🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1633 13-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1633 13-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: HECHO ILÍCITO INTERNACIONAL ATRIBUIBLE A LOS ESTADOS Y AGENTE DE ESTADO DE FACTO COMO MÁXIMO RESPONSABLE-implicaciones de las conductas de quienes actúan con el conocimiento, aquiescencia y tolerancia del Estado; - vigencia del reconocimiento judicial por las altas cortes colombianas del ataque sistemático contra la población civil como objetivo central del actuar paramilitar. DERECHO A LA VERDAD -derecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIP. VERDAD DIALÓGICA -crear condiciones para que se desarrolle un debate sobre las causas, las responsabilidades y las consecuencias de los crímenes. FRAGMENTACIÓN DEL DERECHO A LA VERDADprohibición de aplicación en la JEP. DEBIDA DILIGENCIA -exigencia de una verdad no fragmentada; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema; -exige la participación activa y judicial de las víctimas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP; -reforzada en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática; -reforzado en sujetos de especial protección constitucional; -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar. DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -no se agota exclusivamente en la JEP.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1633 DEL 13 DE

MARZO DE 2024.

Expediente: 9001545-14.2018.0.00.0001 0000077-61. 2024.0.00.0001

Accionante: Salvatore MANCUSO GÓMEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 1633 de 2024. RESUMEN En esta oportunidad considero necesario realizar algunas precisiones respecto a la transformación en esta providencia de la jurisprudencia de la SA mayoritaria que muestra significativos avances en términos del reconocimiento de la responsabilidad del Estado. Sin embargo, sigue pendiente un largo trasegar de cara a develar los fenómenos estructurales de la criminalidad del poder en clave de lucha contra la impunidad. Como lo he puesto de presente en otros votos disidentes, reconocer la norma de derecho consuetudinario internacional del hecho ilícito atribuible a los Estados ofrece una mejor 1

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 9001545-14.2018.0.00.0001 0000077-61. 2024.0.00.0001

Compareciente: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ respuesta a los problemas jurídicos de competencia personal sobre más altos responsables, en comparación a la que se había consolidado por la Sección de Apelación bajo la denominada teoría de los roles. Ello ha sido comprendido por la Sección a través de la aplicación de la institución de agente de Estado de facto en este caso.

No obstante, encuentro que debió también considerarse que el derecho a la reparación

integral no se agota en la JEP, en razón del actual sometimiento, y precisa la intervención de otras jurisdicciones. Deben impulsarse medidas para una adecuada participación de las víctimas de los crímenes atribuidos al paramilitarismo y de la sociedad civil en general, lo que a mi juicio se debió empezar buscando ser enteradas mediante mecanismos complementarios a los que fueron establecidos en la Sentencia Interpretativa (Senit) 3 de 2022. Hecho ilícito internacional e implicaciones de las conductas de particulares que actúan con el conocimiento, aquiescencia y tolerancia de los Estados

1. En el transcurso del presente trámite transicional del ciudadano MANCUSO GÓMEZ en la JEP, esta Sección contempló la posibilidad de estudiar su sometimiento como agente de Estado de facto como sujeto incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública1, tras considerar que, siendo comandante de una estructura paramilitar, fungió como bisagra entre la agrupación que lideraba y la Fuerza Pública.

2. Si bien he señalado que la JEP no puede ser considerada juez natural para los combatientes de grupos paramilitares, apoyo la tesis jurídica de la presente providencia pues se refiere a un caso fronterizo donde la calidad de integrante de la fuerza pública emerge como agente de Estado de facto bajo el derecho consuetudinario internacional, abrigada dentro de la teoría del hecho ilícito internacional, esto es, un potencial máximo responsable que podría encontrarse dentro de alguna de las principales hipótesis de dicha figura: actuando bajo el control o dirección de órganos de los Estados, o que de hecho y según las circunstancias, ejerza atribuciones de poder público. En

