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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-146 11-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-146 11-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP. - Diferenciación entre integrantes y colaboradores.

COMPETENCIA DE LA JEP. -Excepciones relativas al ingreso de miembros de estructuras paramilitares. CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO. -Algunas implicaciones de la multicausalidad de éste. JUEZ NATURAL. -En relación a los eventuales comparecientes establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y, frente a quienes no lo son-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA JEP. – Aplicación en el contexto de una jurisdicción específica.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 146 DE ABRIL 11 DE 2019

Radicado Secretaría General: 2018331161300011E

Solicitante: Señor Oscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA

Bogotá D.C., mayo 20 de 2019 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo expresadas las razones que me obligan a Aclarar mi voto respecto de la providencia proferida por la Sección de Apelación en el presente caso. Planteamiento

1. Aunque estoy de acuerdo con la decisión final del auto en mención, me aparto parcialmente de algunos aspectos establecidos en la parte considerativa, lo que me lleve a presentar esta Aclaración. La providencia confirma es la resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”), que confirmó la

Resolución No. 2626 de diciembre 20 de 2018, mediante la cual se rechazó la 1 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA solicitud de acogimiento a la JEP y sus consiguientes beneficios en relación con el señor SÁNCHEZ MÚNERA, por falta de competencia personal.

2. Las siguientes materias son el objeto de mi disenso: (i) la potencial competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre combatientes del paramilitarismo; (ii) la consideración en relación a la existencia de un umbral creado por las fuentes normativas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR), que en el futuro y en determinadas circunstancias fácticas, permita el sometimiento a la JEP de quienes presuntamente habrían podido fungir como combatientes dentro del paramilitarismo;. (iii) las implicaciones de esta cuestión, en términos de la multicausalidad del conflicto armado no internacional (CANI) colombiano, con especial atención a lo referido en la decisión sobre quienes en principio pudieron haber apoyado a un grupo paramilitar, sin ser combatientes y tras ello fungir como combatientes; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad y su relación con el escenario de justicia transicional restaurativa en que debe consistir la JEP.

La eventual competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el paramilitarismo.

3. Mi primer cuestionamiento al auto objeto de aclaración parcial se establece por la excepción que hace la Sección mayoritaria al crear posibilidades en materia

competencial a los combatientes de grupos paramilitares, tras indicar, acertadamente, que por no ser rebeldes, no tendrán cabida en la Jurisdicción Especial1. Incluso, después de señalar que el modelo de la Ley 975 de 2005, sólo puede ser aplicado a integrantes de grupos paramilitares. 1

Señaló la SA: “los integrantes de los grupos paramilitares no pueden ser considerados como rebeldes ni delincuentes políticos bajo ningún supuesto”. Tribunal para la Paz, Auto TP SA 146 de 2019, párr. 9.

2 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E

Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA

4. Luego de estas afirmaciones, en las mismas consideraciones, se hace la salvedad que dicho planteamiento no debe ser absoluto, toda vez que, puede haber una interpretación más amplia de la competencia de la JEP y podrían tener el ingreso de algunos de sus integrantes, debido a diferentes factores, entre estos, “el interés superior de las víctimas, especialmente el de obtener verdad”, situación que tendría que verse en cada caso concreto, luego de realizarse un test de verdad. Así mismo, se aduce en la providencia que, este umbral sólo puede ser alcanzado por quienes, en un principio, financiaron, auspiciaron, patrocinaron o apoyaron grupos paramilitares, pero posteriormente “se transformaron en miembros orgánicos de la estructura criminal, desarrollando una función continua de combate”. Fundamento desarrollado en el Auto TP SA103 de 2019, en el cual igualmente, me aparté de la Sección mayoritaria2.

