JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-152 24-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-152 24-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -alcance y prueba del criterio personal-.
COLABORADORES DE LAS FARC-EP -prueba-. RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JEPvinculación con la exigencia de verdad restaurativa-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -su relación con el principio de igualdad ante la ley y los tribunales-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -afectación al principio de no discriminación-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en caso de conflicto, prima sobre la Defensa Material-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 152 DEL 24 DE ABRIL DE 2019
Bogotá D.C., 30 de mayo de 2019 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, aunque acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 152 de 2019, debo aclarar el sentido de mi voto. Planteamiento
1. Acompaño la decisión de la SA de confirmar la Resolución en la que, la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) negó la solicitud de libertad condicionada (LC) presentada por el señor Pedro Edison MORENO REYES1. Sin embargo, me aparto de las consideraciones de la mayoría de la SA en dos aspectos: (i) respecto al régimen probatorio, en lo que se refiere a los medios de convicción idóneos para acreditar el
ámbito personal de la LC, en especial en el caso de los colaboradores de las FARC-EP, pues considero que se están excluyendo de manera general, como elementos probatorios, las evidencias que no obren en los expedientes de la justicia penal ordinaria2 (JPO), lo cual, teniendo en cuenta el carácter y los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), reduce la potencialidad de construcción de la verdad restaurativa y, (ii) en relación con la Defensa Técnica, pues la determinación adoptada en el auto, en el sentido de considerar la posibilidad de alegar en términos de paridad los argumentos de la apoderada judicial como los que el solicitante presentó directamente, exigía reconocer la primacía de la Defensa Técnica sobre la Defensa Material3 en casos de contradicción entre ellas y, estimo que tal claridad, corresponde a 1 Cuaderno 1 JEP, ff. 23 a 24. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 219. Cuaderno 1 JEP, f. 22, párr. 15 al 17. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 219. Cuaderno 1 JEP, f. 22, párr. 18. 1 las precisiones que debe hacer la SA, sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso.
2. Para exponer esta aclaración de voto, en un primer apartado me referiré a la comprensión del criterio personal para la aplicación del beneficio de la LC y expondré mis consideraciones sobre el régimen probatorio, aludiendo a la importancia de garantizar la prueba en los términos definidos por el legislador en el contexto de un
Estado Social de Derecho, para acreditar cada uno de los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley 1810 de 2016. En un segundo apartado me ocuparé de la necesidad de garantizar la Defensa Técnica, y la primacía de la misma sobre la Defensa Material, en las actuaciones ante la JEP. Alcance del criterio personal para la aplicación de la libertad condicionada y el régimen probatorio
3. Los sustentos de la decisión mayoritaria de la Sección incluyen algunos que desatenderían las condiciones probatorias derivadas de la normatividad, en lo relativo al supuesto de factor personal para la LC, previsto en numeral cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en cuanto a la posibilidad de aportar otras evidencias diferentes a las providencias y piezas procesales provenientes de los expedientes de la JPO como elementos probatorios dirigidos a determinar la pertenencia y la colaboración con las FARC-EP. Con ocasión del caso del señor MORENO REYES, la SA mayoritaria hizo afirmaciones sobre las declaraciones juradas de presuntos comandantes de las FARCEP, que coinciden con aseveraciones contenidas en decisiones precedentes de dicha mayoritaria -incluso en situaciones, en las que las actuaciones ante la JPO correspondieron a la aplicación de mecanismos de justicia premial-4, vinculando el análisis de tales declaraciones juradas con las exigencias del segundo numeral del mencionado artículo 22. El numeral cuarto aludido, establece:
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales,
fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente la aplicación de la misma aportado o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. (Negrilla fuera del texto). 4 Se trata de decisiones como las contenidas en los Autos TP-SA 67 de 2018, 129, 132, 133 y 136 de 2019, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, de la JEP. 2
4. Así, de acuerdo a la remisión que hace el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 a los artículos 17, 22 y 29 de dicha norma, para determinar quiénes pueden obtener el beneficio de libertad condicionada (LC), el numeral cuarto del artículo 22, se refiere tanto a pertenecientes como a colaboradores de las FARC-EP y establece condiciones de prueba.
