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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1597 31-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1597 31-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN Reiteración: SECCIÓN DE APELACIÓN -interpretaciones expansivas desde su rol como órgano de cierre hermenéutico.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1597 DEL 31 DE

ENERO DE 2024

Expediente: 0000023-95.2024.0.00.0001

Asunto: Recurso de queja de la Procuraduría General de la

Nación contra el Auto SRVBIT-XCBM-JJCO-NNHC-ACHP No. 3 de 2023. Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 1597 de 2024. RESUMEN En esta oportunidad, si bien acompaño la decisión de declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por la Procuraduría General de la Nación (PGN) en contra de una providencia emitida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, que a su turno rechazó por improcedente el recurso de apelación contra un auto que determinó la estructura del Macrocaso 09 de la JEP, debo reiterar mi postura en relación con la interpretación expansiva de la SA mayoritaria para definir cuáles decisiones son o no recurribles, esto, por ejemplo, respecto de aquellas decisiones en las que se dispone la apertura y priorización de un Macrocaso de la JEP. Interpretaciones expansivas de la Sección de Apelación a propósito de su rol como

órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción

1. En esta providencia, la mayoría de la Sección acude a su precedente jurisprudencial relacionado con determinar las decisiones que son susceptibles de ser recurridas. Resulta problemático que la SA limite las decisiones recurribles (i) al catálogo de decisiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y (ii) a las que no estando en él, se encuentren “estrechamente ligadas” a las que sí lo integran y a aquellas que considere que en segunda instancia sea necesario proteger los fines de la

JEP. 1

2. Lo anterior deja entrever una visión expansiva de su rol como órgano de cierre hermenéutico para decidir las providencias que son o no recurribles, a partir de una cláusula abstracta y subjetiva, relativizando así garantías procesales y la centralidad de los derechos de las víctimas, pues tal escenario impone limitaciones a la participación de las víctimas y deja de lado el rol garantista de la impugnación respecto a las providencias proferidas por esta jurisdicción.

3. En atención a lo anterior, a esta interpretación sobreviene un impacto en los derechos de las víctimas, pues la SA mayoritaria ha venido perfilando un tratamiento restrictivo de la doble instancia1. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta Justicia Transicional, “piedra angular irremplazable”2 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial3, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia.

4. Adicionalmente, implica desconocer la relevancia4 que tiene la doble instancia en todos los procedimientos, incluso los de corte dialógico, y que no es ajena a las actuaciones de la JEP, en virtud de su consagración en los arts. 15 y 13 de la Ley de Procedimiento de conformidad con los parámetros del DIDH6. No obstante, la mayoría 1 Sobre la limitación de la doble instancia al interior de los trámites de la JEP, véase los votos a las Sentencias TP-SA GNE 254 de 2021 y GNE 192 de 2020, así como a los Autos TP-SA 602 y 549 de 2020; ; 305, 277/289, 270, 254, 220 y 182, de 2019; a la Sentencia TP-SA AM 125 de 2020; y a las sentencias interpretativas TP-SA SENIT Parcial 3 y SENIT 3 de 2022.

2 CC, Sentencias C-674/17 y C-112/19. 3 CC, Sentencia C-112/19. 4 La doble instancia, tal como lo he manifestado previamente, debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones como principio, garantía o derecho. “No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone

de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura de las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia”. CC, Sentencia T-388/15, citado en SV de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 535 de 2020; 277/289, 198 y 288 de 2019. 5 El artículo 1 de la LP establece lo siguiente: “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia” (Negrilla fuera del texto). 6 Consagrado en el artículo 14, párr 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2 de la Sección insiste en privilegiar la dimensión de corrección de la doble conformidad y la ubica exclusivamente en el terreno de la contradicción, propio, según ella, de un

escenario adversarial. Tal edificación de la impugnación deja de lado el rol garantista de derechos de dicho mecanismo y termina convirtiendo en excepcional la apelación respecto de las providencias proferidas en los trámites a cargo a cargo de las Salas de Justicia.

5. Dichas consideraciones encuentran asidero en este asunto, en tanto si bien como lo señaló la Sección, la decisión que dispone organizar la estructura y contenidos de los expedientes electrónicos no definen en sí mismas la competencia o selección de casos, estas dos últimas circunstancias sí deberían ser susceptibles de debate, encontrándose plasmadas en una decisiones de priorización y selección, en tanto compromete además de la competencia de la jurisdicción, los derechos y expectativas de las víctimas.

6. En esa medida, resulta importante resaltar lo decantado por la suscrita en el voto disidente parcial de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 20222. Allí se recordó la importancia de la participación de las víctimas y de los sujetos procesales o intervinientes especiales traducida en el uso de un recurso judicial efectivo a la luz de los postulados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como es el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.” En ese sentido, frente a la decisión que dispone la apertura de macrocasos o priorizaciones al interior de la JEP, debe garantizarse la posibilidad de interponer

recursos. Contrario a ello, la jurisprudencia de la Sección mayoritaria ha señalado que la participación de las víctimas es limitada en el proceso de priorización, de modo que los escenarios legales y constitucionales esta Jurisdicción corren el riesgo de convertirse en espacios de participación si acaso retórica, porque se cercena la posibilidad de interponer los recursos que correspondan y no permite el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas7, más aún cuando se trata de casos que puedan enmarcarse en potenciales graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, pues es menester el respeto al derecho de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo8. 7 Al respecto, ver Salvamento parcial de voto de la suscrita respecto de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022. 8 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido enfática en estas premisas: “El artículo 25.1 de la Convención [CADH] establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la 3

7. Por lo anterior, la participación de las víctimas en los procesos de esta

jurisdicción no puede restringirse limitando la interposición de recursos sobre decisiones que afecten sus derechos, en tanto la JEP tiene una obligación preponderante de hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, como un conjunto complejo de elementos que requieren la puesta en marcha de dispositivos efectivos que permitan su satisfacción. Así, de manera respetuosa, dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto. Con toda consideración, [Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación Constitución o en la ley. […] Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación”. Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136. […] En el mismo sentido: Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 109 4

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