JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1473 31 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1473 31 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas; -concurrencia en las competencias de la UNP y la UIA; -interpretación restrictiva de la competencia de la JEP y de la UIA en la adopción e implementación de medidas de protección. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN EL CANI -reconocimiento mayor de sus derechos ante la JEP como sujetos de especial protección, su interés superior y materialización del enfoque diferencial etáreo. ACCIÓN SIN DAÑO -exige la incorporación del enfoque etáreo sin incrementar situaciones de vulnerabilidad y debilidad organizativa. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos; -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP. DEFENSA TÉCNICA -marco de DDHH propende por su obligatoriedad en todos los órdenes jurisdiccionales. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad; -en el marco de justicia transicional. UNIVERSALES ABSTRACTOSla efectividad material de las normas transicionales presupone interpretaciones que se funden en los fines y principios de la justicia transicional.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1437 DEL 31 DE
MAYO DE 2023
Expediente: 0002672-72.2020.0.00.0001
Recurrente: Ministerio Público Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 1437 de 2023. RESUMEN La Sección mayoritaria reitera, por un lado, una interpretación restrictiva sobre la competencia de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en la adopción e implementación de medidas de protección de derechos de quienes intervienen en la JEP; y, por el otro, una visión economicista y administrativa de tales derechos, en un asunto de una gravedad mayor al versar sobre el riesgo de reclutamiento forzado, involucrando entonces la vida e integridad de niños, niñas y adolescentes. Sumado a lo anterior, reitera también la relativización del derecho fundamental a la defensa en los trámites a cargo de esta Jurisdicción. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 0002672-72.2020.0.00 .0001
SOLICITANTE: MINISTERIO PÚBLICO Medidas cautelares de protección de derechos en la Jurisdicción Especial para la Paz y la interpretación restrictiva asumida sobre la competencia de la UIA
1. La providencia respecto de la cual aclaro el voto estudia el desistimiento tácito declarado por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), respecto de una solicitud de estudio de riesgo y medidas de protección presentada por una organización defensora de derechos humanos, frente a las amenazas a los derechos de ex integrantes de las otrora FARC-EP, que incluye el reclutamiento forzado por parte de grupos armados.
2. Aunque acompaño la revocatoria tomada en esta instancia, me aparto del uso que la SA mayoritaria hace del presente asunto para reiterar1 la interpretación restrictiva sobre la competencia de la UIA en la adopción e implementación de medidas de protección de los derechos de quienes intervienen o potencialmente intervendrán ante esta Jurisdicción2.
3. El precedente referido se atribuyó el encargo de exponer las competencias en cabeza de los órganos judiciales de la JEP y aquellas en cabeza de la UIA respecto a la adopción e implementación de medidas de protección. Frente a lo primero, una de las conclusiones a las que arribó la mayoría de la Sección consistió en que la procedencia de las medidas, en virtud de una decisión judicial, exige que se cumplan los siguientes elementos: (i) verse sobre quienes son intervinientes en la JEP o tengan el propósito
“concreto” de serlo, (ii) se demuestre la existencia de un riesgo grave para la vida y seguridad personal, y (iii) se pruebe que ese riesgo “guarda una íntima relación con la intervención en el trámite transicional”, el cual describe así: Esta relación se da claramente cuando la participación previa o esperada del sujeto en el proceso transicional es lo que primariamente origina la amenaza o riesgo. También ocurre cuando el riesgo o la amenaza es multicausal, pero la causa principal tiene origen en la participación. En estos dos primeros supuestos, basta con demostrar que la participación causó el riesgo. La relación de causalidad es, de por sí, íntima. Si el riesgo está motivado en la participación, es obvio que esta corre peligro. Ahora bien, en casos excepcionales las causas de la amenaza pueden ser exógenas a la Jurisdicción Especial y, a pesar de esto, ella estaría habilitada para ordenar la protección. La JEP mantiene el deber de proteger, siempre y cuando el riesgo, cualquiera que sea su origen, impida la participación inmediata y segura. En eventos así, lo que hay que demostrar es que el riesgo identificado anula la participación. Esto es, que a la persona no le 1 Párrafos 60 a 64 del auto objeto de este voto. 2 Esta postura regresiva ha sido configurada recientemente, mediante el Auto TP-SA 1385 de 2023, en el cual la Sección mayoritaria revocó medidas de protección colectiva adoptadas por la SRVR con destino a la Organización 5. Al respecto, ver el Salvamento parcial de voto (SPV) de la suscrita. 2
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SOLICITANTE: MINISTERIO PÚBLICO sería posible, sin poner en serio y grave peligro su vida o integridad, participar en los procesos de la JEP. La incidencia en la participación no puede presumirse, justamente, porque el riesgo no tiene origen en ella. Esta exigencia probatoria es, adicionalmente, sustantiva. No es suficiente con que el riesgo incida en la participación. Debe comprometerla en el más alto grado. Solo así la intervención de la JEP resulta indispensable3 (negrilla original).