5. En el auto, la Sección con acierto establece que en el expediente no obra evidencia de que el señor MORENO REYES se encuentre en los listados remitidos al gobierno por las FARC-EP, ni ha sido certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), elemento exigido en el segundo numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para obtener la LC. Sin embargo, a pesar de no ser esta la hipótesis aplicable al caso, lo relativo a las certificaciones juradas fue vinculado por la SA Mayoritaria con el aludido numeral 2, al sostener: “como en este caso la apoderada del señor MORENO REYES
manifestó en el recurso de apelación que la condición de integrante de dicho grupo se acredita con un documento suscrito por el señor Cardozo Medina, alias “Herly Herrera” -sin que en ningún momento se aportara el elemento de prueba-, se descarta, de entrada, el segundo supuesto de acreditación del requisito personal, en tanto la OACP le informó a la JEP que el solicitante no se encuentra en los listados verificados”5
6. Ahora, si bien la Sección mayoritaria refiere las restantes tres hipótesis del artículo 22, señalando las diferencias entre pertenencia y colaboración, respecto a ellas no analiza las certificaciones juradas que la Defensa del señor MORENO pretende hacer valer como evidencia, dejando de lado la posibilidad contemplada por el legislador, en el referido numeral cuarto, de que miembros y colaboradores aporten otras evidencias, incluso distintas a las procesales de la JPO, para probar el supuesto personal y, se limita a analizar lo contenido en el expediente6. En efecto, en el auto, sostuvo la Sección mayoritaria que, “[e]n el extenso material probatorio recopilado en la investigación penal, ni en la sentencia impuesta por el juez penal ordinario, ni en la providencia de segundo grado, existe referencia o evidencia alguna que permita concluir o inferir dicha relación. (…)”.7 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 219. Cuaderno 1 JEP, f. 22 al 23 párr. 19. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 219. Cuaderno 1 JEP, f. 23, párr. 20 y 21.
7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 219. Cuaderno 1 JEP, f. 23. El auto, en el ejercicio hermenéutico, refleja la desacertada interpretación de la SA Mayoritaria ha hecho sobre el asunto en casos anteriores sobre la expresión “o por otras evidencias” contenida en el numeral 4: “(…) esta Sección ha señalado que para realizar un correcto entendimiento de este término no debe leerse de manera aislada. La expresión completa hace alusión a “otras evidencias que fueron investigados o procesados”. Por lo cual se refiere a elementos probatorios que reposen en los expedientes de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas falladas o en curso contra el interesado, de los que se puede inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia a las FARC-EP. Por lo anterior, el documento aportado por el interesado, esto es, la certificación suscrita ante notario ha de ser descartada como medio de prueba para demostrar su vinculación con el grupo guerrillero” (negrilla fuera del texto). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 129, TP-SA 136 y TP-SA 145 de 219. 3
7. De esta manera, para acreditar el ámbito personal para la LC según el numeral cuarto del artículo 22, la Sección mayoritaria impone una carga adicional al solicitante, pues de las piezas procesales debería derivarse que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Tal interpretación conduce, como lo he sostenido en salvamentos y aclaraciones de voto previos, a que se desdibuje el carácter de la LC, en tanto se introducen vía
jurisprudencial, exigencias excluyentes del beneficio liberatorio que no fueron contempladas en el marco normativo. En este punto es importante recordar que tal ámbito que sintetiza lo pactado en esta materia en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y que fue, en lo correspondiente, declarado exequible por la Corte Constitucional8.
