JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1673 08-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1673 08-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD -satisfacción de los derechos de las víctimas obliga a los comparecientes para acceder y mantener el goce de los beneficios transicionales; - carácter sancionatorio del Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad; - IIRC como última ratio. ANÁLISIS DE CONTEXTO -importancia de la determinación de los contextos históricos, políticos y sociales; -en tanto aspecto material y como aproximación metodológica; - aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1673 DEL 8 DE
MAYO DE 2024
Expediente: 9001985-10.2018.0.00.0001
Solicitante: Robinson Javier GONZÁLEZ DEL RÍO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejó consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 1673 de 2024.
RESUMEN En esta oportunidad, acompaño la decisión de declarar el incumplimiento grave e injustificado de los compromisos a los que se encontraba sujeto el compareciente y las consecuencias que de ello se derivan. Sin embargo, pese a que la Sección mayoritaria insiste en darle el carácter de última ratio al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC), debo resaltar
la importancia de que la Sala de Justicia haya adelantado este trámite incidental, puesto que constituye un mecanismo que garantiza los derechos constitucionales de los comparecientes habida cuenta de los incumplimientos en los que puedan incurrir. De otra parte, reiteraré mi postura sobre: (i) el valor probatorio que se le asigna al análisis de contexto, pues el Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la JEP, no tiene funciones de policía judicial, por lo que los documentos que realice resultan un criterio orientador para la práctica y el decreto de pruebas por parte de las Salas y Secciones; (ii) la utilización del plazo para el que fue concebida la JEP como justificación para relativizar las garantías del debido proceso, lo cual ha denominado la SA como principio de estricta temporalidad, lo que permite una potencial afectación a la autonomía e independencia de las Salas y Secciones; y por úlímo, (iii) la utilización del término “interesado” para referirse a los comparecientes o solicitantes, como una etiqueta que se aleja de los fines transicionales en el marco de un Estado Social de Derecho. 1
EXPEDIENTE: 9001985-10.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO SECCIÓN DE APELACIÓN El IIRC como ultima ratio
1. Luego de que el señor GONZÁLEZ DEL RÍO fuera beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue acusado en la jurisdicción ordinaria por los delitos de concierto para delinquir agravado, entrenamiento para actividades ilícitas y utilización ilegal de uniformes e insignias. Luego de mediar solicitud de las víctimas,
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) dispuso iniciar el IIRC, luego de lo que concluyó que se trataba de hechos graves que no ameritaban su expulsión en razón de la necesidad de contribución a la verdad a la cual estaría sujeto. Como bien lo plantea la SA, el desconocimiento e incumplimiento grave de los compromisos por parte del señor GONZÁLES DEL RÍO eran de tal envergadura que se hacía irremediable su expulsión de la Jurisdicción, dada la transgresión a las obligaciones que aceptó acatar respecto del Acuerdo Final para la Paz y la defraudación que sus acciones implican a las expectativas de las víctimas. Sin embargo, me aparto de que la SA plantee que dicha expulsión debía ocurrir en un escenario diferente al incidental, a propósito de los mecanismos contemplados para ello en la jurisprudencia transicional.
2. Al respecto, la Sección mayoritaria reiteró que el IIRC constituye un mecanismo de última ratio1, a propósito de lo decantado en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4 proferida por esta Sección, algo que supone la puesta en marcha de mecanismos diversos de forma preferente al momento de reaccionar al posible incumplimiento de las obligaciones que se ciñen sobre los comparecientes. Por otra parte, se reafirma la jurisprudencia sobre mecanismos alternativos a este trámite que pueden poner fin al conocimiento de un asunto ante la ausencia de un compromiso con los objetivos de este modelo de justicia transicional o el desconocimiento de la garantía basilar de no repetición.
3. Así se revelan dos visiones del IIRC como última ratio. La primera de ellas es la
de un modelo consecuente con una postura propia del denominado derecho penal mínimo, que reconoce que el camino del castigo o la sanción debe ser la opción menos deseable para administrar cualquier conflicto, siendo imperativo el agotamiento de otras vías que permitan rehabilitar la confianza social y resarcir el daño real o potencial causado por una persona. Este principio en sistemas penales como el colombiano se observa principalmente como un mandato a realizarse durante el proceso de criminalización primaria, lo que implica que la libertad de configuración legislativa debe observar límites al ser ejercida so pena que la norma esté viciada de inconstitucionalidad2. 1 En este asunto, la SA mayoritaria reitera el precedente jurisprudencial en la materia. 2 Véase por ejemplo CC, Sentencia C 365 de 2016 párr. 3.3.5 “Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001985-10.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO
4. Sin embargo, también los administradores de justicia tienen a la mano ciertas herramientas que sirven para realizar este principio, dentro de las cuales se destacan la conciliación u otros mecanismos de justicia restaurativa y el principio de oportunidad, que permite la suspensión, interrupción y posterior renuncia de la acción penal por parte del Estado, cuando se advierten condiciones que favorecen intereses
superiores de la administración de justicia mediante la colaboración, el restablecimiento del daño causado o la restauración del tejido social lesionado. Esta perspectiva, aplicada al IIRC trata de superar el modelo causal de incumplimientosanción hacia un modelo de rehabilitación de los compromisos y lectura consensuada de las obligaciones para que estas finalmente sean satisfechas3.
