JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-157 02-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-157 02-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA JEP. - Aplicación en el contexto de una jurisdicción específica. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA JEP.- No procede respecto de jurisdicciones disímiles. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. -Características diferenciales del procedimiento penal ordinario y del procedimiento penal especial de Justicia y Paz-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 157 DEL 2 DE MAYO DE
2019 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Expediente: 2017120080102379E Radicado interno: 20171510164992
Interesado: Señor Aladín DAZA ARANGO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, aunque acompaño la resolución adoptada mediante el Auto TP-SA 157 de 2019, mi voto debe ser aclarado.
Planteamiento
1. En la decisión que se acompaña con esta aclaración de voto, la Sección de manera acertada determinó que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no era competente respecto de la solicitud de acogimiento y de otorgamiento de beneficios transicionales sobre un integrante del paramilitarismo. Por tanto, procedió a confirmar la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) que negó dicha solicitud.
2. No obstante compartir la mayoría de los argumentos que fundamentaron la
decisión de la Sección, en esta ocasión debo reiterar mi postura frente al entendimiento que ha venido delineando la Sección mayoritaria respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en el marco de la JEP. Esta tiene lugar en relación con la necesaria delimitación, que a mi juicio no desarrolla la mayoría de la Sección, del principio de favorabilidad en el contexto de una respectiva jurisdicción. El principio de favorabilidad en la JEP no es aplicable en relación con otro trámite penal especial
3. La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los artículos 9 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); subraya que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso, que tiene aplicación en relación con normas sustantivas y procesales, siendo además, un derecho intangible aún en Estados de excepción1.
4. De acuerdo con lo anterior, y como lo he venido señalando en oportunidades precedentes2, es pertinente que la Sección exprese que el principio de favorabilidad sólo puede tener lugar al interior de una jurisdicción específica y por consiguiente no es procedente su aplicación respecto de regímenes u ordenamientos que son esencialmente diferenciables, como es el caso de la JEP y la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), así como el procedimiento penal especial de
Justicia y Paz.
5. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre la JPO, la JEP y el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre ellas, se destaca que la jurisdicción como abstracto, desarrolla la paz
como finalidad del Estado, pues como se subrayara en la sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz. Asimismo, tienen en común que resultan expresiones diversas del poder punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización de crímenes en el ámbito del derecho penal3. Finalmente debe advertirse que estos tres espacios de ejercicio del 1 Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 2 Aclaraciones de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos de la Sección de Apelación TP-SA-63 del 13 de noviembre de 2018 y TP-SA-57 del 31 de octubre de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, página 203 . poder punitivo, poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal referidos a modulaciones procedimentales diferentes y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas4.
6. Sin embargo, la JEP constituye un sistema con características y lógicas diversas del procedimiento penal especial de Justicia y Paz y de la JPO. Es preciso recordar entonces las características que respecto de la JEP ha decantado la Corte Constitucional tanto en las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional temporal en un contexto de justicia transicional, con autonomía administrativa,
presupuestal y técnica; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su conformación, ejercicio preferente, exclusiva y excluyente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente5.
7. En esa medida, el Auto respecto del cual aclaro el voto, requería reconocer y manifestar de manera tajante la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad entre jurisdicciones disímiles. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad se encuentra ubicado dentro del sistema de garantías constitucionales del debido proceso legal, en particular del principio de legalidad6, pero en relación con el proceso mismo7. Esto quiere decir, por una parte, que múltiples órganos públicos pueden ejercer funciones de carácter “materialmente jurisdiccional”8, pero ello no equivale a señalar que el 4 Con fundamento en el Artículo Transitorio 66 de la Constitución Política, la Corte Constitucional señala que la finalidad prevalente de la JEP como forma de Justicia Transicional es “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición.
Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 5 En la Sentencia C-080 de 2018, el tribunal constitucional señaló que no obstante su funcionamiento autónomo e independiente, existe un deber de colaboración armónica con otras jurisdicciones para el desarrollo de su labor, lo que le permite requerir, y a las restantes jurisdicciones les incumbe el deber de colaborarles para el desarrollo de sus
funciones.Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, página 203 . 6 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera, párr. 397. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. 8 Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C Nº 2018, párr. 141; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74, párs. 102 y 104; Caso Baena, Ricardo et al. (270 trabajadores) vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C, No. 72, párr. 125; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párs. 70 y 71; Excepciones al agotamiento de los recursos internos, Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 28; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales et al.) vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. principio de favorabilidad se interconecte con las múltiples funcionalidades y
competencias, de la jurisdicción entendida genéricamente.
8. De esta forma, como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad también debe implicar el respeto de las diferentes competencias que integran la jurisdicción, reconociendo que estas constituyen el poder concreto, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas9.
Entonces, la competencia implica el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”10. Es así como existe una determinación del administrador de justicia competente, que emerge de la Constitución y la ley11. La Jurisdicción Especial para la Paz constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente. Es decir, la Jurisdicción Especial no puede ser considerada el juez natural, ni por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa correspondiente.
9. Esta cuestión, se relaciona a su vez, con uno de los límites de la aplicación del principio de favorabilidad desde la jurisprudencia constitucional relativa a la JEP: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y los derechos de las víctimas, como tuvo la oportunidad de expresar la Corte Constitucional:
419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el
principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos.
420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, 149; Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28. 9 Véscovi, Enrique (1984) Teoría General del Proceso, Bogotá: Temis. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP Jorge Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; MP Alejandro Linares Cantillo. ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana 431. (...) Además, la centralidad de los derechos de las víctimas exige la aplicación del principio de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también el principio pro persona. Esta situación puede exigir,
incluso, el desarrollo de complejos principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz12. (negrita fuera del texto).
10. Sobre esta base, no es posible aplicar un principio de favorabilidad en relación con otros sistemas especiales de administración de justicia penal, como, por ejemplo, el trámite penal especial de Justicia y Paz y la JPO.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la SA. Con toda consideración,
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 12 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrs. 419, 420 y 431. El tribunal constitucional en la misma decisión reitera que bajo las fuentes normativas aplicables, el principio de favorabilidad no se limita a quienes son investigados o procesados en un proceso penal, pues “la configuración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en su componente judicial, implica la aplicación de diferentes fuentes normativas (Derecho Penal Colombiano, Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional), (iii) la vigencia del principio de favorabilidad no puede implicar el desconocimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar, con el alcance ya expuesto en el acápite pertinente, ni el desconocimiento de la obligación de garantizar los derechos de las víctimas y la comunidad en general”. (párr. 637). Asimismo, en esta fundamental sentencia, se agrega que la trascendencia de este
principio “dentro del Estado de Derecho lo hace intangible, incluso en estados de excepción, tal como se prevé en los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción. De otro lado, el desarrollo jurisprudencial del principio y derecho de favorabilidad por parte de este Tribunal ha reafirmado su relevancia y esclarecido sus alcances”. (párr. 634)