el fundamento dialógico sobre el adversarial, además que se reitera la aplicación obligatoria de los principios básicos del debido proceso. De la misma manera, se observa en la norma, una insistencia en los principios pro homine y pro víctima, que desde luego se dirigen a la interpretación y aplicación de las normas en la JEP.
17. Así, mi aclaración apunta, en este caso, a distanciarme de la interpretación que sobre el numeral 4, del artículo 22, de la Ley 1820 de 2016, hace la Sección de Apelación mayoritaria.
Declaraciones suscritas por comparecientes ante la JEP con las que los solicitantes del beneficio de LC pretenden probar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP
18. Las certificaciones a las que se alude en el caso, en efecto no son un documento expedido por la OACP, sino, de acuerdo a lo referido por la SAI, se trata de constancias suscritas por personas que afirman haber pertenecido a las FARC-EP, en las que se refiere, en una de ellas, que el señor RUÍZ habría colaborado con el Frente Sexto y en
otra, con el Bloque Oriental de ese grupo guerrillero y que al interior del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, representa a la Columna Alfonso Cano en la calidad de vocero4. Si bien dichos documento no permiten probar ser integrante de la mencionada organización, ello no obsta para que, en el contexto de una actividad probatoria en la SAI, pueda llegar a constituir uno de los elementos que permitan configurar una evidencia en los términos del cuarto supuesto del ámbito personal contemplado por reenvío del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en los artículos 17 y 22 de la misma norma. En especial, se insiste, en casos en los que los expedientes de la JPO refieren que las actuaciones procesales respondieron a mecanismos de justicia premial. Es decir, que quien administra justicia debía determinar si se cumplían las exigencias que emanan de dicho supuesto. 4 Cuaderno 3 JEP, ff. 3 al 5. 6
19. Dicha hipótesis también está determinada por la observancia del régimen probatorio de la JEP, implicando el principio de centralidad de las víctimas y la aplicación del debido proceso. Es decir, la afirmación de la existencia de una evidencia implica que la misma sea recaudada con acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además de ello, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción.
20. Así, bajo el espectro probatorio que posibilita a efectos de la LC, la Ley 1820 de 2016, en sus artículos 35, 22 y 17, puede ser válido que, personas que componían las
diferentes estructuras de las FARC-EP y por cualquier razón, no habían entrado en las listas entregadas por la OACP, busquen evidenciar su pertenencia a las FARC-EP, por un conjunto de medios de prueba articulado a partir de un germen demostrativo, lo cual es permitido por el referido numeral cuarto. Defensa técnica en procedimientos que resuelven solicitudes de libertad condicionada Jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria
21. La SA mayoritaria se ha decantado en su jurisprudencia por considerar que, tratándose de beneficios provisionales, también llamados de menor entidad, de competencia de la JEP, como lo es la LC, el derecho a la defensa de los solicitantes no implica el derecho a contar con Defensa Técnica. Esto es, quienes soliciten beneficios liberatorios provisionales a la JEP, no tendrían derecho a tener un abogado que los represente para satisfacer su derecho a la defensa. Este se entiende cumplido con la defensa material que puede adelantar el interesado, quien en todo caso, si así lo desea, puede designar un abogado.
22. En el auto TP-SA 095 de 20195 la Sección mayoritaria determinó: “la SA no encuentra evidencia en el plenario que dé cuenta de que el respectivo profesional del derecho aceptó tal designación y que, por tanto, efectivamente asumió la labor de gestionar jurisdiccionalmente los derechos y las garantías del recurrente. Lo anterior, sin embargo, no representa irregularidad alguna de la que deba hacerse cargo la SA, ni mucho menos es óbice para que se resuelva la impugnación interpuesta por el interesado. Como lo concluyó esta Sección de forma unánime (sic) (…) el hecho de que un no compareciente a la JEP en los términos del
artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 procure personalmente la defensa de sus intereses, no significa que se presente una anomalía procedimental en el trámite jurisdiccional -literal a) del artículo 12 del Decreto 277 y el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018-, avala que la persona interesada en la concesión de las prerrogativas provisionales (…) actúe sin la necesaria concurrencia del derecho de postulación”. 5 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019, párr. 11 a 12, con salvamento de voto. 7
23. En la sentencia TP-SA 043 de 20196, la posición mayoritaria fue consistente y se sostuvo: “las actuaciones en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repeticiónSIVJRNR-, en lo que concierne especialmente al trámite de los beneficios provisionales de que tratan la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias -como es el caso del beneficio de libertad condicionada-, no requieren de la representación de un abogado, sino que pueden ser llevadas a cabo en causa propia por parte de los intervinientes procesales (...)” y estableció que siendo ello así, la exigencia en términos de utilización de los instrumentos procesales, para dichos llamados “intervinientes” es menor a la que se haría a abogadas o abogados.
24. En esta oportunidad, en el caso del señor RUÍZ, la SA mayoritaria ratifica su entendimiento del marco jurídico, sin referirse a que el solicitante está actuando sin
Defensa. Afectación al derecho al debido proceso, derivada de afirmar que no es exigible la defensa técnica
en procedimientos referidos al beneficio liberatorio
25. La jurisprudencia mayoritaria, antes referida, devela implicaciones sobre el derecho al debido proceso. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sección, estimo que en el procedimiento que estudia la solicitud de beneficios provisionales, en este caso de la LC, existe la obligación de representación por abogado. La ausencia de representación judicial adecuada implica un grave riesgo para la garantía efectiva del derecho a la libertad de quienes acuden a la JEP incentivados por los mecanismos que este componente de justicia puede ofrecer de manera condicionada a la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas y la construcción de una paz estable y duradera7.
26. Por la vía de interpretación de la mayoría de la Sección, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica. Nada más extraño al carácter mismo de los procedimientos previstos en la JEP como componente de justicia en un marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del AL 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; participación de las víctimas; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país8.
27. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, como
que sólo los comparecientes tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o diferente a eso. El derecho a la defensa técnica es de carácter constitucional y es norma perentoria del 6 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 043 del 13 de febrero de 2019, párr. 11.1, con salvamento de voto. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Párrafos 823 a 826. 8 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 8 Derecho Internacional. La ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción, por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
28. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo al fijar competencia sobre el asunto, desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”9.
29. La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al
debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado.
30. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas investigadas, procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad de dicho derecho; esto es, garantías de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.
31. Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro lado, el empleo de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. Se insiste, no por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica.
32. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por ser beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda
desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió 9 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 5. 9 la Corte Constitucional “ el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”10 (negrilla fuera del texto).
33. En particular, respecto al esquema de incentivos condicionados sostuvo que desde el punto de vista político, la lógica que subyace al mismo es que “la flexibilización en los estándares punitivos constituye una condición para la viabilidad de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues éstos no estarían dispuestos al desarme si ello trae consigo la aplicación severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales”11 (negrilla fuera del texto).
34. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda
estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”12.
35. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías que han sido previstas en la Constitución13 y la ley. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017.
13 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 10
36. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justici
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