4. Luego de construir esta reducción de los supuestos en que la JEP pueda ordenar medidas de protección, la Sección mayoritaria advirtió que las Salas y Secciones no deben desconocer el diseño institucional que delimita las competencias entre distintas entidades, específicamente, respecto de la implementación de medidas de protección, asunto en el que la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la UIA pueden concurrir en sus funciones en determinados casos. A continuación, la mayoría de la Sección sustentó
lo que sería la competencia subsidiaria de la UIA. En lo relativo a los asuntos vinculados con los fines de esta Jurisdicción, afirmó que la UNP es la principal encargada de proteger a las y los líderes sociales, defensores de derechos humanos o víctimas del conflicto armado no internacional (CANI). En cuanto a la UIA, sostuvo que tiene a su cargo la implementación de medidas de protección a favor de quienes son intervinientes en la JEP, conforme se establece en Ley Estatutaria. No obstante, con el supuesto ánimo de evitar interpretaciones que desconozcan las competencias de otras entidades, recordó que la misma ley contempla que los intervinientes pueden ser incluidos en programas de protección a cargo de la UNP, por lo que se presenta una concurrencia funcional con la UIA. La solución que han propuesto los colegas de la Sección es la siguiente: En síntesis, según la distribución competencial que hace la ley, le corresponde exclusivamente a la UNP la protección de los intervinientes ante la JEP, sin que esta última pueda ordenar medida cautelar alguna, cuando dichas personas enfrentan riesgos como consecuencia de su condición de líderes sociales, defensores de derechos humanos, víctimas, comunidades étnicas, etc., y esa situación de zozobra afecta, de forma general, sus derechos, incluido el de participar en procesos judiciales (artículo 3 del Decreto 4065 de 2011). Por el contrario, si excepcionalmente queda demostrado que esa misma fuente de riesgo impacta en concreto la participación ante la JEP –ya no de forma abstracta o genérica–y la impide o imposibilita de manera seria y grave, la
Jurisdicción Especial puede otorgar medidas cautelares de protección y dirigir las órdenes correspondientes a la UNP, respetando desde luego su autonomía técnica y funcional. Finalmente, cuando el riesgo es singular o multicausal, pero está originado en la participación del sujeto en los procesos transicionales que adelanta la JEP, le corresponde a esta ordenar su protección mediante órdenes que pueden ir dirigidas tanto a la UNP, como a la UIA. La escogencia entre una y otra entidad debe obedecer a criterios de idoneidad, necesidad y eficacia. Esta 3 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023, párr. 49. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MINISTERIO PÚBLICO distribución funcional no obsta para que, cuando sea posible y conveniente, las dos instituciones que acaban de mencionarse trabajen colaborativamente4.
5. Las dos cuestiones expuestas evidencian, en primer lugar, una interpretación en exceso restrictiva de la normatividad que delegó en la JEP la protección de quienes
intervinieran en esta Jurisdicción, al complejizar la caracterización del riesgo sobre dicha participación -debe ser grave y serio, la intervención como causa única o principal, con una relación “íntima”, anulando la participación en alto gradoy dificultar su comprobación -no puede presumirse, es una exigencia probatoria sustantiva-. Sumado a ello, ante el supuesto de lograr la superación de estas barreras, se exonera a la UIA del cumplimiento de la implementación de las medidas que se requieran, volcando la mayor parte de la competencia a la UNP y excepcional y concurrentemente a la UIA. Esto se traduce en que las víctimas y sus representantes, comparecientes y sus defensoras y defensores, testigos, autoridades étnicas, entre otros, ven prácticamente anulado el mecanismo especial creado a partir del Acuerdo Final de Paz (AFP) para su protección a cargo de la dependencia de la JEP designada para ello.