8. El análisis de la Sección mayoritaria supone adjudicar al hecho de que el proceso no tuvo como hipótesis de investigación la pertenencia a las extintas FARC-EP, unos efectos extraños al carácter del procesamiento penal. Consecuencias según las cuales, cuando uno de los supuestos de la investigación penal no se constituyó por la pertenencia a las FARC-EP se podría concluir que la persona no perteneció ni colaboró con dicha guerrilla, prescindiendo de otras evidencias, que los solicitantes pretendan hacer valer al sobrevenir la JEP. A diferencia de lo ocurrido cuando eran procesados por la JPO, donde ejercieron su derecho a no autoincriminarse, en la JEP incluso se les convoca a aportar evidencias que sometidas a un debido análisis probatorio puedan conducir a establecer que serían potenciales titulares de la LC.
9. De esta manera, el análisis de la Sección mayoritaria tiene un impacto no deseable en el ámbito de los procedimientos encomendados a la JEP, los cuales deberían estar llamados a aportar a la verdad restaurativa. Esto, toda vez que casos en los cuales eventualmente las personas puedan evidenciar que pertenecieron o colaboraron a las FARC-EP quedarían por esa vía fuera del relato judicial.
10. No sugiero con mi planeamiento, por supuesto, que toda evidencia que se
pretenda hacer valer para probar la pertenencia o colaboración con las otrora FARC-EP adquiera la calidad de prueba sin más, pero sí que implica un elemento probatorio que debe ser sometido al análisis correspondiente para que, tras el mismo, los órganos competentes de la JEP definan si tiene carácter de prueba. En el auto respecto al cual aclaro voto, se sostiene de manera general que a efectos de la LC, no hay cabida a otras evidencias, más allá de las que obren en los procesos ordinarios, lo cual desconoce que habrá situaciones en las que se afecte el recaudo probatorio -de manera más evidente, sin ser exclusiva, cuando se hayan aplicado mecanismos de justicia premial-, con el 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo. 4 potencial impacto a la verdad restaurativa y, también atentaría contra los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición.
11. El que no se haya procesado a la persona específicamente por pertenecer o colaborar con las FARC-EP puede derivarse de lo precaria que resultaría la prueba en la JPO para señalar tajantemente que una persona fue o no colaboradora o integrante de dicha organización guerrillera, e incluso como se ha dicho, del ejercicio de no autoincriminación y, es más, podría derivarse de características propias de la colaboración o de la pertencia a un grupo armado, como lo es el ocultamiento. Tales situaciones, contrario a relevar a los órganos de la JEP de desarrollar su actividad probatoria, demuestran la importancia de dicha tarea, en cabeza inicial de las Salas de Justicia, para alcanzar verdad restaurativa y cumplir lo pactado.
12. El propósito de la verdad restaurativa dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no repetición
(SIVJRNR) implica que las facultades probatorias de los diferentes órganos de la JEP deben tener como uno de sus criterios orientadores reconocer que la verdad procesal proveniente de las actuaciones allegadas desde la JPO constituyen un punto de partida y no una conclusión incontestable dentro de los elementos de convicción con los que cuente esta judicatura. No de otra manera puede entenderse que, al referirse a los supuestos para acreditar el criterio personal para ser beneficiario de la LC, la Ley 1820 de 2016, insistiera en abrir las posibilidades a otras evidencias.
13. Ahora, si bien en el Auto se enfatizan las causales del artículo 22 en las que el legislador aludió específicamente a quienes pertenecieron a las FARC-EP y en las que se refirió además a quienes colaboraron con dicho grupo guerrillero, no toma en cuenta las facultades probatorias con que el legislador en desarrollo del AL 01 de 2017, invistió a la SAI para actuar en los diferentes procedimientos a su cargo9. Exigir una prueba similarmente estricta a los colaboradores que a quienes pertenecen a las FARC, cuando se alegan las causales en los que la colaboración fue considerada un supuesto en el que operaría la LC, resulta al menos incoherente con la misma definición de estas dos situaciones, pues el apoyo, aporte o contribución con las FARC-EP, sin integrar dicha organización guerrillera o sin detentar la condición de alzado en armas -en los términos propuestos por la SA mayoritaria-10, tiene lugar en no pocos casos por el ocultamiento11.
