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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1648 10-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1648 10-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1648 DEL 10 DE

ABRIL DE 2024

Expediente: 1500318-92.2023.0.00.0001

Compareciente: Leovigildo MOSQUERA PALACIOS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada mediante el auto TP-SA 1648 del 10 de abril de 2024. RESUMEN En esta ocasión, debo aclarar mi voto en relación con la utilización del plazo por el que fue concebida la JEP como justificación para relativizar las garantías del debido proceso, lo cual se ha denominado por la SA como principio de estricta temporalidad y su potencial afectación a la autonomía e independencia de las Salas y Secciones. La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso y la potencial vulneración del principio de autonomía e independencia de los que gozan las Salas de Justicia.

1. En el auto objeto de este voto, la Sección mayoritaria indica que la jurisprudencia de la SA ha dispuesto que ante la ostensible incompetencia de la JEP lo procedente es el

rechazo de plano, entre otras, “(...) porque el estudio detallado de tales asuntos no solo resulta innecesario, sino que generaría una congestión judicial lesiva para los intereses de los comparecientes e intervinientes ante la JEP, con el desconocimiento del principio de estricta temporalidad que gobierna a la jurisdicción”1. Dicha consideración podría permitir la configuración de un tratamiento contrario al debido proceso y a la autonomía e independencia de las Salas de Justicia de la JEP. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta Justicia Transicional (JT), “piedra angular 1 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1648 de 2024, pár. 12. 1 irremplazable”2 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial3. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de una JT economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.

2. Este argumento de la SA mayoritaria, reiterado en la jurisprudencia, implica una potencial vulneración del principio de autonomía de las Salas de Justicia, pues la independencia judicial4 es expresión del principio de separación de poderes5, inherente a

la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial6 que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional. Se trata de un axioma, presupuesto del derecho a un debido proceso7 y elemento estructural del texto constitucional, un eje definitorio de la Constitución, por lo que no puede ser suprimido ni sustituido8.

3. Este deber no puede confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea pues, precisamente, la autonomía y la independencia judiciales implican que quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”9.

4. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial, también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”10. La estricta temporalidad conlleva un mensaje tácito que supedita las garantías de víctimas y comparecientes al tiempo de existencia de la JEP. Así, establecer la temporalidad para la resolución de casos por parte de la SA, puede llegar a afectar la independencia y autonomía judicial 2 Corte Constitucional, Sentencias C-674 de 2017 y C-112 del 13 de marzo de 2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2019. 4 Artículo 228 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012, reiterada en sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016. 6 Exigencia derivada “del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces”. Corte Constitucional, Sentencia C486 de 1993, reiterada en C-621 de 2015. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2016. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2016. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, reiterada en sentencia C-621 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, reiterada en C-373 de 2016, párr. 98. 2 al momento de que las Salas y Secciones deban resolver los casos puestos en su conocimiento.

5. El ejercicio del basilar principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido constitucionalmente y, por otro, reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución de pluralismo. Sobre el primer aspecto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la [JEP], de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte”11 (negrillas fuera del texto original).

6. Si bien en el caso concreto, la comparecencia tiene unos requisitos dispuestos por el legislador, también lo es que acudir a la estricta temporalidad tiende a caracterizar este modelo de justicia, el de la JEP, como efímero y que incluso, podría llegar a equipararse

a una pretensión de olvido. Se insiste, las garantías de víctima e incluso de comparecientes, no pueden condicionarse al tiempo de existencia de este modelo de justicia. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 203. 3 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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