suma, un actuar paramilitar desarrollado bajo el conocimiento, aquiescencia tolerancia del Estado2, asunto que resulta de relevancia en un contexto de aspiración a la no repetición bajo un modelo de justicia transicional acorde a un Estado de Derecho. 1 En el Auto TP-SA 1186 de 2022. 2 Es una norma reconocida en el Derecho Internacional Público, el DIDH y el DPI. De conformidad con la Resolución 56/83 de la Asamblea General de la ONU, el hecho internacionalmente ilícito del Estado es una acción u omisión (i) atribuible al Estado según el derecho internacional, y (ii) se trata de una violación de una obligación internacional del Estado. Se considera un hecho del Estado, entre otras, el comportamiento de los órganos del Estado, de una persona o entiéndase que ejerce atribuciones del poder público cuando el Estado la faculta para ello, o “de una persona o de un grupo de personas si esa persona o ese grupo de personas actúa de hecho por instrucciones o bajo dirección o el control de ese Estado al observar ese comportamiento”. El hecho ilícito internacional se refiere, v.gr.: (i) los comportamientos de órganos del Estado; (ii) los comportamientos de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público; (iii) el comportamiento de un órgano puesto a disposición de un Estado por otro 2

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 9001545-14.2018.0.00.0001 0000077-61. 2024.0.00.0001

Compareciente: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

3. En un asunto previo, vinculado con las conductas endilgadas a un Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública, señalado de tener nexos con grupos

paramilitares, advertí sobre el consenso normativo internacional respecto de la responsabilidad de los Estados, por acción, en relación con fenómenos paramilitares. Señalé que, si bien el Acuerdo Final de Paz (AFP) y su incorporación al texto constitucional, vía Acto Legislativo 01 de 2017, fueron claros en excluir de la competencia de la JEP a los combatientes que integraron grupos paramilitares, reconocí los retos que implican los casos fronterizos donde debe auscultarse sobre la responsabilidad inescindible del Estado frente al accionar paramilitar, en contravía de una fragmentación procesal y, en últimas de la verdad, mediando el procesamiento de personas sólo respecto de unas conductas y períodos de tiempo específicos. Por esa razón, mi criterio se afianza por un esclarecimiento de la verdad en términos restaurativos, lo que se traduce en que los órganos judiciales de la JEP competentes, en lugar de descartar a priori la responsabilidad estatal en casos concretos, deben abordar el fenómeno del paramilitarismo a una escala que no sea distinta a la propia de patrones de macrocriminalidad3. Estado; (iv) la conducta de terceros que son imputables a los Estados de iure o de facto. Esta última hipótesis, se expresa, por ejemplo en: (1) la persona o un grupo de ellas que siguen instrucciones de los órganos de los Estados, como encuentra la Corte Internacional de Justicia, entre otros en la sentencia del Caso de Nicaragua contra Estados Unidos de América (EUA), (1986); (2) la persona o un grupo de ellas actúa bajo la dirección o control de los órganos del Estado, para lo cual se debe probar el vínculo efectivo entre Estado y el particular, determinado por la CIJ, entre

otros, en la sentencia sobre el personal diplomático y consular de EUA, y en el fallo del caso Nicaragua contra EUA. Por su parte, la Sala de Apelaciones del TPIY, no requiere un control efectivo, sino general, del Estado sobre los hechos de terceros; y (3) la persona o un grupo de ella, de hecho ejercen atribuciones de poder público en ausencia o en defecto de la presencia de autoridades oficiales, situación reconocida por la CIJ en el asunto Personal diplomático y consular de EUA, en 1980, y en el asunto Actividades armadas en el Congo. CIJ. Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los EUA. (Fondo del asunto). Fallo de 27 de junio de 1986; Caso relativo al personal diplomático y consular de EUA. 15 de diciembre de 1979; Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo vs. Uganda). Fallo del 19 de diciembre de 2005; ICTY, Appeals Chamber. Prosecutor vs. Dusko Tadic, Judgment 15 July 1999. Case Nº IT-94-1-A. NNUU, Asamblea General. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. Res. 56/83. Crawford, James (2004). Los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad Internacional del Estado. Introducción, texto y comentarios. Madrid: Edit. Dykinson; SL. Howard, Jessica. (2001). “Invoking State Responsibility for aiding the Commission of International Crimes. Australia, the United States and the question of East Timor”. Melbourne. Journal of International Law, Vol. 2. Brotóns, Antonio Remiro; Riquelme Cortado, Rosa; Orihuela Calatayud, Esperanza; Díez-Hochletiner; Peréz-Prat Durban Luis.