6. En su lugar, debía respetarse la voluntad de las partes y del legislador transicional, claros en delegar a la UIA -y a la magistratura de la JEPla protección de los intervinientes, de cara a que su contribución a los derechos de las víctimas y a la paz no los conduzca a situaciones de riesgo a las que ahora se sumarán obstáculos para el acceso a la administración de justicia transicional (JT) y a barreras jurídicas y burocráticas, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe primar entre las instituciones en procura de las garantías con las que debemos contar todas y todos los ciudadanos en la defensa de nuestros derechos, especialmente de quienes han padecido
directa e indirectamente la confrontación armada. Derechos de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional, víctimas del CANI ante la JEP
7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección constitucional, con lo que se busca “consolidar el futuro de la nación y la sostenibilidad de su existencia basada en los valores y principios del constitucionalismo”5. Asimismo, ha subrayado que se precisa salvaguardar su interés superior dentro de los procesos penales6. Con ello, ha resaltado la existencia de derechos de los niños y las niñas que pueden ejercerse en el proceso penal en el marco de la justicia restaurativa7. Por otra parte se ha advertido que la Ley 1098 de 2006, Código de 4 Ibíd., párr. 70.
5 Corte Constitucional (CC), Sentencias C-055/10 y T-117/13. 6 CC, Sentencias C-1198/08 y C-177/14. 7 CC, Sentencias C-055/10, T-117/13, T-923/13 y C-180/14. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MINISTERIO PÚBLICO la Infancia y la Adolescencia (CIA), ha cambiado el panorama legislativo relativo a las niñas y los niños en Colombia. Dentro de estas transformaciones se han destacado la asignación de nuevas funciones a quienes integran los ámbitos jurídico y administrativo de este sistema8, así como su vinculación con el Derecho Internacional en la configuración de una política pública coherente con el paradigma de la protección integral de la niñez9. Entonces, es necesario reconocer las potencialidades del derecho a la verdad de los niños y niñas víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, dentro del proceso penal. Estas se refieren a la vinculación de la normativa colombiana con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), subrayada por la específica remisión del CIA.
8. El ejercicio del derecho a la verdad de las niñas y los niños en los procesos penales, constituye un interesante escenario de pesquisa sobre estos contenidos que pueden convertirse en auténticas contrahegemonías. Ello reitera la necesidad de construir nuevas teorías, y también del deber de reflexión sobre su condición de víctimas de graves violaciones de los derechos humanos. De allí que el reconocimiento de los niños y las niñas como titulares de derechos y no solo como objetos de protección, como tiene lugar a través del DIDH10, resulta una realización verdaderamente contrahegemónica de sus derechos.
9. Resulta necesario determinar cuáles han sido las pautas generadas desde el DIDH para que las niñas y los niños hagan ejercicio de sus derechos: (i) La prevalencia
del interés superior de la niña y el niño exige interpretaciones favorables frente a todos sus derechos11, de conformidad con los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, e implicando aspectos económicos, sociales y culturales; (ii) la necesidad de entregarles medidas especiales de protección y asistencia, según las circunstancias concretas y en relación con sus familias, comunidad, la sociedad y el Estado, buscando que accedan a un proyecto de vida y al desarrollo pleno y armonioso de su personalidad; (iii) la obligación de brindar especial protección y restablecimiento del derecho para las niñas y niños en situación de riesgo, para quienes han sido objeto de privación de la libertad, para las niñas en especial, así como para las niñas y niños migrantes, quienes integran naciones originarias, también para quienes sufren de funcionalidades diferentes o enfermedades, y a quienes se les ha privado de su 8 Quintero, A. (2010), Pruebas psicosociales en derecho de infancia, adolescencia y familia. Estudios de Derecho, 67(150), págs. 61-83. 9 Londoño Jaramillo, M. (2007), Procedimiento administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes según la Ley 1098 de 2006. Revista Universidad Católica de Oriente, No. 24, año 2007, págs. 2745. 10 United Nations (2011), General comment on the right to the truth in relation to enforced disappearance. Report of the Working Group on Enforced or Involuntary Disappearances, Documento A/HRC/16/48, págs. 1217 11 CC, Sentencias C-055/10 y C-177/14. 5 bew anigáp
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SOLICITANTE: MINISTERIO PÚBLICO territorio; y (iv) el reconocimiento de la particular gravedad de las violaciones de derechos humanos de las niñas y niños, tanto en el conflicto armado como fuera de él.
