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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1669 08-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1669 08-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: CRÍMENES INTERNACIONALES -su imprescriptibilidad ante potenciales acometimientos. PRESCRIPCIÓN PENAL – no opera ante crímenes internacionales y se extiende a graves violaciones a los derechos humanos. FUENTES NORMATIVAS -el derecho operacional como insumo para definir responsabilidad y como objeto de prueba y valoración por parte del juez transicional. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; - comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP; -reforzada en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1669 DEL 8 DE MAYO DE

2024

Expediente: 0001816-45.2019.0.00.0001

Solicitantes: Betancur González y otros Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro el voto respecto del Auto TP-SA 1669 de 2024.

RESUMEN

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de no decretar la prescripción a favor de los comparecientes dada la naturaleza de las conductas que se les imputa, me aparto de la lectura que hace la SA mayoritaria a propósito de la imprescriptibilidad de los potenciales crímenes internacionales, así como su renuencia a reconocer que esa misma característica se predica de las graves violaciones a los derechos humanos (GVDH). De hecho, a mi juicio, el planteamiento de la providencia puede dar lugar a un incentivo para algunos comparecientes de abandonar este sistema de justicia y sus compromisos con las víctimas. Adicionalmente debo presentar algunos reparos a propósito de mi visión sobre la notificación expresa de las víctimas y la interpretación del sistema de fuentes del derecho que atan el actuar de la JEP. La imprescriptibilidad de potenciales crímenes internacionales.

1. Como lo he señalado en anteriores ocasiones1, desde los artículos 12 de los diferentes Proyectos de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1 Entre otros, salvamento de voto al auto TP SA – 940 de 2021 1 la Comisión de Derecho Internacional, pasando por el artículo 10 del Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) hasta el artículo 20.3 del Estatuto de Roma (ER), se ha establecido la inexistencia de la cosa juzgada en aquellas situaciones donde, a pesar de configurarse, no se reconoce la existencia de un crimen internacional. Dicha exigencia se enerva en relación con actuaciones nacionales e internacionales (Art. 20(3) (a) del ER) y en relación con las imputaciones fácticas y

jurídicas.

2. Precisamente la calidad de norma de ius cogens de la imprescriptibilidad2 de los crímenes internacionales, como lo ha recogido la doctrina internacionalista, también fuente para la JEP, se observa en el propio texto de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad cuando se anota en el último párrafo de su preámbulo: “Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad” (negrilla fuera del texto original). La propuesta inicial era “enunciar en derecho internacional...”, pero se optó por la afirmación como un reconocimiento de la existencia de una norma anterior3, en este caso, de ius cogens internacional. La misma se observa también en múltiples fuentes del derecho internacional como ha sido pacífica y reconocidamente decantado4

3. Habiéndose establecido que la categoría de norma de derecho internacional imperativo de dicha imprescriptibilidad ha sido reconocida de múltiples formas por el derecho internacional, se explica que tratadistas como Cassese y Delmas-Marty adviertan que el desconocimiento de la configuración de un crimen internacional y su consideración como un crimen común, constituye una afectación de la dimensión internacional de los bienes jurídicos protegidos a través de los crímenes internacionales, así como un desconocimiento de la propia gravedad de los mismos.5

4. Si bien considero que en la decisión de la SA se recogen de forma aceptable los antecedentes del derecho internacional a propósito de la imprescriptibilidad, así como 2 La Convención sobre la imprescriptibilidad señala en su preámbulo: “Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de

guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes”. NNUU. Asamblea General. Resolución Nº 2391 (XXIII). Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. (Resaltado fuera del texto). 3 Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo. (1999) El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Buenos Aires: Ed. Hammurabi. 4 Entre muchísimas otras, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la Opinión Consultiva sobre Genocidio de 1951 señaló que los principios que subyacen a la Convención contra el genocidio y que lo determinan como un crimen bajo el derecho internacional, “son principios que las naciones civilizadas reconocen como vinculantes para los estados, incluso sin ninguna obligación convencional”. ICJ. Reservations to Convention on Prevention and Punishment of Crime of Genocide, Advisory Opinion, 1951. (traducción propia). Entre otros ejemplos de la diferenciación con los delitos comunes propia de los crímenes internacionales se tiene el mens rea en el caso del genocidio: “It is in fact the mens rea which gives genocide its speciality and distinguishes it from an ordinary crime and other crimes against international humanitarian law”. ICTY, Trial Judgment. Prosecutor v. Goran Jelisi. Judgment. 5 july 2001, párr. 66. 5 Cassese, Antonio, Delmas-Marty, Mireille. (2004) Crímenes internacionales y jurisdicciones internacionales. (Horacio

Pons, trad). Bogotá: Editorial Norma. 2 los efectos que le ha dado la jurisprudencia local, la SA mayoritaria tenía el deber de señalar de forma categórica que cualquier providencia que decrete la prescripción teniendo como base un procesamiento inadecuado, del cual se advierta el interés de proyectar escenarios de impunidad, no puede hacer tránsito a cosa juzgada, y contrario a ello obliga a las autoridades judiciales a seguir persiguiendo la conducta hasta lograr desmontar la estructura de impunidad auspiciada desde los sectores oficiales.