Derecho Internacional. Curso General (2010). Valencia: Editorial Tirant lo Blanc. 3 Salvamento parcial de voto de la suscrita al Auto TP-SA 1039 de 2022, párr. 12: “En ese contexto, múltiples órganos, organismos, y tribunales internacionales han conceptuado sobre la responsabilidad internacional del Estado por acción, en relación con actuaciones del paramilitarismo. Ello impone retos superiores a la JEP, ante todo en materia competencial en casos fronterizos como el presente, en los cuales es necesario analizar de forma amplia la línea de conducta en que incurrió el potencial solicitante con independencia de los períodos en que fungió como AENIFP. Tal aproximación permitiría analizar el fenómeno paramilitar en la región donde se perpetraron los hechos desde una óptica integral y no a partir de la escisión artificiosa de conductas, como es la que propugna la teoría de los roles. Teoría que no sólo entraña los riesgos antes expuestos sino que evade el examen de la incidencia, ya declarada por la jurisprudencia interamericana, sobre la responsabilidad internacional del Estado por acción, en relación con actuaciones del paramilitarismo”. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 9001545-14.2018.0.00.0001 0000077-61. 2024.0.00.0001

Compareciente: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

4. Por lo anterior, saludo que en el presente trámite se atienda afirmativamente a este llamado, en primer lugar, con la aceptación del sometimiento de quienes, integrando estructuras paramilitares, les sea predicable una incorporación funcional y

material a la Fuerza Pública en términos de máximos responsables; y, en segundo lugar, redireccionando sus trámites a la competencia prevalente de esta Jurisdicción, mediada por unas exigencias de aporte a la verdad histórica no sólo frente al accionar atribuible al periodo en el que se predique en el tiempo tal rol en el conflicto, sino respecto de todos los hechos que le consten o conozca, relacionados con la confrontación armada, so pena de su exclusión de la JEP. De la misma manera, resalto la importancia de reconocer la existencia de un co-dominio4 respecto a los patrones macrocriminales por parte del compareciente, pues así queda expresado que los mismos fueron desplegados mancomunadamente por paramilitares y agentes del Estado en un plano horizontal, lo que a su vez abre la puerta a un claro reconocimiento de la responsabilidad directa del Estado en el universo de hechos atribuibles a estos grupos armados.

5. La garantía de una debida diligencia5 frente a las conductas más graves y representativas cometidas en el CANI –a la vez vinculadas con patrones de macrocriminalidad que comprometan la aquiescencia y tolerancia de agentes del Estado–, dejando a un lado fundamentaciones que la relativizan o fragmenten. Esto aproxima a la consecución de una justicia restaurativa que materialice los derechos de las víctimas6 y a la lucha contra la impunidad frente a hechos internacionalmente ilícitos. 4 Auto TP-SA 1633 de 2024, párrafo 44. 5 Ver, entre otras, la aclaración de voto de este despacho al Auto TP-SA 1533 de 2023, párr: 4: “Consiste en un deber en

cabeza del Estado como fue reconocido desde la Sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y también es un derecho de las víctimas que se incrementa ante la gravedad de las respectivas conductas [nota omitida]. El deber de aplicar la debida diligencia es inobjetable de conformidad con la jurisprudencia interamericana pues se trata de una obligación que emerge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y cuyo cumplimiento resulta inexcusable para los Estados, es decir, no puede inaplicarse ni aún en los regímenes de estados de excepción ni en las formas que sean convencionalmente admisibles de justicia transicional [nota omitida]. Como se anotó, en efecto, en lo que corresponde a la Jurisdicción Especial, el tribunal constitucional colombiano resaltó en la Sentencia C-080 de 2018, que la JEP tiene la obligación de estudiar los hechos en el marco de la diligencia debida, lo que implica ‘identificar el contexto de su ocurrencia, los patrones que explican su comisión, siguiendo líneas lógicas de comprensión de los mismos, definiendo el ámbito territorial y temporal de su comisión, e identificando la estructura de las organizaciones involucradas en el planeamiento y ejecución de los crímenes. Definido el panorama general de las circunstancias de ocurrencia de los hechos e identificados los patrones, la JEP procederá a atribuir responsabilidad a quienes participaron en ellos’ [nota omitida]” (negrilla original). 6 Ibíd., Párr. 21: “Así, el reforzamiento del derecho a la verdad reafirma el derecho a la justicia, partiendo del carácter

dinámico y progresivo del contenido de dicho derecho en la Justicia Transicional (JT), la cual debe ser acorde con la perspectiva pro persona y del DIDH [nota omitida]. En ese sentido, la verdad es profundamente relevante dentro de la justicia transicional, cuyas características principales pueden sintetizarse en el concepto del Relator Salvioli de la verdad dialógica, es decir, ‘crear las condiciones para que se desarrolle un debate en el seno de la sociedad sobre las causas, las responsabilidades directas e indirectas y las consecuencias de los crímenes y la violencia del pasado, lo que le permitirá ir más allá de los ‘relatos totalmente distintos y no reconocidos sobre lo sucedido’ , y así limitar ‘el espectro de mentiras permitidas’ [nota omitida]” . 4