5. Al analizar los dos sentidos asumidos por la Sección mayoritaria; el primero respecto de la excepción por el interés superior de las víctimas, y el segundo, en el sentido de no haber sido combatiente en sus inicios, sino un tercero que aportó para el auspicio o mantenimiento del paramilitarismo, resulta difícil estructurar, al menos en principio, que el fenómeno paramilitar tenga cabida en la Jurisdicción Especial, por el factor personal. A través de dichos razonamientos entendería la Sección mayoritaria que, (i) el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo transitorio 5, posibilitó que otros grupos que no suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP) puedan comparecer ante la JEP y, (ii) que es posible el ingreso de combatientes paramilitares en cuanto terceros, atendiendo a los diferentes roles que una persona puede asumir en relación con dicha estructura, esto es, desde tercero hasta el papel de combatiente en estricto sentido3.

2 La magistrada Sandra Gamboa Rubiano se apartó de esta disposición de la Sala mayoritaria mediante la Salvamento de Voto de febrero 22 de 2019. 3 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP SA 057 de 2018. 3 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E

Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA

6. La primera tesis, la excepcionalidad al ingreso de integrantes de grupos paramilitares, fue expuesta por primera vez dentro del Auto TP SA 057 de 2018,4

donde se manifestó que, bien pueden existir circunstancias que justifican esta posibilidad , por el interés superior de las víctimas a obtener la verdad. Ello implica que la Sección varió la concepción normativa, al señalar que se debe dar una interpretación más amplia a la competencia.

7. Estructurar la posibilidad de comparecencia de combatientes paramilitares, en principio, dentro de la competencia personal de la Jurisdicción Especial, desconocería lo reiterado por la Corte Constitucional, en relación con los límites constitucionales en materia de competencia de la JEP. En particular ha señalado que las magistradas y magistrados de la JEP deben realizar análisis rigurosos para fijar la competencia en los casos respectivos, a fin de no desbordar el ámbito transicional5.

8. Aludir a la centralidad de las víctimas o al interés superior de sus derechos no es argumento suficiente para dar una interpretación más amplia a la competencia definida por el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5, cuando refiere a los combatientes que hacen parte de los grupos organizados al margen de la ley, es decir, a aquellos grupos rebeldes que firmaron el AFP con el Gobierno Nacional, tal como lo hace en este auto y sus precedentes, la Sala mayoritaria. En primer lugar, porque la Sección estaría haciendo afirmando, sin sustento conocido para tal efecto, que las víctimas de grupos paramilitares esperan el ingreso de los integrantes combatientes de dichas estructuras. Además, sobre argumentos de esta índole, la JEP podría proponer otros ejercicios de ampliación competencial vía interpretativa, que a la postre romperían con el caro principio del

juez natural. 4 La magistrada Sandra Gamboa Rubiano se apartó de dicha tesis, mediante la Aclaración de voto, el 11 de diciembre de 2018. 5 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP SA 057 de 2018. Ver asimismo: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 577. 4 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E

Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA

9. Ahora bien, procedo a ocuparme de la segunda excepción establecida por la Sección mayoritaria, de la cual también me aparto, como lo hice desde la primera ocasión en que aludida6, relativa al ingreso de combatientes paramilitares a la JEP por el factor de competencia personal, de quienes en un principio fungían como colaboradores en tanto financiadores, auspiciadores, y patrocinadores, de dichas estructuras paramilitares.

10. Debo anotar que la competencia prevalente está constituida para aquellos sobre quienes el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 6, estableció su competencia para ser acogidos por la JEP como su juez natural7. Por ello, no es de recibo que vía interpretativa esta Jurisdicción Especial se instituya como juez natural sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la regulación de esta forma de justicia transicional. Esto en consonancia con el contenido del AFP 8 y reforzada por la jurisprudencia constitucional.