5. La segunda visión de la última ratio, a mi juicio insostenible, es aquella que se relaciona con la visión economicista de la justicia revelada en la jurisprudencia de la SA mayoritaria, en donde elementos tanto artificiosamente incorporados como jurídicos determinan la definición de los casos por parte de los jueces transicionales, siendo la más evidente de estas instituciones la del denominado principio de estricta temporalidad. Esta imposición hermenéutica de la SA obliga al operador jurídico un pensamiento que deja de lado la dignidad del ciudadano anteponiendo el afán de mostrar resultados y la regla fiscal como norte.
6. De esta postura, precisamente es que se han extraído mandatos como el de la declaración de deserción armada manifiesta [en asuntos de exintegrantes de las FARCEP] y el juicio de prevalencia jurisdiccional, en los que la judicatura se abstiene de acudir al IIRC, no como una medida que realiza el principio de dignidad humana, sino al contrario, que pone por encima de los derechos individuales, el presupuesto y los recursos con que cuenta la Jurisdicción para su funcionamiento.
7. Los únicos motivos válidos entonces para prescindir del IICR es porque se advierte posible darle solución o conjurar los efectos del presunto incumplimiento por otra vía que atienda a los principios de la justicia restaurativa o por tornarse inane, por
sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. 3 Esto, se ve plasmado en el precedente al que recurre la mayoría de la Sección, contenido en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4, el cual señala que “La Jurisdicción debe procurar por garantizar y satisfacer los derechos de las víctimas, con la idea de hacer efectiva la justicia restaurativa, como principio. Por lo anterior, siempre que sea posible y se den las condiciones para ello, debe privilegiar mecanismos reactivos distintos al IIRC, si con esto puede lograr remediar los incumplimientos y conseguir, en últimas, la satisfacción y cumplimiento del RC en un mayor grado. El IIRC es, por consiguiente, la última ratio dentro de la transición.” 3
EXPEDIENTE: 9001985-10.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO SECCIÓN DE APELACIÓN ejemplo, porque la jurisdicción penal ordinaria ha probado más allá de toda duda razonable (mediante sentencia condenatoria) que una persona se ha incorporado a un grupo armado y por lo tanto ha abandonado su compromiso fundamental de no
repetición. En los demás eventos, ese principio de última ratio estaría siendo manipulado para excusarse de la realización de las garantías del debido proceso4. El análisis de contexto y la configuración de los crímenes internacionales en los procedimientos sobre individuos: debida diligencia sólo a partir de la licitud y la legalidad
8. Desde su primera sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) se ha ocupado de la importancia del análisis de contexto en el procesamiento en condiciones de debida diligencia de las graves violaciones de derechos humanos. En dicho sistema, el análisis de contexto se relaciona con la realización de derechos de las víctimas como el derecho a la verdad y la garantía de no repetición en tanto permite preservar la memoria histórica, al comprender no sólo la estructuración inmediata de los hechos sino sus causas y consecuencias de índole individual como colectivo y también se relaciona con el derecho a la justicia y a la reparación.