10. Son precisamente estos fines los que demandan de esta Jurisdicción un reconocimiento y protección mayor de sus derechos, reforzado por la simultaneidad de calidades -como sujetos de especial protección constitucional12, en aplicación del enfoque diferencial etáreo, el interés superior y como víctimas del CANIque se traduzca en un mayor acceso a la administración de justicia y a las garantías propias del debido proceso. Así, la voz de la verdad de la niña o el niño víctima de graves violaciones de derechos humanos, enfrenta el poder.
El enfoque de acción sin daño en la atención y protección a los NNA víctimas del CANI
11. Respecto a la situación de los NNA en los escenarios de conflicto armado, la Corte Constitucional ha constatado que es de gran magnitud13, en tanto son las víctimas
más débiles e indefensas, en esta línea explicativa su entorno familiar y social también se ve afectado, anulado o resignificado por los hechos violentos, pero los impactos no se limitan al momento específico de los hechos, también a situaciones posteriores: nuevos lugares de asentamiento, retorno a sus lugares e incluso los procesos de exigencia de sus derechos ante entidades y acompañantes.
12. Una acción institucional, independientemente de la presencia in situ orientada hacia fines loables y plausibles como la justicia y la verdad, debe promover entre otros elementos, la comprensión del contexto en el momento de los hechos violentos y posterior a ellos, a fin de no causar nuevos daños o impactos negativos en los individuos o grupos objetivo de la labor institucional, o al menos, tener la precaución de generar el menor impacto negativo posible en cada etapa, gestión o decisión que se implemente.
13. Si bien la acción institucional puede ser en algunos ámbitos compleja y contradictoria, el análisis crítico de las problemáticas en el ámbito de la intervención, refuerza construcciones socio jurídicas y obligaciones éticas que deben responder de manera más coherente a los referentes normativos, conceptuales y de transformación social, más aún si se trata de un marco transicional.
14. En este sentido, la prevención para contener o evitar que se generen nuevos riesgos o reducir los existentes, incluidas las acciones encaminadas a disminuir las amenazas (cuando ello es posible), a través de distintas medidas es, sin duda, un aporte 12 CC, Sentencia T-063/19. Igualmente, SPV de la suscrita al Auto TP-SA 556 de 2020. 13 Auto 251 de 2008, la CC adopta medidas para la protección de los derechos fundamentales de los NNA desplazados
por el CANI. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MINISTERIO PÚBLICO a la gestión de los riesgos identificados y plantea opciones frente al avance en la exigibilidad de otros derechos.
15. Se trata también de hacer conciencia de que se trabaja sobre causas y efectos estructurales del conflicto armado, no en torno a ello, y esto conlleva el cumplimiento de estándares relacionados con el enfoque de sensibilidad a los conflictos, básicamente orientar acciones y decisiones hacia la construcción de paz, evitando o mitigando en lo posible, la transmisión de mensajes equívocos, exigencias innecesarias para el acceso a trámites y procedimientos, la implementación de conceptos o normas desconectados del sentido o demanda de las víctimas o sus representantes, entre otros ejemplos.
Sobre el acumulado de daños e impactos y su vinculatoriedad en la determinación de las entidades de protección competentes
16. La percepción del riesgo impuesta por las situaciones del contexto evidenciadas en la continuidad de hechos de violencia, amenazas, homicidios y atentados contra
pobladores, líderes, organizaciones sociales e incluso funcionarios públicos en las zonas referidas en el Auto, se encuentra fundamentada en numerosas fuentes, pero también se explica a partir de los numerosos impactos de la violencia en términos individuales y colectivos. La temporalidad de la violencia y el involucramiento de las personas en los hechos, influye sin duda, en la reacción frente a los escenarios y actores que ejecutan las nuevas agresiones.
