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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1610 14-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1610 14-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACUMULACIÓN DE PROCESOS – procedente solo en asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1610 DEL 14 DE

FEBRERO DE 2024

Expediente: 9006039-82.2019.0.00.0001

Dagoberto IBAGUÉ MARTÍNEZ

Solicitantes: Edilson BUSTOS LOZADA Pablo Emilio FLORES ALONSO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 1610 de 2024. RESUMEN Debo aclarar mi voto en el presente asunto pues la Sección mayoritaria desconoce que la acumulación no procede frente a uno de los comparecientes que ya goza de un beneficio liberatorio1. Postura que deja en vilo la posibilidad de que respecto a este compareciente –junto con otros que se encuentren en situación similar– se le imponga una consecuencia jurídica que retrotraiga su situación aún bajo la existencia de una decisión que ya se encuentra en firme. Las órdenes de acumulación al interior de la JEP proceden únicamente respecto de asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal

1. Las máximas del debido proceso, bajo los estándares nacional e internacional, son claros en que el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones:

  1. el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes: 1 El señor BUSTOS LOZADA goza de libertad condicionada concedida por la JPO, mientras que los restantes solicitantes aún no cuentan con una decisión sobre dicho beneficio.

1

EXPEDIENTE: 9006039-82.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ

EDILSON BUSTOS LOZADA

PABLO EMILIO FLORES ALONSO

SECCIÓN DE APELACIÓN

(i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política2.

2. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP3, así se establece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones,

procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” -literal e- (negrilla fuera del texto).

3. De acuerdo con lo anterior, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la JEP deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, en la medida en que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes. 2 CC, Sentencia C-980 de 2010. 3 CC, Sentencia C-674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas

de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias

sustantivas en ella plasmadas.” 2

SE CCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006039-82.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ

EDILSON BUSTOS LOZADA

PABLO EMILIO FLORES ALONSO

4. Tal como he señalado en anteriores oportunidades4, la decisión de acumular procesos resulta una medida que, de tomarse, debe estar soportada en las exigencias y pretensiones que la norma consagra para dicha institución procesal. Así, la misma debe entenderse como una forma de conducir los asuntos que eventualmente deban adelantarse conjuntamente, por varias razones -especialmente las establecidas en los numerales del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 en los casos adelantados en la JPO-. En el Acuerdo Final de Paz (AFP), se dejó inicialmente esa función de acumulación de casos o de solicitud de acumulación de los mismos a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA). Y ello es comprensible pues es dicha Unidad la que se encargará de llevar a cabo la acusación y, así mismo, participará en la etapa de juzgamiento como sujeto procesal.

5. La teleología de la norma o de las normas reguladoras de la figura va más allá de la simple acumulación de procesos por el solo prurito de hacerlo. Por el contrario, cualquier decisión que se tome al respecto debe ir encaminada a que la acumulación, especialmente por factores de conexidad procesal, tenga como fin el que los asuntos sean tramitados y fallados conjuntamente. Pero si no tienen un fin específico de

acumularlos para la acusación o la sentencia, ningún objeto tiene una orden en este sentido.

6. En el proceso que nos ocupa, se considera que se reúnen los elementos suficientes para insistir en la acumulación de los trámites surtidos respecto del señor IBAGUÉ MARTÍNEZ y los demás solicitantes comprometidos con la conducta bajo estudio5, excepto el caso del señor BUSTOS LOZADA quien, a diferencia de los demás ciudadanos, ya cuenta con una decisión favorable por parte de la JPO en la que se le concedió la libertad condicionada. De sumarse su trámite al de los demás peticionarios, se corre el riesgo de imponer una consecuencia jurídica que retrotraiga su situación, reconocida mediante una decisión en firme.

Así, de manera respetuosa, dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto. Con toda consideración, [Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 4 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, Autos TP-SA 37 de 2018 y TP-SA 108 de 2019. 5 Pablo Emilio FLORES ALONSO, Yolanda CHAUX DUARTE y el señor Hermógenes MOSQUERA NAVARRETE. 3

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