6 Salvamento de Voto del Auto TP SA 103 de 2019, magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

7 A partir del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP es prevalente en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Corte Constitucional ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional, en particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 y 198. Es por ello que concluye que la conexidad de los hechos con el conflicto armado no internacional constituye un límite de la competencia prevalente de la JEP. Sentencia C-080 de 2018, págs. 199 y 206. 8 El tribunal constitucional ha sintetizado estas particularidades bajo los siguientes aspectos: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional en un contexto de justicia transicional (Sentencia C-080 de 2018, pág. 200); (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su ejercicio preferente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e

independiente. (Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.4.5, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-080 de 2018, pág 202). De igual manera, como fue pactado en el AFP por las partes (acápite 5.1.2, numeral 2) y consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (numeral segundo del artículo transitorio 5), la JEP persigue los siguientes objetivos: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; (ii) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; (iii) proteger los derechos de las víctimas; (iv) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (v) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional, respecto de hechos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa con el mismo, en especial respecto de conductas que pueden llegar a considerarse graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al derecho internacional humanitario, así como potenciales crímenes internacionales. Se debe destacar que, la JEP no puede llegar a aplicar ni a interpretar la normativa de modo que anule los derechos de las víctimas, los derechos de los procesados, como tampoco constituirse en fuente de inseguridad jurídica. Los susodichos objetivos tienen su desarrollo en el establecimiento de condiciones que restringen el acceso a quienes deseen comparecer ante la JEP, y dichas exigencias hacen relación a los ámbitos de competencia, además, parte de la propia suscripción del acta de compromiso. Los 5 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E

Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA

11. Por otra parte, por las especiales circunstancias y la propia complejidad del conflicto armado colombiano, la Alta Corporación Constitucional reconoció que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en el escenario de dicho conflicto no es de exclusivo conocimiento de la JEP, toda vez que existen diversas jurisdicciones con sus procedimientos para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal, con competencias específicas9. Es así como para los combatientes de los grupos paramilitares, desmovilizados con anterioridad al año 2005, se encuentran los procedimientos penales especiales de la Ley 975 de 2005, llamada Justicia y Paz10, así como los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación11, a cargo de la jurisdicción penal ordinaria y del Centro Nacional de Memoria Histórica. La Jurisdicción Especial para la Paz, está instituida para el procesamiento y la concesión de los beneficios jurídicos, entre otros, de miembros de las FARC-EP, “sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades”12.

12. Son estas razones de peso para concluir, como lo hace el tribunal constitucional, que estas diversas competencias se explican, en que la paz es uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano, y la justicia es un presupuesto permanente de la paz13 a través de las diversas jurisdicciones14. Por ello la JEP, como componente del SIVJRNR, busca es realizar el tránsito dado de un escenario de conflicto armado no internacional, a una paz estable y duradera.

ámbitos de competencia fueron advertidos de entrada, en los numerales 23, 32 y 44 del punto 5.1.2. del AFP, y desarrollados en el ya referido artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 9 Salvamento de Voto del Auto TP SA 103 de 2019, magistrada Sandra Gamboa Rubiano. 10 Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. 11 Ley 1424 de 2010. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Pág. 200. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, Magistrados Ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 200. 6 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E

Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA

13. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, , estableció las condiciones que deben cumplir los eventuales comparecientes, para ser acogidos por la Jurisdicción y obtener los beneficios provisionales y definitivos, asunto que fue revisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, y que ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la SA, así: (i) Ámbito Personal. Focalizado para ex combatientes de las FARC-EP, integrantes de

la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, así como terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social; (ii) Ámbito Temporal. La JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP, es decir, antes del 1 diciembre de 2016 y, de aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas; y (iii) Ámbito Material. Este factor tiene lugar cuando las conductas se presentaron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas presentadas en el marco de protestas sociales y disturbios internacional. Lo multicausal del conflicto armado, no puede ser utilizado como argumento para permitir el ingreso de personas ya condenadas dentro de otro procedimiento penal especial.

14. En el párrafo 12 del auto objeto de esta aclaración, se sostiene: “Dicho umbral sólo podrá ser alcanzado por quienes inicialmente se ocuparon de financiar, patrocinar, promover o auspiciar grupos paramilitares y, luego, se transformaron en miembros orgánicos de la estructura criminal…” Esta expresión conlleva a atender la necesidad de diferenciar adecuadamente integrantes y colaboradores, entre otros, en la delimitación de la competencia personal y material.