17. A mayor exposición o cercanía con los hechos de violencia, los mecanismos psicológicos y sociales se transforman, sin que sea de una manera definida y homogénea para todas las personas, la comprensión del acumulado de daños e impactos de la guerra en sus dimensiones individuales, sociales y colectivas es un aspecto central para analizar que las víctimas que han tenido una vivencia traumática, no deberían adicionalmente tener que volver a pasar por algo similar, lo que en muchos casos es inevitable, pero en lo que respecta a este grupo de víctimas acreditadas, la institucionalidad relacionada en el proceso puede coadyuvar en el procesamiento de sentimientos de indefensión, impotencia, señalamiento, culpabilidad, aislamiento o desprotección que han experimentado en otras ocasiones en razón de la violencia.
El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
18. Uno de los argumentos que ha esbozado la mayoría de la Sección para proscribir la declaratoria del desistimiento tácito en las actuaciones de la JEP consiste en que, a diferencia de la jurisdicción ordinaria, la defensa técnica es optativa en los asuntos a 7 bew anigáp
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SOLICITANTE: MINISTERIO PÚBLICO cargo de las Salas y Secciones de la Jurisdicción14. De antaño ha sido este precedente regresivo como he resaltado en mis votos disidentes15, en la medida en que constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso la no exigibilidad de la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP16. Por vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la jurisdicción especial, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho a la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de sus derechos; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país17.
19. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”18.
20. Este derecho como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de JT19, derecho que tampoco puede ser sujeto de invisibilización a través de la 14 Párrafo 18 del auto objeto de este voto, en el que se referencia el párrafo 26 del Auto TP-SA 397 de 2019. 15 Salvamento de Voto (SV) de la suscrita a los Autos TP-SA 560 de 2020, 211 y 164 de 2019; y 095 de 2018; asimismo, Aclaración de Voto (AV) a los Autos TP-SA 145 y 128 de 2019, y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 16 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular
de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 18 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 19 El derecho de defensa técnica ha sido reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el
derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MINISTERIO PÚBLICO omisión deliberada de su nombre20. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que constituye una excepción o una mera opción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable. A partir de las consideraciones anteriores, no se puede perder de vista que en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia. Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso. Una interpretación diferente llevaría a
comprender a la jurisdicción especial como la expresión de una justicia de excepción, en la que se suspenden garantías irrenunciables en atención a que el objeto del trámite versa sobre concesiones graciosas que dependen de la subjetividad del operador jurídico y no están sujetas a un marco normativo preexistente.
21. Además, debo indicar que la jurisprudencia mayoritaria, al catalogar como “optativa” la garantía de defensa técnica en sede de beneficios provisionales, profundiza las innegables desigualdades en materia de acceso a la justicia21, lo cual desdibuja la a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera. 20 Al respecto ver los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano: AV Auto 978 de 2021, SV Auto 970 de 2021, AV Sentencia 264 de 2021 AV Sentencia 277 de 2021; SV Auto 940 de 2021; SV Auto 924 de 2021; SPV sentencia 258 de 2021; SV sentencia GNE 254 de 2021; AV Auto 908 de 2021; SV Auto 901 de 2021; AV Auto 891 de 2021; AV Auto 884 de 2021; SV Auto 879 de 2021; SPV Auto 859 de 2021; SV Auto 855 de 2021; SV Auto 846 de 2021; SV Auto 837 de 2021; SV Auto 825 de 2021; SPV Auto 797 de 2021; AV, sentencia 244 de 2021, AV sentencia 228 de 2021, AV Auto 244 de 2021. 21 Las implicaciones de tales desigualdades fueron descritas de la siguiente forma por Ferrajoli: “Para tratar nuestro
tema debemos partir de un dato de la realidad: la extrema desigualdad de las personas frente a la justicia. Hablar, sobre todo, de la desigualdad generada por la pobreza, que es, ciertamente, entre todos los factores de debilidad y vulnerabilidad mencionados en las Reglas de Brasilia, la fuente más grave y vistosa de discriminación. Este es un fenómeno absolutamente evidente en lo que se refiere a la justicia civil, cuyos tiempos larguísimos y costos excesivos se resuelven, para las personas más pobres, en una denegación de justicia. Sin embargo, hoy más que nunca, e
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