9 Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, y fundamentalmente, artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 219.f. 22, párr. 13. 11 En este sentido, cabe considerar lo referido en los artículos 8 y 23, literal c, de la Ley 1820 de 2016. 5
14. Respecto del argumento del Auto, que responde el planteamiento de la Defensa, sobre considerar en el análisis de los supuestos para la LC, la posibilidad de conexidad entre el delito de extorsión y el delito de rebelión, pues es plausible inferir, al menos en un primer momento, que la financiación a un grupo rebelde pudo servirse de conductas extorsivas12, debe reconocerse que el análisis de los requisitos personal y material tiene determinados entrelazamientos previstos explícitamente por el legislador. En el caso del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, antes referidos, al tratar el ámbito personal, la norma misma interrelaciona el análisis sobre la conexidad con el delito político.
Sobre los medios para probar supuestos que configuran el criterio personal de aplicación de la libertad condicionada
15. Me aparto de lo sostenido por la Sección mayoritaria en lo que se refiere a los instrumentos para probar el cumplimiento de los supuestos relativos al criterio personal, tratándose de miembros de las FARC-EP que pertenecieron a dicha organización, como de quienes colaboraron con ella. En los procedimientos sobre beneficios liberatorios, la SAI debe asumir una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades de la Ley 1922 de 2018, a efectos de que pueda adelantar los diferentes
procedimientos de su competencia, en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
16. Las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las pruebas practicadas dentro del proceso, incluso las que hayan tenido lugar en la JPO y en el recaudo de las que resulten pertinentes a efectos de los asuntos que están bajo su competencia. Los medios probatorios que obren en el expediente de la JPO pueden ser insuficientes dadas las especificidades de los asuntos que convocan a esta Jurisdicción Especial, debiendo conducir a que dichos medios deban ser confrontados con otros elementos de juicio producidos por y ante la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 e incluso del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018.
17. Con ocasión de la solicitud del señor MORENO REYES, la SA mayoritaria insiste en descalificar absolutamente la pertinencia de otras evidencias no provenientes de los procedimientos penal ordinario, disciplinario o fiscal, lo cual contradice el sentido del marco normativo, en concreto, lo establecido en la Ley 1820 de 2016, artículo 22, numeral 4. Dicho estatuto no solo alude a las personas investigadas, procesadas, a los 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 219.f. 23, párr. 22 al 23. 6 tipos de investigaciones en las que se pueda deducir la pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sino que además indica que para determinar lo anterior también se puede acudir a otras evidencias.
18. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 1 de 2017, la determinación de la actividad probatoria de la JEP se valora desde la normativa de esta forma de Justicia Transicional, que incluye desde luego la ley de procedimiento, Ley 1922 de 2018, atendiendo a las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La imperiosidad de la aplicación del DIDH es subrayada por el texto constitucional, en el mencionado artículo transitorio: “Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género” (negrilla fuera del texto). En concordancia con ello, en desarrollo del Acto Legislativo 1 de 2017, dentro de los principios del procedimiento, se señala que se preferirá el fundamento dialógico sobre el adversarial, además, se reitera la aplicación obligatoria de los principios básicos del debido proceso. De la misma manera, se observa en la norma, una insistencia en los principios pro homine y pro víctima, que desde luego se dirigen a la interpretación y aplicación de las normas en la
JEP.
19. Así, mi aclaración apunta, en este caso, a distanciarme de la interpretación que sobre el numeral 4, del artículo 22, de la Ley 1820 de 2016, hace la Sección de Apelación mayoritaria.