9. De conformidad con la jurisprudencia interamericana, el análisis de contexto se refiere en un primer orden a un aspecto material, es decir, por los contenidos que implican pero van más allá de la prueba de responsabilidad de los Estados en referencia a los derechos establecidos en el corpus iuris interamericano. Aquí se refiere a aspectos históricos, sociales, culturales, étnicos, geográficos, territoriales, temporales, diferenciales, políticos y de ejercicios de poder, que se requieren para una comprensión individual y estructural de los hechos victimizantes, sin limitarse a sus circunstancias modales, temporales o espaciales específicas, extendiéndose al funcionamiento de las agencias estatales respecto de la realización de los hechos así como su contención
actual y futura; que además, permiten establecer las afectaciones en las víctimas e identificar las correspondientes medidas que implican la satisfacción de todo orden de aquellas y de la sociedad. En segundo lugar, dicho análisis constituye un método de auscultación de la realidad que, a través de la diligencia debida, permite el reconocimiento de determinados efectos jurídicos, v.gr., para determinar si los hechos 4 Como lo he expuesto previamente “En los procesos de carácter sancionatorio se avala tomar un camino abreviado, sólo si media la voluntad del encartado, así por ejemplo en el modelo de justicia de la Ley 906 de 2004 se implementaron la aceptación de cargos y los preacuerdos como instituciones en las cuales es posible que la persona a quien se le imputa un delito renuncie a algunas garantías, como la realización de un juicio oral y público en que se garantice la práctica probatoria, a cambio de la concesión de descuentos punitivos o la concesión de subrogados o sustitutos penales. Sin embargo esos derechos, aunque puedan ser objeto de disposición por su titular, no pueden ser sustraídos por el juzgador de forma unilateral, aun cuando sea evidente la comisión de una conducta antijurídica, que es precisamente lo que el juez debe verificar a través del proceso.” Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1230 de 2022, párr. 11. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001985-10.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO de un caso corresponden o no con la categoría de graves vi olaciones a los derechos
humanos y si las mismas han sido cometidas de forma sistemática o más recientemente para establecer dinámicas de incumplimiento de las propias decisiones del tribunal por los Estados5.
10. Por otra parte, como categoría del Derecho Penal Internacional (DPI), el análisis de contexto contribuye, entre otras cuestiones, a la delimitación de los elementos contextuales de los crímenes internacionales, asunto en el cual tiene un lugar de trascendencia el asunto de la prueba. Dicha cuestión coincide en varios aspectos con el análisis de contexto que se demanda desde la Corte IDH en tanto al conocimiento estructural e individual de los hechos, afectaciones, así como las medidas de reparación y las garantías de no repetición. Pero en este escenario del DPI presenta una mayor envergadura y exigencia dado que se trata de terrenos de determinación y especificación de los efectos de la responsabilidad penal individual de índole internacional.
11. Ahora, en lo que se especifica constitucionalmente respecto de los escenarios colombianos que desarrollen procesos de justicia transicional como la Jurisdicción Especial para la Paz, el análisis de contexto se delimita a partir de la Sentencia C-579 de 2013, donde en atención a lo establecido en otras decisiones del tribunal constitucional6, se resalta que estos procesos transicionales no pueden constituir instancias de generación de la impunidad, sino de cambio en las estrategias de investigación pasando del “caso a caso” a los “macroprocesos”. Ello explica por qué 5 Corte IDH. 12 Casos Guatemaltecos. Resolución de 24 de noviembre de 2015. (Supervisión de cumplimiento de sentencias respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las
violaciones a los derechos humanos); Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282; Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 53; Caso J vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Sentencia de 25 de octubre de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 252, párr. 61; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 56; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C Nº 148; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas).
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69; Caso 19 Comerciantes vs Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C Nº 109, párr. 86, 141 y 142; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70; Caso Cantoral Benavides vs. Perú, 2000. (Fondo). Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. (Fondo). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52; Caso Blake vs. Guatemala. (Fondo). Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36; Caso Gangaram Panday vs. Suriname. Sentencia de 21 de enero de 1994; Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. (Fondo). Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 5.
6 Entre ellas, la Corte menciona las sentencias C-370 de 2006, C-771 de 2011, C-052 de 2012, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C. 579/13, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, considerando 8.3.2 5
EXPEDIENTE: 9001985-10.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO SECCIÓN DE APELACIÓN razón la Corte Constitucional advierte en dicha decisión que los procesamientos deben obedecer al cumplimiento de la debida diligencia en la definición de los contextos y al análisis de estructuras de criminalidad organizada, por oposición a la consideración de investigaciones signadas por el azar. Resaltó así la Corte que el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al DIH así como particularmente los crímenes internacionales, es una manifestación de la obligación de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos como pilar fundamental de la Constitución y del Estado social y democrático de derecho. De ahí que en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional haya advertido la obligación de la JEP de estudiar los hechos, incluyendo los referidos al contexto, en el estricto marco de la diligencia debida7.
12. Teniendo en cuenta dichas precisiones sobre el alcance del contexto en diferentes escenarios es pertinente insistir, como lo he puesto de presente en otros votos8, que no es posible técnicamente hacer mixtura de la prueba admisible en un
tribunal de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) según sus ritos procesales, con la prueba que resulta válida de conformidad con el DIDH y en especial bajo el cumplimiento del deber de los Estados de debida diligencia.