7 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E

Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA

15. En esta ocasión sólo me referiré al factor de pertenencia, pues es éste el que se interpreta por la Sección mayoritaria en el auto que acompaño junto con esta aclaración de voto. En efecto, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señalan distintas hipótesis de prueba de la pertenencia o la colaboración con las FARC-EP, que demandan exigencias probatorias diferentes. Sin embargo, en el párrafo referido, la Sección mayoritaria menciona distintas actividades que pueden ser realizadas por personas que buscan ingresar dentro de la competencia de la JEP, como financiar, patrocinar, promover, o auspiciar a los grupos paramilitares, lo que a juicio de la Sección mayoritaria permite ampliar las lógicas de pertenencia hacia los combatientes que los integraron.

16. A partir del Auto TP SA 103 de 2019, con fundamento en el multicausalismo del conflicto armado colombiano, la Sección mayoritaria viene definiendo ciertos rasgos determinantes de esa complejidad. Entre ellos, la hipótesis de que un tercero civil, quien inicialmente no es actor del conflicto, puede cambiar de manera continua de roles, comprometiendo su responsabilidad de diversas formas a lo largo de una confrontación extensa, llegando a la participación continua y directa dentro de las hostilidades15.

17. Mi cuestionamiento al respecto radica en que dicha multicausalidad del conflicto armado, no permite ampliar el ámbito de competencia de la JEP, asunto de reserva legal, y a su vez, con ello determinar que la JEP pueda permitirse una comprensión segmentada del actuar de determinado actor del conflicto. Sólo debo

agregar en este momento que, cuando la Sección mayoritaria señala que un actor “inicialmente ajeno al conflicto, cambia consecutivamente de roles”, y que a partir de allí se puede habilitar la competencia de la JEP, implicaría, además de las cuestiones competenciales referidas, una vulneración del principio de centralidad de las víctimas, quienes sólo podrían exigir el reconocimiento de sus derechos en 15 Salvamento de Voto del Auto TP SA 103 de 2019, magistrada Sandra Gamboa Rubiano. 8 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA relación de cuestiones segmentadas del actuar dentro del conflicto del respectivo compareciente, como se revisará a continuación.

La verdad restaurativa en la JEP en relación con la fragmentación en diversos roles vitales en relación con la competencia.

18. Ahora me referiré a la verdad restaurativa en los procesos de la JEP, en tanto justificación para ampliar la cobertura de la competencia transicional de la JEP, sea como excepción para ingresar con el compromiso al aporte a la verdad, sea porque de manera previa a acceder a la condición de combatiente, lo habría hecho como colaborador o tercero, afectando directamente el epicentro del Acuerdo, como son las víctimas.

19. Es lógico deducir que, el derecho que tienen las víctimas del conflicto se verá seriamente afectado, pues al fragmentar la actuación de un eventual compareciente a través de sus roles o mejor, dependiendo de sus diferentes actuaciones en lógica “vital”, en ese caso como colaborador, no como combatiente,

impediría la garantía de la obligación de realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición.

20. De lo precedente también se infiere que, al dividir supuestos roles vitales en relación con el conflicto, se rompería igualmente la competencia de la JEP para conocer de las conductas de determinado actor, al tiempo que podría implicar escenarios de revictimización. Ello a su vez, conlleva a comprensiones segmentadas de la actuación de determinada persona, pues impediría a la JEP indagar y determinar las correspondientes consecuencias jurídicas que se podrían derivar de la actuación de determinados actores del conflicto16.

16 Sobre este planteamiento se tiene en principio que la Sentencia C228 de 2001, es paradigmática en el camino del reconocimiento de los derechos de las víctimas y se constituye en un antecedente, uno de los puntos de partida para la construcción de la justicia restaurativa. Aquí encontramos uno de sus apartes más importantes y donde quizás se 9 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA El principio de favorabilidad y su relación con el escenario de justicia transicional restaurativa de la JEP.