5. El no haberlo hecho da un mensaje inconveniente a los comparecientes, pues indica que la justicia ordinaria constituye un camino que puede conducir a la prescripción a su favor y que les es factible continuar procesados por las mismas autoridades judiciales que han dejado pasar el tiempo sin proveer condenas en su contra. Contrario a lo anterior, lo que la JEP debería expresar, particularmente a los agentes del Estado, incluyendo los administradores de justicia, es que la prescripción es un fenómeno profundamente excepcional, pues para que opere se necesita no solamente probar el transcurso del tiempo desde la vinculación procesal de una persona sino también que el procesamiento durante ese lapso estuvo efectivamente dirigido a eliminar la impunidad mediante un proceso fidedigno y no se trató simplemente de un amago de justicia.

La imprescriptibilidad se extiende a las graves violaciones a los derechos humanos

6. En el presente caso la SA mayoritaria omitió reconocer que las GVDH comparten la característica de imprescriptibilidad de los crímenes internacionales, contrario a ello

adoptó un criterio de limitación que implica que solamente en los casos en que el derecho internacional de forma explícita lo reconoce así, por ejemplo, en lo relativo a la desaparición forzada, se puede considerar que no opera el fenómeno de la prescripción.

7. Al respecto, la jurisprudencia interamericana ha sido enfática en señalar que no es posible la adopción de disposiciones, entre ellas las de prescripción, que impliquen evitar la investigación y sanción respecto de conductas constitutivas de GVDH6, por lo que se torna inadmisible e inaplicable la prescripción de la acción penal en estos escenarios de cara a hacer frente a la impunidad. Hacer caso omiso a esto, implicaría obstaculizar el acceso a la justicia y a la verdad de los que son titulares las víctimas.

8. A lo anterior se suma el contexto en el que se llevan a cabo conductas como las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, la desaparición forzada, en tanto al tratarse de un escenario propio de un conflicto armado no internacional, como actuaciones 6 “Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.” Corte IDH, Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia del 14 de marzo de 2001, fondo. Sumado a ello, ha señalado al Corte IDH

que en su jurisprudencia “la improcedencia de la prescripción usualmente ha sido declarada por las peculiaridades en casos que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y tortura. En algunos de esos casos, las violaciones de derechos humanos ocurrieron en contextos de violaciones masivas y sistemáticas.” Corte IDH, Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, Sentencia del 19 de mayo de 2011. 3 sistemáticas, o masivas “se convierten jurídicamente en otra entidad ilícita, a saber, un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra y, por ende, de carácter imprescriptible”7. Es por esto, que resulta imprescindible que los Estados actuando con la debida diligencia tomen las medidas pertinentes y necesarias que impidan que las GVDH concluyan en impunidad con el uso de instrumentos como la prescripción de la acción penal de los delitos más graves.

9. En sintonía con ello, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, impone a los Estados parte la abolición de instrumentos o medidas que se traduzcan en la puesta en marcha de la prescripción de la acción penal o de la pena aplicada para casos que constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad8, lo que se equipara a las GVDH ocurridas en el marco del conflicto; por lo cual, en este escenario de Justicia Transicional no puede la mayoría de la Sección omitir extender la imprescriptibilidad sobre las conductas integrantes de las GVDH, pues por el contrario debe procesarse a todos los autores y partícipes de estas conductas,

en la medida en que estos crímenes constituyen una norma imperativa del Derecho Internacional en el marco del derecho internacional consuetudinario. La doctrina militar como objeto de prueba y de valoración en la JEP