Declaraciones suscritas por comparecientes ante la JEP con las que los solicitantes del beneficio
de LC pretenden probar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP
20. Las certificaciones a las que se alude en el caso, en efecto no son un documento expedido por la OACP, sino, de acuerdo a lo referido por la SAI, de constancias suscritas por personas que afirman haber pertenecido a las FARC-EP, en las que se refiere, que el señor MORENO habría colaborado con ese grupo guerrillero13. Si bien dicho documento no permite probar pertenecer o haber colaborado con la mencionada organización, ello no obsta para que, en el contexto de una actividad probatoria en la SAI, pueda llegar a constituir uno de los elementos que permitan configurar una evidencia en los términos del cuarto supuesto del ámbito personal contemplado por reenvío del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en los artículos 17 y 22 de la misma norma. En especial, se insiste, en casos en los que los expedientes de la JPO refieren que 13 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019. Cuaderno 3 JEP, f. 20, párr. 3. 7 las actuaciones procesales respondieron a mecanismos de justicia premial. Es decir, que quien administra justicia debía determinar si se cumplían las exigencias que emanan de dicho supuesto.
21. Dicha hipótesis también está determinada por la observancia del régimen probatorio de la JEP, implicando el principio de centralidad de las víctimas y la aplicación del debido proceso. Es decir, la afirmación de la existencia de una evidencia implica que la misma sea recaudada con acatamiento a los principios de oportunidad,
pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además de ello, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción.
22. Así, bajo el espectro probatorio que posibilita a efectos de la LC, la Ley 1820 de 2016, en sus artículos 35, 22 y 17, puede ser válido que, personas que componían las diferentes estructuras de las FARC-EP o colaboraban con dicho grupo, busquen evidenciar su relación con las FARC-EP, por un conjunto de medios de prueba articulado a partir de un germen demostrativo, lo cual es permitido por el referido numeral cuarto.
Defensa Técnica y Defensa Material de solicitantes ante la JEP
23. Sea lo primero señalar que la SA mayoritaria se ha decantado en su jurisprudencia por considerar que, tratándose de beneficios provisionales, también llamados de menor entidad, de competencia de la JEP, como lo es la LC, el derecho a la defensa de los solicitantes no implica el derecho a contar con Defensa Técnica. Esto es, quienes soliciten beneficios liberatorios provisionales a la JEP, no tendrían derecho a tener un abogado que los represente para satisfacer su derecho a la defensa. Este se entendería cumplido con la Defensa Material que puede adelantar el interesado, quien, en todo caso, si así lo desea, puede designar un abogado14.
24. Como lo he sostenido en las oportunidades, considero que constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso, el afirmar que no es exigible la Defensa Técnica en procedimientos referidos al beneficio liberatorio dentro de la JEP15.
Por la vía de la interpretación de la mayoría de la Sección, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de 14 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019, párr. 11 a 12, con salvamento de voto; Sentencia TP-SA 043 del 13 de febrero de 2019, párr. 11.1, con salvamento de voto. 15 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 8 compareciente, no tendría derecho la Defensa Técnica. Nada más extraño al carácter mismo de los procedimientos previstos en la JEP como componente de justicia en un marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país16.
25. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los
comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, en el sentido de que sólo los comparecientes tienen derecho a la Defensa Técnica. La norma implica que la Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o diferente a eso. El derecho a la Defensa Técnica es de carácter constitucional y es norma perentoria del Derecho Internacional. La ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción a derechos básicos, por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
26. Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro lado, el empleo de aquellas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. Se insiste, no por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica.
27. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de
carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el 16 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 9 sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías que han sido previstas en la Constitución17 y la ley.
28. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde, en su artículo 14 se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley18. Las garantías de la Defensa Material y técnica, también se reconocen en los Principios básicos sobre la función de los abogados como un derecho que se establece aún en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional19.
29. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha dispuesto que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o 17 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 18 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la
independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 19 Protocolo I Adicional a los convenios de Ginebra (Art. 75), Protocolo III (Arts. 82 a 89 y 99 a 108.), en los cuatro Convenios de Ginebra (Artículos 64 - 78, 35 - 46, y, 79 - 141), en el Artículo 3 Común a los cuatro convenios de Ginebra, y en el II Protocolo Adicional a los Convenios (Artículo 6). También obra en la Carta Africana (Art. 7, núm. 1, literal c) y en los Estatutos del TPIY (Art. 21, núm. 4, literal d) y en el
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