21. En el párrafo 17 de la decisión objeto de aclaración de voto, se analizó el principio de favorabilidad y por qué en el caso concreto no es procedente su aplicación.

22. Aunque comparto esta conclusión, es necesario aclarar que el principio de favorabilidad sólo puede tener lugar dentro de una competencia específica. En el

caso de una JEP, dicho principio no permite una confrontación en relación con la jurisdicción penal ordinaria ni respecto de otra jurisdicción especial.

23. Como reconoce la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad se encuentra ubicado dentro del sistema de garantías constitucionales del debido proceso legal, en particular del principio de legalidad17, pero en relación con el proceso mismo18. Esto quiere decir, por una parte, que múltiples órganos públicos pueden ejercer funciones de carácter “materialmente jurisdiccional”19, pero ello no equivale a señalar que el principio de favorabilidad se interconecte con las resume la filosofía de la decisión: “(…) tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción ampliano restringida exclusivamente a una reparación económicafundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.”

17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera, párr. 397. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. 19 Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de

noviembre de 2010. Serie C Nº 2018, párr. 141; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74, párs. 102 y 104; Caso Baena, Ricardo et al. (270 trabajadores) vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C, No. 72, párr. 125; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párs. 70 y 71; Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 28; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales et al.) vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149; Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28. 10 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA múltiples funcionalidades, competencias, de la jurisdicción entendida genéricamente.

24. Como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad

también debe implicar el respeto de las diferentes competencias que integran la jurisdicción, reconociendo que estas constituyen el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas20. Entonces, la competencia implica el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”21.

25. Esta cuestión, se relaciona a su vez, con uno de los límites de la aplicación del principio de favorabilidad desde la jurisprudencia constitucional relativa a la JEP: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y los derechos de las víctimas, como tuvo la oportunidad de expresar la Corte Constitucional:

419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos.

420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las

conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana 431. (...) Además, la centralidad de los derechos de las víctimas exige la aplicación del principio de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también el principio pro persona. Esta situación puede exigir, incluso, el 20 Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 11 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018331161300011E Interesado: Óscar Guillermo SÁNCHEZ MÚNERA desarrollo de complejos principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz22. (negrita fuera del texto).

26. Sobre esta base, no es posible aplicar un principio de favorabilidad en relación con otros sistemas especiales de administración de justicia penal, como, por ejemplo, el trámite penal especial de Justicia y Paz. Por ello se insiste, como se ha hecho en ocasiones anteriores, que es necesario que la Sección de manera enfática precise que el principio de favorabilidad sólo puede tener lugar al interior de una jurisdicción específica, razón por la cual, no es procedente la aplicación de dicho principio respecto de regímenes u ordenamientos que son esencialmente diferenciables, como es el caso de la JEP y la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).

Así, por las razones expuestas, aclaro mi voto sobre la parte considerativa de la sentencia. Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. [Firmado en el original] 22 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrs. 419, 420 y 431. El tribunal constitucional en la misma decisión reitera que bajo las fuentes normativas aplicables, el principio de favorabilidad no se limita a quienes son investigados o procesados en un proceso penal, pues “la configuración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en su componente judicial, implica la aplicación de diferentes fuentes normativas (Derecho Penal Colombiano, Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional), (iii) la vigencia del principio de favorabilidad no puede implicar el desconocimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar, con el alcance ya expuesto en el acápite pertinente, ni el desconocimiento de la obligación de garantizar los derechos de las víctimas y la comunidad en general”. (párr. 637). Asimismo, en esta fundamental sentencia, se agrega que la trascendencia de este principio “dentro del Estado de Derecho lo hace intangible, incluso en estados de excepción, tal como se prevé en los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción. De otro lado, el desarrollo jurisprudencial del principio y derecho de favorabilidad por parte de este Tribunal ha reafirmado su relevancia y esclarecido sus alcances”. (párr. 634) 12

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