13. Dicha confusión podría generar para algunos que se respalde la aplicación v.gr. de prueba que resulta viable para procesar Estados, dirigiéndose erróneamente hacia procedimientos respecto de individuos, como los que se desarrollan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como pretendiendo crear la suposición de que constituyen medios de prueba bajo el procedimiento interamericano sobre elementos que claramente no tienen dicha calidad. En esa misma vía la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala la necesidad de que los medios de prueba que se presentan ante sí, sean auténticos y reúnan requisitos formales mínimos de admisibilidad, esto es, que permitan establecer en términos exactos tanto “la fuente de la que emanan, así como el procedimiento por medio del cual fueron obtenidos”9.
14. De lo anterior se colige que los informes de contexto que realiza el Grupo de Análisis de la Información -GRAI-, tales como los aludidos en esta providencia, no pueden tenerse como prueba autónoma y absoluta para analizar el despliegue de actividades del grupo Cordillera Sur del Clan del Golfo al mando de alias Matamba y la relación de este y su organización con el compareciente, en tanto, el GRAI no está 7 Corte Constitucional. Sentencias C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 4.1.5.3 y C579/13. 8 Al respecto ver el Salvamento de Voto Parcial del Auto 856 de 2021 y el Salvamento de Voto del Auto TP-SA 861 de 2021. 9 Ver, entre otros: Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. (Fondo, reparaciones y costas). Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 91; Caso Bámaca Velásquez, párr. 105.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001985-10.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO investido de funciones de policía judicial, en la medida en que dicha competencia reposa en el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística -GRANCE-10 adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEPconforme a las directrices que para tal efecto precise el Juez transicional en cada caso particular. Se insiste, que los estudios de contextos devenidos del GRAI resultan indicativos, los cuales podrán ser analizados a la luz de los elementos materiales probatorios que se acompasen con los principios de legalidad y licitud de la prueba.
La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso y la potencial vulneración del principio de autonomía e independencia de los que gozan las Salas y Secciones
15. En el auto objeto de este voto, la Sección mayoritaria indica que “requerir la existencia de una sentencia condenatoria de la JPO para acreditar el incumplimiento a la garantía de no repetición contradice el principio de estricta temporalidad”; ello, asumiendo
erróneamente la estricta temporalidad como un principio de la Jurisdicción, poniendo en riesgo el debido proceso tanto para los comparecientes como para las víctimas. Sobre el debido proceso la Corte Constitucional ha precisado que también en esta Justicia Transicional (JT), es “piedra angular irremplazable”11 del Estado Social de Derecho; en ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial12.
16. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de una JT economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.
17. Este argumento de la SA mayoritaria implica además una potencial vulneración del principio de autonomía de las Salas y Secciones de la JEP, pues la independencia 10 GRANCE: Creado mediante Resolución n° 525 del 12 de septiembre de 2018. Este grupo es el responsable de orientar y asesorar la toma de decisiones frente a la investigación penal de crímenes de competencia prevalente de la JEP. Será encargado de aportar insumos teóricos y metodológicos que permitan innovar en el desarrollo de investigaciones sobre crímenes poco abordados en los Tribunales Penales Internacionales. || Administra una plataforma de repositorio de datos que facilite la toma de decisiones para el director de la Unidad de Investigación
y Acusación, y de las y los Fiscales de la UIA. Tendrá una interlocución permanente con los otros componentes del Sistema Integral para la Paz y el Grupo de Análisis de la Información de los demás órganos de la Jurisdicción. 11 Corte Constitucional, Sentencias C-674 de 2017 y C-112 del 13 de marzo de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2019. 7
EXPEDIENTE: 9001985-10.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO SECCIÓN DE APELACIÓN judicial13 es expresión del principio de separación de poderes14, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial15 que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional. Se trata de un axioma, presupuesto del derecho a un debido proceso16 y elemento estructural del texto constitucional, un eje definitorio de la Constitución, por lo que no puede ser suprimido ni sustituido17.
18. Este deber no puede confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea pues, precisamente, la autonomía y la independencia judiciales implican que quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”18.
19. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial, también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el
resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”19. La estricta temporalidad conlleva un mensaje tácito que supedita las garantías de víctimas y comparecientes, al tiempo de existencia de la JEP. Así, establecer la temporalidad para la resolución de casos por parte de la SA, puede llegar a afectar la independencia y autonomía judicial al momento de que las Salas y Secciones deban resolver los casos puestos en su conocimiento. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 13 Artículo 228 CP. 14 Corte Constitucional (CC). Sentencia C-288/12, reiterada en sentencias C-285/16 y C-373/16. 15 Exigencia derivada “del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces”. CC. Sentencia C-486/93, reiterada en C-621/15. 16 CC. Sentencia C-373/16. 17 CC. Sentencia C-373/16. 18 CC. Sentencia T-309/15, reiterada en sentencia C-621/15. 19 CC. Sentencia C-285/16, reiterada en C-373/16, párr. 98. 8 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)