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 9001545-14.2018.0.00.0001 0000077-61. 2024.0.00.0001

Compareciente: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

6. No obstante, aunque esta nueva postura permite un desenvolvimiento más adecuado por parte del aparato jurisdiccional que la percepción artificial concebida por la SA mayoritaria en su teoría sobre los roles7, considero que aún existen rezagos de una visión reduccionista a la hora de describir y analizar el flagelo del paramilitarismo en Colombia y su relación con el poder. Como evidencia de ello, aparece el párrafo 45 de la providencia, a partir del cual se desprenden los principales planteamientos fácticos de la misma remitiendo tácitamente a las conclusiones arribadas en el Auto TP-SA 1186 de 2022. Allí se expresa que el actuar mancomunado de los agentes estatales con el

paramilitarismo para combatir a la subversión “conllev[ó]” ataques contra la población civil. Esta idea resulta contraria a lo decantado judicialmente por el ingente esfuerzo de la administración de justicia en Colombia y asimismo, descarta que tales ataques tengan un carácter sistemático y estén dirigidos a consolidar finalidades distintas al combate de las guerrillas como, por ejemplo, el despojo y acumulación de tierras y otros bienes, el desarrollo de proyectos minero energéticos, la cooptación de rentas devenidas de dineros públicos8 o la eliminación de contradictores políticos9.

7. En ese sentido, la JEP no debe imponer como verdad la idea justificativa de que el paramilitarismo responde primordialmente a un esquema reactivo de autodefensa ideado por agricultores y ganaderos extenuados de ser blanco de la insurgencia, así como que el despliegue de actos abominables como las incontables masacres respondió a un interés exclusivamente militar dirigido en contra de las bases de la guerrilla.

Alcaldes, Gobernadores, candidatos y candidatas a cargos de elección popular, periodistas, defensores y defensoras de derechos humanos, docentes universitarios, e incluso miembros del poder judicial, también fueron blanco de grupos paramilitares. Así, es deber de la JEP responder a la verdad histórica, como lo han hecho también instancias internacionales10, reconociendo que el actuar de estos grupos estuvo dirigido 7 Definida a partir del Auto TP.-SA 199 de 2019 y desarrollada, entre otros, en el auto TP SA 565 de 2020. Una de mis mayores preocupaciones sobre dicha figura se constituía por su proclividad a la impunidad fragmentando la figura

del dirigente paramilitar y tomando conocimiento en exclusivo de su rol anterior a su condición de líder. 8 Sobre el particular consúltese Centro Nacional de Memoria Histórica, DESMOVILIZACIÓN Y REINTEGRACIÓN PARAMILITAR Panorama posacuerdos con las AUC, Noviembre de 2015. 9 A propósito, la Corte IDH en sentencia de 27 de junio de 2022, Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica Vs Colombia, párr 215. Resalta que el propio señor Mancuso Gómez en sus declaraciones ante la comisión de la verdad manifestó que: “[c]uando la guerrilla decide conformar la UP y empieza la vinculación con la vida política y hacer campaña y participar en elecciones y logra acceder a concejos, alcaldías y demás, la preocupación enorme viene de las instituciones del Estado, de los gremios económicos, industriales de que Colombia se convirtiera en otra Cuba, expropiaran las propiedades, sectores económicos e instauraran un modelo político y acabar con quienes se oponían […]. La UP no fue exterminada por las autodefensas. Su gran victimario fue el Estado y claro que nosotros tuvimos responsabilidades” [énfasis añadido]. 10 Ibídem, párr 288. “En ese sentido, para esta Corte, esas faltas al deber de prevenir o de investigar, tuvieron en este caso efectos que se extienden más allá de una omisión constitutiva de responsabilidad indirecta por parte del Estado y operaron como una forma de tolerancia generalizada y estructural frente a los hechos de violencia contra los integrantes de la UP, la cual propició que los mismos continuaran produciéndose. Es así como en las circunstancias particulares del caso: formaron parte del contexto

general que posibilitó la transgresión del deber de respeto. Del mismo modo, tomando en cuenta la sistematicidad y la gravedad de esas faltas al deber de investigar y de prevenir, se podría considerar que las mismas llegaron a ser de un grado tal que 5

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 9001545-14.2018.0.00.0001 0000077-61. 2024.0.00.0001

Compareciente: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ a la consolidación de un proyecto social, económico y político a gran escala en detrimento de sectores y clases sociales específicas como el campesinado y las comunidades étnicas.

