JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1601 02-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1601 02-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS EN LA JEP -derecho al recurso de reposición en las providencias adoptadas por las Salas y Secciones de la JEP. RECURSO JUDICIAL EFECTIVOderecho a un recurso idóneo, efectivo y rápido. DEBIDO PROCESO EN LA JEP -aplica en todas las actuaciones al interior de la Jurisdicción Especial.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 1601 DEL 2 DE FEBRERO DE 2024
Expediente: 0000090-60.2024.0.00.0001
Solicitante: Germán Bernardo CARLOSAMA LÓPEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 1601 de 2024. RESUMEN Aunque coincido en la procedencia del recurso de apelación sobre la decisión adoptada por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad (SAR), que declara en desacato al señor CARLOSAMA LÓPEZ y, en consecuencia, le impone una sanción de 2 días de arresto por el incumplimiento de medidas tendientes a materializar la orden de elaboración de un protocolo. Debo aclarar el voto frente a la argumentación de la Sección mayoritaria que sustenta la concesión del recurso de alzada en las reglas definidas en la SENIT 3, así como en lo dicho en el Auto 1588 de 2024, donde se reitera la postura sobre un supuesto
catálogo cerrado de providencias apelables, interpretación que tiene un impacto directo en las garantías del debido proceso en cabeza de quienes intervienen en la JEP. Procedencia de recursos respecto de las decisiones proferidas en los trámites que se adelantan en la JEP
1. Sobre la procedencia de recursos en contra de las providencias proferidas por las Salas y Secciones (SyS), existe una confusión ante la aparente contradicción entre lo dispuesto en el primer inciso del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 que establece la procedencia del recurso de reposición “contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y la existencia de norma especial que establece que contra determinadas actuaciones no proceden recursos en atención al
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EXPEDIENTE: 0000090-60.2024.0.00.0001 contenido de las mismas, como en el caso de las decisiones que son de trámite. Pero también, del carácter enunciativo del listado de las providencias susceptibles de apelación previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 antes citada, debido a que consagra en su numeral 14 una cláusula semiabierta, según la cual serán apelables “las demás decisiones que se determine de forma expresa en esta ley”1.
0F
2. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en la Justicia Transicional (JT), “piedra angular irremplazable”2 del Estado Social de Derecho.
1F En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial3, dentro de los
2F cuales se encuentra, por ejemplo, la procedencia del recurso de reposición sobre las decisiones proferidas por las SyS de la JEP, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
3. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, establezca, de manera justificada y razonable, los motivos por los cuales flexibiliza el debido proceso en las actuaciones adelantadas por las SyS. En contravía a tal exigencia, de manera específica desde la Sentencia Interpretativa SENIT 3, se consolidó una tendencia a la caracterización de la recurribilidad de las decisiones como una práctica que se opone esencialmente a lo que la SA mayoritaria entiende como procedimiento dialógico y que, además, según la mayoría, desgasta sin motivos válidos los trámites que debe adelantar la JEP4.
3F
4. Entonces, es necesario aclarar que el recurso judicial efectivo no debe limitarse a una mera formalidad o, en el mejor de los casos, a un asunto meramente simbólico. Al contrario, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en el artículo 8 establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.” En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que las víctimas de casos que pueden constituir potenciales Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) o Graves Infracciones
al Derecho Internacional Humanitario (GIDIH) tienen derecho a acceder a un recurso judicial efectivo5 en relación con las conductas atentatorias de sus derechos6. 4F 5F 1 Sobre las fuentes que establecen las decisiones apelables en la JEP Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 35 de 2019, Autos TP-SA 182, 220 y 254 de 2019. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-674 de 2017 y C-112 de 2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2019. 4 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3. Párrafos 425 y ss. 5 Art. 8 de la DUDH, art. 25 de la CADH. 6 “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de 2
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5. Así, la Corte IDH ha establecido que la existencia formal de un recurso no basta para considerarlo efectivo. Esto implica que el recurso, además, debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente; además, se deben examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, sin que con ello se produzca necesariamente un resultado
favorable para el accionante7. 6F
6. La SA, en tanto órgano de cierre hermenéutico, tiene el deber de desarrollar la vinculación entre el Estado Social de Derecho y los procedimientos, para garantizar una “administración de justicia recta”8, esto es, acatando los límites de las actividades
7F estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos9. Por ello, como lo señala la 8F Corte IDH, “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.”10 Es así como la participación de las víctimas en los procesos transicionales 9F no se puede restringir, ni limitar a la interposición de los recursos que la SA mayoritaria tiene a bien conceder.
7. Así, es necesario remarcar que la JEP tiene una obligación preponderante de hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, como un conjunto complejo de elementos que requieren la puesta en marcha de dispositivos efectivos que permitan la satisfacción de sus derechos. Por ello, considero necesario que en este tipo de decisiones la SA debería dejar en claro que las providencias judiciales que involucran afectaciones sustanciales a los derechos de quienes intervienen en los trámites ante la JEP puedan ser recurribles en apelación, y no solo porque la situación de hecho coincida con un listado taxativo o esté consagrada como apelable en una norma especial.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por
los que aclaro mi voto. los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. […] Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación”. Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136.. […] En el mismo sentido: Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 109. 7 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 34422 155. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 9 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 10 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2017. Serie C No. 340. 188. 3
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Con toda consideración, [Firmado en el original]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 4