JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1517 27 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1517 27 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - en la Jurisdicción Especial para la Paz, debe expresar un equilibrio adecuado de quien administra justicia.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1517 DEL 27 DE
SEPTIEMBRE DE 2023
Expediente: 1500547-52.2023.0.00.0001
Solicitantes: Luis Alfredo SILVA NEIRA y Esthefany ANTURI ROZO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante Auto TP-SA 1517 de 2023. Resumen La SA mayoritaria, desconoce las garantías de independencia e imparcialidad judicial y los valores éticos recogidos en los Principios de Bangalore que deben regir la conducta judicial de quienes administran justicia en escenarios como el de esta Justicia transicional. Esto, en tanto al señalar que por cuenta de las manifestaciones hostiles en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por parte del solicitante podría revisar el mantenimiento del beneficio de amnistía de iure otorgada previamente, en la medida en que dicho beneficio guarda relación con el régimen de condicionalidad (RC)
y de ser el caso implicaría activar el incidente de incumplimiento del mismo (IIRC). En ese sentido considero que las advertencias de la mayoría de la Sección son desproporcionadas, pues tales manifestaciones no se traducen en un incumplimiento del RC o en un desconocimiento de lo pactado en el Acuerdo Final de Paz (AFP).
1. En el Auto respecto del cual presento mi disenso1, la Sección revocó la decisión de la Sala de Amnistía e Indulto que rechazó la autorización de salida del país del solicitante Luis Alfredo Silva Neira y su grupo familiar, por no estar obligado a tramitarla al no tener restricción alguna en relación con su movilidad. Aunque coincido con los argumentos empleados, considero desproporcionado señalar que, por cuenta de las manifestaciones hostiles realizadas por el solicitante en contra de la JEP, puede esta Jurisdicción entrar a revisar el mantenimiento del beneficio de amnistía de iure 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1517 de 2023.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500547-52-2023.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO NEIRA Y OTRO otorgada previamente, por cuanto, “el uso del referido lenguaje violento y el aviso de querer volver a alzarse en armas contra el Estado contrarían claramente esas obligaciones (previstas en el RC)”2.
2. En ese sentido, habida cuenta que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), establece con claridad las obligaciones de los Estados en relación con la independencia y autonomía judicial que se predica de quienes administran justicia,
y que tales postulados constituyen una fuente normativa en que la SA debe basar todas sus decisiones, no puedo compartir la interpretación que realiza la SA mayoritaria al considerar que si eventualmente el solicitante incurre nuevamente en improperios contra la JEP, esto pueda traducirse en la pérdida de los beneficios transicionales o activarse el IIRC, pues en principio no se advierte el desconocimiento de las obligaciones previstas en el AFP o el RC al que está sometido.
3. Se suma a lo expuesto que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias3. En ese sentido, el tribunal interamericano ha examinado la garantía de la independencia judicial desde
dos facetas: la institucional y la personal:
15. Respecto a la faceta institucional, la Corte ha señalado que para lograr la independencia e imparcialidad de los jueces es necesario que los mismos cuenten con garantías institucionales. Entre esas garantías se encuentran la inamovilidad del cargo, una remuneración intangible, el modo y forma de nombramientos y de cese en sus funciones4. De la misma forma, se debe señalar que la independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes consagrado en el artículo 3° de la Carta Democrática Interamericana. De ahí que la separación e independencia de los poderes públicos, sea un elemento fundamental en todo estado de derecho.
16. La Corte ha establecido que “uno de los objetivos principales que
tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces”5. Dicho ejercicio autónomo debe ser 2 Ibidem, párr 22. 3 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de tratados y activación de la “actio popularis”. 4 Ernst, Carlos, “Independencia judicial y democracia”, en Jorge Malem, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez (comps.), La función judicial. Ética y democracia, Barcelona, Gedisa, 2003, pág. 236. 5 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 73 y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr.188.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500547-52-2023.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO NEIRA Y OTRO garantizado por el Estado tanto en la ya mencionada faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico6. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por
parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación7.
17. Estrechamente ligado a lo anterior va aparejado el principio de imparcialidad, que “exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”8. El Tribunal Interamericano a partir de lo anterior, ha señalado que “los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial”9. Sobre el particular, la Corte ha conocido casos de Perú10, Venezuela11 y más recientemente de Ecuador12. La Corte ha destacado que la imparcialidad personal “se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes”13. Ha sostenido que “[e]l juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido porel Derecho”.
4. Asimismo, un instrumento de DIDH esencial para abordar la cuestión de la independencia judicial en las dos facetas anotadas, son los denominados Principios de
6 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. párr. 55. 7 Corte IDH. Caso Apitz Barbera… Op. cit., párr. 55, y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit., párrs. 188 y 198. 8 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit., párrs. 43 y 56, y Caso J. vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182 9 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67. 10 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Op. cit. 11 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit; Caso Reverón Trujillo. Op. cit.; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. 12 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador. (Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas). Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266 y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit. 13 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros Op. cit., párr. 56; y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. (Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 189. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500547-52-2023.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO NEIRA Y OTRO Bangalore sobre la Conducta Judicial14, cuya finalidad, según el Informe de 2014 de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, es “establecer una norma internacional sobre la conducta ética de los jueces, proporcionar orientación en materia de ética judicial universal y fortalecer la integridad judicial.”15
5. De manera específica, en los Principios de Bangalore en relación con el principio de independencia, precisa: “1.6. Un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial”. Asimismo, en relación con la imparcialidad el referido instrumento indica: “2.4 Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionalmente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta
del proceso (…)”.
6. De acuerdo con lo anterior, se observa que la decisión de la SA mayoritaria debe propender por garantizar el equilibrio adecuado en todas las actividades relacionadas con la administración de justicia en escenarios de justicia transicional. Considero que, si bien es cierto, no se puede pasar por alto las manifestaciones impropias expresadas por el solicitante, el Tribunal para la Paz debe propender por generar espacios que concitan a un diálogo equilibrado y respetuoso entre los sujetos procesales que contribuya a la construcción permanente de una paz estable y duradera.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 14 Dichos principios fueron incluidos como anexo en el informe del Relator Especial sobre independencia de magistrados y abogados, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos, y fueron reconocidos por unanimidad, a través de la Resolución 2003/43. 15 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, 28 de abril de 2014, A/HRC/26/32, disponible en https://undocs.org/es/A/HRC/26/32. 4 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)