10. En apartes de la providencia aprobada se hace referencia al derecho operacional como fuente normativa que ata las decisiones de la JEP. A propósito debo señalar, como antes lo había hecho, que a mí parecer de los manuales y lineamientos de operación militar se esperaría al menos un abordaje desde dos enfoques en la Jurisdicción; el primero de ellos es que puedan servir como un insumo para definir la responsabilidad de un individuo. En su momento, la JEP deberá considerar si la imposición de una sanción a los miembros de la Fuerza Pública (FP) se hace necesaria luego de determinar la creación de riesgos jurídicamente desaprobados9 que podrían resultar evidenciados gracias al estudio por parte del juez de esos lineamientos de operación. Este ejercicio de imputación corresponde al llamado del constituyente en el segundo inciso del artículo 22 del Acto Legislativo 01/17 cuando afirma que: “En la valoración de la conducta de los 7 Derecho Internacional y Lucha contra la Impunidad, Comisión Internacional de Juristas, Federico Andreu-Guzmán (2014). Aunado a ello, la Corte Constitucional ha señalado que “En concreto, cuando se convierte en una práctica masiva o sistemática [tratándose por ejemplo de la desaparición forzada], se constituye en un delito de lesa humanidad, que conforme el Estatuto de Roma, es de carácter imprescriptible y genera obligaciones reforzadas para los Estados frente a la

investigación, juzgamiento y sanción de este tipo de conductas” Sentencia C 620 de 2011 8 “Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.” Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad del 26 de noviembre de 1968 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP 8759-2016 del 29 de junio de 2016, MP Jorge Luis Barceló Camacho, consideración 3. La teoría de la imputación objetiva enseña que para que un resultado le pueda ser atribuido a un agente, este ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, y este riesgo creado debió realizarse en el resultado típico. Esta teoría, desarrollada en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, viene a replantear aquellas tesis que fundan el concepto de autoría exclusivamente en la causalidad, esto es, el vínculo o enlace entre acción y resultado. 4 miembros de la FP también se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.”

11. En estos casos, esas llamadas reglas operacionales10, dentro de las cuales se deben encontrar los tratados internacionales sobre derechos humanos y las normas del DIH,

servirán como herramientas al juez para definir los deberes especiales que le eran exigibles a determinado sujeto que ostentaba la condición de miembro de la FFPP y que tomó parte en hechos que pueden a la postre considerarse como constitutivos de conductas punibles. En este tipo de ejercicio el juicio recaerá, en principio, sobre la adecuación o no de la conducta de un sujeto al plexo normativo que lo obliga y determina que su actuar se ajuste o no a las barreras que el derecho a impuesto al ejercicio de su rol.

12. Sin embargo, un segundo enfoque necesariamente deviene de asumir que la JEP tiene a su cargo tomar decisiones que se erijan como herramientas de las que pueda valerse la política criminal, para contribuir a que se hagan realidad las garantías de no repetición11. Por este motivo está obligada a valorar de forma detallada, objetiva y desprovista de una visión institucionalista, aquellas prácticas de quienes intervienen en el CANI, algunas de ellas adoptadas formalmente como normas jurídicas y otras, como una suerte de costumbre, que se arraiga en el imaginario de los combatientes12.

13. La labor del juez transicional en su ejercicio de valoración de la doctrina militar no puede verse v.gr., como la del juez contencioso administrativo, que desarrolla un ejercicio de confrontación entre el reglamento y el complejo normativo superior para 10 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, consideración 4.1.10.2. “Las reglas operacionales son contenidos del ámbito administrativo de la Fuerza Pública que tienen por objeto regular la realización de los operativos militares conforme a las normas de los derechos

humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Dichas reglas operacionales tienen entonces un marco constitucional, legal y jurisprudencial que se concretiza en instrucciones de índole administrativa sobre la conducción de operaciones y hostilidades, y, al ser aplicadas como criterio de calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben entenderse como contenidos normativos de naturaleza administrativa que regían la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en el momento de las operaciones militares.” 11 Véase AFP punto 5.1 “No repetición, mediante la aplicación de todas las medidas del Sistema –y de otras que serán acordadas en el Punto 3 de la Agenda– para impedir la revictimización y la repetición, alentar el rechazo de la sociedad a la guerra y sus efectos, afianzar la terminación del conflicto, e impedir el surgimiento de nuevas formas de violencia”. Corte Constitucional, Sentencia C 839 de 2013 MP. Jose Ignacio Pretelt, Consideración 3.5.2.4. La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa// La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH, la cual comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos. // En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de

prevención integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción; (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación[130]; (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. 12 Ley 1820 de 2016 , artículo 6 INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

5 determinar si se ajusta o no a sus parámetros para tomar una decisión sobre su validez. La JEP no está en la capacidad de extraer del ordenamiento jurídico una norma reglamentaria, lo que la extrae de la obligación que implica la presunción de legalidad.

14. Por el contrario, la JEP debe reconocer como una hipótesis plausible que la doctrina militar, desgastada por las varias décadas de conflicto, resulte ser el desencadenante de una actuación criminal, al subvertir los fines del Estado y la ética que debería trascender a su trabajo.