8. A lo anterior se suma, el deber que recae sobre el compareciente en el marco del cumplimiento al régimen de condicionalidad (RC) en relación con la develación de la verdad. Como bien lo resaltó la Sección11,los aportes a la verdad a cargo del señor MANCUSO GÓMEZ no pueden limitarse o restringirse al marco temporal por el que fue admitido a la JEP y que comprende el lapso entre 1989 a 2004 en su rol como comandante paramilitar y agente del Estado. Esto cobra relevancia en dos escenarios.

El primero, respecto de la realización del derecho a la verdad de las víctimas enmarcado a su vez en el derecho a la justicia12, y el segundo, con la imposibilidad de deslindar a las alturas de este trámite, el conocimiento que le pueda asistir al compareciente respecto de la creación de las nuevas estructuras paramilitares que surgieron o persistieron tras el proceso de desmovilización a partir del año 2004, en el

que pudieron participar él u otras personas de las cuales pueda hacer referencia.

9. Asimismo, a propósito del compromiso de la JEP con las víctimas, considero necesario recalcar que la utilización del término “holística”, para describir la forma en que se van a abordar las responsabilidades sobre crímenes atribuidos al compareciente, resulta ambigua, pues puede dar a entender que los hechos individuales vinculados con la conducta de un máximo responsable no van a ser considerados por la JEP y sus víctimas deberán conformarse con declaraciones abstractas de responsabilidad que tangencialmente tengan un escaso sentido restaurador. Desde mi perspectiva, esta idea de análisis de los casos de esta Justicia Transicional debe ser leída como sinónimo de integral, esto en contraposición a una visión fragmentada o atomizada de la responsabilidad. De este modo, considero que la SA debió tratar con mayor precisión ese punto, aclarando que las salas de justicia deben realizar un inventario completo de los hechos victimizantes atribuidos a esta persona, no solo para materializar y definir el implicaron una conducta estatal que propició la impunidad, al punto de constituir una forma de tolerancia sistematizada frente a los hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la UP”. 11 Auto TP-SA 1633 de 2024, párrafo 49. 12 Al respecto, he señalado en otras oportunidades que los trámites adelantados por esta Jurisdicción, no pueden convertirse en escenarios para segmentar la verdad estructural del CANI partiendo del carácter dinámico y progresivo del contenido del derecho a la verdad en esta Justicia Transicional. En ese sentido, la verdad es profundamente relevante dentro de la justicia transicional, cuyas características principales pueden sintetizarse en

el concepto del Relator Salvioli de la verdad dialógica, es decir, “crear las condiciones para que se desarrolle un debate en el seno de la sociedad sobre las causas, las responsabilidades directas e indirectas y las consecuencias de los crímenes y la violencia del pasado, lo que le permitirá ir más allá de los “relatos totalmente distintos y no reconocidos sobre lo sucedido”, y así limitar “el espectro de mentiras permitidas”-UUNN. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Los procesos de memorialización en el contexto de violaciones graves de derechos humanos y del derecho internacional humanitario: el quinto pilar de la justicia transicional. A/HRC/45/45. 9 de julio de 2020-.Ver además, el Salvamento parcial de voto al Auto TP-SA 1274 de 2022. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 9001545-14.2018.0.00.0001 0000077-61. 2024.0.00.0001

Compareciente: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ status libertatis, sino, sobre todo, para que el trámite transicional no deje de lado ninguno de los hechos que se le enrostran al señor MANCUSO GÓMEZ.

El derecho a la reparación a las víctimas no se agota exclusivamente en la JEP

10. Este último asunto nos lleva a una consideración sobre la indemnización a las víctimas, aspecto que desde el diseño institucional de la JEP se ha querido marginar o radicarse en instituciones administrativas desarticuladas de la Jurisdicción. Aunque

considero acertada la decisión de reconocer el carácter de derecho adquirido a las condenas en perjuicios que se proveyeron en Justicia y Paz y encargar a la SDSJ de velar porque sean realizados como un componente más del RC, no puede desconocerse que a partir de tal decisión se crean condiciones desiguales que pueden llegar a advertirse como discriminatorias al no estar suficientemente motivadas o compensadas.