15. Si la FP es destinataria de la Jurisdicción Especial, no puede ser tratada de forma condescendiente por el juez transicional, quien al contrario, debe ser consciente de que se ha reconocido que por parte de las fuerzas del Estado fueron cometidas conductas punibles que afectan en gran medida a la población civil, y por ello el mandato a los jueces es el de develar todos aquellos factores que desencadenaron los fenómenos criminales, entre ellos la definición de políticas de guerra que desconocen los postulados del DIDH y el DIH.13

16. Presumir simplemente que la actuación de las Fuerzas Militares está revestida de legalidad y acierto podría implicar dejar de lado cualquier tipo de cuestionamiento sobre la legitimidad de su actuar o a lo sumo poner en las víctimas la carga de la prueba sobre una falla sistemática estatal, lo cual es evidentemente gravoso. Si aparece un serio cuestionamiento sobre los efectos de la doctrina militar, debe necesariamente desplegarse una actividad judicial adecuada al reto que propone el caso.

17. Si a la Jurisdicción le interesa develar la doctrina militar entendida no sólo como normas y directrices escritas sino como un entramado de conductas, códigos no escritos, etc., no necesariamente coherentes entre sí, como exige el DIH, y a partir de ella valorar si se adecúa o no a estándares internacionales y si, además pudo desarrollar un rol determinante en la comisión de conductas punibles, debe entender que esa doctrina es un hecho sujeto a valoración y por lo tanto se erige objeto de prueba, es decir, que ya no es simplemente un insumo para que el operador jurídico tome una decisión sino es aquello sobre lo que ha de recaer una valoración jurídica de un juez.

El derecho de las víctimas a ser vinculadas en los trámites transicionales y a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos

18. Como he expresado en múltiples ocasiones14, considero que la exoneración de la exigencia de la participación de las víctimas desde la apertura del trámite es un 13 AFP punto 5.1.4 En segundo lugar, mediante el reconocimiento de lo ocurrido en el marco del conflicto y del esclarecimiento y rechazo de las graves violaciones a los derechos humanos y de las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo aquellas que han sido históricamente menos visibles como las cometidas contra las mujeres y los niños, las niñas y adolescentes, así como el rechazo a la violencia contra colectivos, movimientos sociales y sindicales, y partidos políticos, en especial los de oposición que fueron severamente victimizados, para

que sea un propósito compartido de la sociedad que esto nunca se vuelva a repetir. 14 Votos presentados por este despacho a los Autos TP-SA 1148, 1139, 1134, 1109, 1092, 1089, 1071, 1064, 1054 y 1039, de 2022; 1010, 989, 940, 924, 908, 884, 859, 855, 846, 837, 825, 785 y 760, de 2021, entre otros. Asimismo, a las sentencias TP-SA 264 de 2021, GNE 254 de 2021, 213 y 169, de 2020. 6 desconocimiento de los principios de la centralidad de las víctimas y de una justicia dialógica, mandatos que gobiernan el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) y que no deben ser desconocidos por los órganos que integramos esta Jurisdicción. De una manera más exhaustiva, en el Salvamento parcial presentado a la SENIT 01 de 201915, advertí que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional (DPI)16. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando, además, su derecho a la dignidad.

19. Es por ello que he expuesto mi desacuerdo con el precedente de la SA

mayoritaria que ha postergado la participación de las víctimas a etapas finales de los trámites de beneficios, apartándolas del conocimiento sobre las actuaciones de las Salas de Justicia en relación con las decisiones de competencia de esta Jurisdicción, entre otros asuntos17. He propugnado porque cualquier decisión, en cualquiera de las instancias, sea notificada a las víctimas, no sólo a quienes han sido acreditadas como tales ante la JEP, sino también a quienes podrían haber sido determinadas o determinables conforme el plenario de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Esta vinculación al trámite judicial se refuerza a partir del deber estatal de diligencia debida ante graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Por esta razón, aunque las víctimas de los hechos puntuales han participado de este trámite, a mi juicio se debía ordenar su notificación de forma expresa. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Firmado digitalmente] Sandra Gamboa Rubiano Magistrada Sección de Apelación 15 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca

Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 17 Ver, entre otros, Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 1042 de 2022, 940, 868, 855, 846, 837, 751 de 2021, 636, 620, 519 de 2020, 266, 245, 201 de 2019 y Salvamento parcial de voto a los Autos 862 de 2021; 861 de 2021, 856 de 2021, 566 y 534 de 2020; 159 de 2019. 7 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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