11. Así, las obligaciones que nacen para el señor MANCUSO GÓMEZ por su aceptación en la JEP, se reúnen en el RC, lo que comprende su deber de reparación con las víctimas, como se advirtió. Esta obligación debe reconocerse no solo con las víctimas actual y futuramente acreditadas por esta Jurisdicción sino también de cara a las indemnizaciones ordenadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Bogotá13, y avaladas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14.

12. Además, considero que era necesario explicitar, como una medida para despojar de incertidumbre a las víctimas respecto a sus expectativas de reparación, que el reconocimiento de la calidad de agente del Estado de MANCUSO GÓMEZ puede tener implicaciones frente a las posibilidades de reclamar al Estado reparación por acción de sus agentes. Particularmente debía hacerse explícita la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando en favor de la oportunidad de presentación de la demanda contra el Estado, el reconocimiento del carácter de agente estatal del señor MANCUSO GÓMEZ por la JEP. Ello, en los términos decantados por

el Consejo de Estado a propósito de la caducidad en asuntos relativos a crímenes de lesa humanidad15. Lo anteriormente expuesto sin perjuicio de que las víctimas puedan 13 Sentencias con radicado 11001600253 2006 80008 y 10012252000 2014 00027, de 31 de octubre y 20 de noviembre de 2014, respectivamente. Valga anotar, que si bien estas dos sentencias resultan ser el núcleo principal de hechos legalizados en contra del compareciente en Justicia y Paz, no puede obviarse la sentencia anticipada emitida el 29 de noviembre de 2022, con radicado 2020 00007, en donde se reconoce un número plural de víctimas. 14 Sentencias con radicado 45.463 y 46.075, de 25 de noviembre de 2015 y 24 de octubre de 2016, respectivamente. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallo de 29 de enero de 2020 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) “[L]a Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la 7

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 9001545-14.2018.0.00.0001

0000077-61. 2024.0.00.0001

Compareciente: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ elevar peticiones al sistema universal o interamericano de protección de los derechos humanos.

La participación de la víctimas manifestada en la notificación y comunicación de las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz como expresión del derecho a la participación

13. A propósito de la notificación y comunicación de esta decisión, la SA debió adoptar medidas complementarias a las esbozadas en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022, más aún tratándose de una decisión que abre la puerta para asuntos ya tratados por Justicia y Paz y que por tanto, guardan relación con los derechos de las víctimas respecto de un potencial máximo responsable. Esta situación ameritaba diseñar una estrategia que implicara que la información contenida en esta providencia y los efectos que de ella se derivan, fueran conocidos por las víctimas respondiendo a la centralidad de sus derechos.

14. La publicidad de esta decisión demandaba una respuesta acorde con la magnitud de los hechos victimizantes, ahora competencia de la JEP. Por ejemplo, mediante canales masivos de información, o a través de los entes territoriales del nivel municipal y departamental, lo que debía incluir personerías o delegadas del Ministerio Público; también con el uso de separatas en los periódicos regionales o incluso acudir a la radio.

Lo anterior resultaba necesario, en aras de garantizar los derechos de la mayor cantidad de víctimas, pues permitiría una participación integral, real y efectiva por tratarse de un asunto que les concierne y que conlleva la construcción de una verdadera justicia dialógica.

15. Aunado a lo anterior, la decisión debió tener en consideración los enfoques diferenciales, en especial lo que corresponde a los pueblos étnicos, reconocidos incluso en el AFP, “quienes sufren de una manera desproporcionada y diferenciada los efectos de las graves infracciones y violaciones cometidas con ocasión del conflicto”16, lo que supone que todas las actuaciones de los órganos judiciales de la JEP17, guarden debida observancia de dicho enfoque, impulsando en este asunto la notificación a los pueblos más afectados posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” 16 AFP. Punto 5.1.2, apartado 1, párrafo 8. 17 Al respecto, recuérdese que la JEP con los demás componentes del SIP, cuenta con la dignidad de constituir una experiencia excepcional e histórica del camino hacia la materialización del derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades étnicas, mediante el proceso adelantado entre los años 2018 y 2019 con las organizaciones y autoridades representativas, en el que se consultaron normas e instrumentos del Sistema con miras a incorporar el enfoque diferencial étnico-racial y, con ello, medidas especiales y diferenciales para dichos pueblos y comunidades, como sujetos de especial protección constitucio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...